Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 719/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00028/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2007 0204491
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000719 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2011
RECURRENTE: Esteban
Procurador/a: MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO
Letrado/a: JUAN RAMON GONZALEZ PRIETO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº28/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a seis de Febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de robo con violencia e intimidación, seguido contra: D. Martin , defendido por el Letrado Sr. González Prieto y representado por la Procuradora Sra. Senovilla Sancho.
Han sido partes, como apelante: El referido acusado Martin con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 21-5-2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.-Probado y asi se declara que Don Martin , nacido en Valladolid, el día NUM000 de 1986 hijo de José Antonio y Maria Antonia, con DNI Numero NUM001 , con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, en la madrugada del día 29 de mayo de 2007, de común acuerdo con otras personas, que no han sido identificadas procedió a llamar al servicio de Pizza Móvil, y realizó un pedido a servir en la CALLE000 numero NUM002 de Valladolid, personándose en el mismo, el empleado Don Pedro Francisco , al que esgrimiéndole una cachaba, le exigieron el pedido y el dinero y como quiera que se negara, fue golpeado, sustrayéndole el pedido y la bolsa térmica, valorada en la cantidad de 67,50 euros.
Que igualmente, Don Martin , sobre las veintidós horas y treinta minutos, del dia 27 de febrero de 2010, abordó a Don Emiliano en el ascensor del inmueble sito en la CALLE001 número NUM003 y NUM004 de Valladolid, después de entregar un pedido de telepizza, y tras colocarle la cuchilla de un cutter en el cuello, le exigió la entrega del dinero que llevase, logrando de este modo, la cantidad de 188,10 euros.
Que Don Emiliano , tuvo que reponer a Telepizza, la cantidad de 165,20 euros, según las normas de la empresa.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a DON Martin cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales
Que debo condenar y condeno a DON Martin cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma peligrosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, Don Martin , deberá indemnizar a Pizza Móvil, en la cantidad de 67,50 euros (SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), a Tele Pizza, en la cantidad de 22,90 euros (VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS) ya Don Emiliano en la cantidad de 165,20 euros ( CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS y todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Martin , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a Martin como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, cometido en la madrugada del 29 de mayo de 2007 sobre el empleado de Pizza Móvil Sr. Pedro Francisco , a la pena de 2 años de prisión; y como autor de otro delito de robo con intimidación y uso de arma peligrosa, perpetrado el 27 de febrero de 2010 sobre el Sr. Emiliano quien acababa de entregar un pedido de Telepizza, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.
Dicha sentencia es apelada por la defensa de Martin solicitando se aprecie y como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal en relación con el primero de los cargos (el robo de 2007), reduciendo la pena a imponer; y en relación con el segundo de los delitos (el perpetrado en 2010) interesa se le absuelva libremente.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo de recurso se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21-6 del Código Penal , considerando que se dan los presupuestos para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada respecto del delito de robo cometido el 29 de mayo de 2007.
El artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas' y este derecho ha sido incorporado al Código Penal, a través de la Ley Orgánica 5/2010, como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa. Los requisitos legales señalados vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta de quien lo plantea, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Examinadas las actuaciones puede comprobarse que los hechos se cometen el 29 de mayo de 2007 y se incoan las correspondientes diligencias previas por Auto de 1 de junio de 2007 dando órdenes a la policía judicial para la averiguación de los hechos y determinación de la persona o personas que hayan intervenido en el mismo. Ante el oficio policial comunicando que se estaban realizando gestiones y tan pronto como se consiguieran resultados se daría cuenta al Juzgado, el Instructor acordó por Auto de 13 de agosto de 2007 el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. En esta situación estuvo dicha causa hasta que la policía obtuvo la identificación del acusado como consecuencia de las diligencias-atestado NUM005 en fecha 22 de febrero de 2011 con el reconocimiento de un testigo que lo relacionó con los hechos de 2007, a partir de lo cual se produjo la detención de Martin y se le puso a disposición del Juez de Instrucción nº 2 que llevaba esta causa del robo perpetrado en mayo de 2007. Ello dio lugar a decretar el alzamiento del sobreseimiento provisional y la reapertura de las Diligencias previas, conforme se acordó por Auto de 1-3-2011. Desde entonces se siguió esta causa, y la acumulada por el robo cometido en febrero de 2010, sin apreciarse especiales retrasos pues la apertura del juicio oral es de mayo de 2011, se remite al Juzgado de lo penal en junio de 2011, se dicta auto de 24 de enero de 2012 admitiendo pruebas y señalando el juicio, dictándose sentencia en juicio de 2012, tras lo cual se formuló el recurso, se sustanció y se elevó a la Sala siguiendo la tramitación propia de la causa.
