Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 2/2013 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 50297370012013100034

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00028/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 43 2 100 0063304 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2011 RECURRENTE: Santos Procurador/a: LETICIA MUÑOZ ROME Letrado/a: ELENA GABARRE DE SUS RECURRIDO/A: Valeriano Procurador/a: EVA MARIA DELGADO LOPEZ Letrado/a: JUAN-MANUEL PALACIO MARCO SENTENCIA NÚM. 28/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En Zaragoza, a Veinticinco de Enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 327/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 2/2013 , seguidas por delito de Estafa, contra Santos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1979, hijo de Jesús y de Mª Teresa, natural de Vigo (Pontevedra), de solvencia no acreditada, sin

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7-11-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Santos , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, ya descrito, a la pena de PRISION DE SIETE MESES, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (4.616,95 ?), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC , hasta su completo pago'.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Santos , cuyos demás datos constan en autos, suscribió el 1 de junio de 2008 un contrato de compraventa de un vehículo de motor, Jeep Grand Cheroky con matrícula D-....-DF , con el propietario del mismo, Valeriano , por un importe de 4.000 ?. Aparentando solvencia como asesor financiero se comprometió a un pago aplazado de mil euros mensuales durante cuatro mensualidades, recibiendo el automóvil bajo dicha condición, y sin efectuar la transferencia administrativa.

El acusado, que no tenía la voluntad inicial de cumplir lo pactado, no solo no llegó a entregar a Santos las cantidades estipuladas, sino que a los pocos meses vendió el vehículo a un tercero, constando en la ficha administrativa transferencia el 16 de marzo de 2009, sin que el importe que pudo haber recibido haya entregado cantidad alguna a Santos .

Durante el tiempo que disfrutó el vehículo el acusado, sin figurar como titular administrativo, se impusieron diversas sanciones de tráfico que han sido reclamadas a Valeriano , así como el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al ejercicio de 2.009'.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Leticia Muñoz Rome, Procuradora de Santos , alegando como motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23-1- 2013.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Bajo el título de error en la apreciación de la prueba, se cuestiona la sentencia dictada en la que se condena por un delito de estafa, aduciendo que no tenía voluntad inicial de incumplir con lo pactado; es decir que según su criterio no existe dolo, y que en todo caso se trataría de un dolo subsequens , que no puede fundamentar la atipicidad del delito de estafa.

Pretensión que no puede prosperar. En efecto, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito.

La estafa existe únicamente en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o del conocimiento de la imposibilidad de hacerlo defina la estafa.

Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces y por ello inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal como elementos configuradores del tipo penal previsto en dicho delito.

El engaño aparece como maniobra falaz para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Se concretara en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza.

El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, o un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente. Este ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.

Al través de la consiguiente relación causal, tal engaño va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error.

Por tanto, o como en este supuesto concurren todos y cada uno de dichos elementos, es evidente que se configura dicho ilícito penal; careciendo de virtualidad alguna las alegaciones efectuadas en el recurso, entre ellas que el incumplimiento se debe a causas sobrevenidas, máxime cuando poco tiempo después el propio acusado vende el vehículo y de lo obtenido no entrega cantidad alguna al denunciante. El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.

TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formuladopor la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Muñoz Rome en nombre y representación de Santos , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 7-11-2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 327/2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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