Por lo tanto, la paralización sustancial del proceso desde agosto de 2007 hasta febrero de 2011 no se debió a una dilación indebida sino a una causa legal y justificada como es el sobreseimiento provisional decretado al amparo de la causa legal prevenida en el art. 779-1-1 º y 641-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por falta autor conocido, manteniéndose en esa situación hasta que se aportó por un testigo un reconocimiento e identificación del acusado como interviniente en dicho hecho, motivo por el cual se reabrió la causa y se prosiguió sin dilaciones notables.
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-En segundo término la impugnación se refiere a la condena por el delito del día 27 de febrero de 2010, respecto del cual niega su participación y solicita su absolución alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba pues, en todo caso, existirían dudas acerca de que fuera el acusado la persona que atracó al Sr. Emiliano siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vgr, sentencia 503/2008 de 17 de julio ) precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'. En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado'.
En el presente caso, la víctima Sr. Emiliano identificó al acusado en el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía (folios 100 y 101). En la diligencia de reconocimiento en rueda realizada bajo las debidas garantías, ante el Juez de instrucción en sede judicial y con presencia del abogado de la defensa, también reconoció sin ningún género de dudas al imputado Martin como autor de los hechos, como consta a los folios 145 y 146. Y en el acto del juicio, dicho testigo además de ratificarse en el reconocimiento realizado en la instrucción, se afirma con toda claridad en que la persona que está presente en dicho acto (el acusado) es quien le abordó el 27 de febrero de 2010 y le sustrajo, utilizando un cutter, el dinero que llevaba tras entregar un pedido de telepizza.
Esta prueba testifical del Sr. Emiliano fue sometida a contraste por las partes en el proceso.
La explicación que ofrece sobre la identificación fotográfica, aun cuando su valor sea muy relativo como se ha indicado, es razonable; pues reconoció al acusado en la fotografía (más actualizada) en la que está con el pelo corto al ser como lo llevaba cuando ocurrieron los hechos frente a dicho testigo.
Como tiene declarada la jurisprudencia ( SSTS 1353/2005 y 994/2007 entre otras) aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de la rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación. Por lo tanto, el reconocimiento efectuado por el Sr. Emiliano en la diligencia de rueda y la corroboración de todo ello en el plenario mantiene su entidad acreditativa, máxime cuando -como ocurre en este caso- entre la exhibición fotográfica y el reconocimiento en rueda transcurre un lapso de tiempo suficiente para que no quepa sustentar con rigor que tal reconocimiento estuviese contaminado por la identificación fotográfica.
La Juez de instancia aprovechándose directamente de los efectos de la inmediación consideró que el testimonio del Sr. Emiliano , incluida la identificación del acusado, era firme por lo que le confirió credibilidad y fuerza de convicción, lo cual ha de mantenerse en esta alzada pues tal conclusión es racional y efectivamente se corresponde con la manifestación del testigo en el juicio, sin que este órgano de apelación esté en condiciones de desvirtuar la apreciación de la Juez en la ponderación de los aspectos que dependen de la percepción directa de dicha prueba ya que no hemos tenido inmediación sobre la misma.
El propio testigo declara que el autor del hecho llevaba una braga que le cubría el cuello y la boca, pero le podía ver la nariz, los ojos, el pelo y la complexión, indicando sin duda alguna que la persona allí sentada en el acto del juicio era la misma que reconoció en la instrucción y que cometió los hechos. En este sentido señaló que se acordaba bien de él. Entendemos creíble tal reconocimiento pues el propio testigo señaló que se acordaba bien de él y debe tenerse en cuenta que lo tuvo muy cerca dado que el acusado se le acercó para cogerle el dinero, con lo que no resulta ilógico que pudiera percibir suficientes rasgos característicos de su fisonomía como para identificarle con la seguridad que lo hace.
Respecto a las características que da sobre este individuo inicialmente a la policía, no consta fueran incompatibles con las de la persona del acusado en lo referente a que llevaba pelo corto, que en ese momento lo tuviera rizado, que medía sobre 1,75 y era español por el habla. Es verdad que hay un cierto margen en cuanto a la aproximación de la edad pero ello, a nuestro juicio, no es excesivamente significativo a los efectos que nos ocupan pues no resulta fácil determinar, en esas circunstancias, con precisión los años de una persona cuando se trata de edades comprendidas entre 24 o 35 años en que se mantiene un aspecto juvenil.
En consecuencia, el testimonio y el reconocimiento del Sr. Emiliano constituye prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el plenario y sometida a los principios que lo definen, prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada por la Juez llegando a la conclusión inequívoca y sin dudas de que el acusado fue el autor de dicho robo cometido el 27 de febrero de 2010.
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando le recurso de apelación interpuesto por don Martin , representado por la procuradora Sra. Senovilla Sancho y defendido por el letrado Sr. González Prieto, se Confirma la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 284/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
