Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 30/2014 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100041

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00028/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

213100

N.I.G.: 06083 51 2 2013 0000254

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Plácido , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PARRA FRESNO,

Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo Penal: 30/2014.

Juicio Oral: 194/2013.

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 182014

En Mérida, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por delitos de robo con intimidación y conducción temeraria, contra el acusado Plácido , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Plácido , representado por la Procuradora Sra. Parra Fresno y defendido por el Letrado Sr. Duarte González; EL MINISTERIO FISCAL se adhiere parcialmente al recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Bajo el nº 194/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3/2013, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, seguido contra el acusado Plácido , por presuntos delitos de robo con intimidación y conducción temeraria.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de octubre de 2013, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del CP , un delito de robo con intimidación en grado de tentativa castigado en el artículo 242.1 y 4 del CP y de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del CP , a las siguientes penas:

- Por el primer delito, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el segundo delito, a la pena de SEIS MESES con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el tercer delito, a la pena de TRES MESES con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

- Al pago de las costas del proceso.

En concepto de la responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado a indemnizar al representante legal de la gasolinera 'La Florida' de Almendralejo en la cantidad de 60 euros por el metálico sustraído, con los intereses legales correspondientes conforme establece el artículo 576 de la LEC .

Abónesele el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público se adhirió en parte al recurso, en los términos que constan en el escrito correspondiente, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada condena a Plácido como autor de un delito consumado de robo con intimidación (con la agravación prevista en el art. 242.3 del C. Penal ), un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ( art. 242.1 y 4), y un delito de conducción temeraria ( art. 380.1). Aprecia también la juzgadora de instancia la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal .

En relación con el primero de los delitos antes señalados, el apelante pretende: primero, la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del C. Penal (con el carácter de muy cualificada, o, subsidiariamente, como atenuante simple), ya que consta documentalmente en los autos resguardo de ingreso de cien euros en la cuenta de consignaciones judiciales, ingreso efectuado el 21 de marzo de 2013, antes de la celebración del juicio -que tuvo lugar el 9 de octubre del mismo año; en segundo lugar, la aplicación de lo dispuesto en el art. 242.4 (menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas), atendidas las circunstancias concretas en que se produjo el hecho; finalmente pretende la rebaja de la pena correspondiente en dos grados, aduciendo que la politoxicomanía de larga duración permite apreciar la eximente incompleta como atenuante muy cualificada. Todo ello con las correspondientes consecuencias de minoración de la pena impuesta.

La primera de las alegaciones del recurrente, relativas a la debida apreciación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 25.1ª del C. Penal , ha de rechazarse, pues lo que consta en el procedimiento (pieza de responsabilidad civil) es el resguardo de ingreso efectuado el día 21 de marzo de 2013, por importe de cien euros, que fue la fianza exigida por el Juzgado de Instrucción para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias derivadas del procedimiento. Y el cumplimiento del requerimiento del Juzgado para la prestación de la fianza cuyo importe se concreta en el auto de apertura de juicio oral no puede hacerse equivaler a la reparación del daño o minoración de sus efectos que exige el art. 21.5 para que pueda apreciarse la atenuación de la responsabilidad. Entenderlo así supondría que el solo hecho de prestar la fianza legalmente exigida para garantizar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas de la comisión del delito siempre llevaría a la apreciación de la atenuante analizada, pues tal prestación de fianza siempre es anterior a la celebración del juicio oral, lo que desde luego no es conforme con el sentido y finalidad de esta atenuación de la responsabilidad penal; así, el Tribunal Supremo ha mantenido de forma contundente que la atenuante de reparación del daño constituye un claro exponente de una política criminal orientada a la protección de la víctima, que constituye la ratio y fundamento último del contexto social y jurídico, que debe ser tenido en cuenta por el intérprete jurídico. En este caso, la víctima fue un empleado de la gasolinera, respecto de quien ni siquiera la eventual satisfacción de la responsabilidad civil significaría reparar o disminuir el daño que, para su libertad e integridad, generó la conducta del acusado.

En cambio, se rechazan los alegatos con los que se pretende fundamentar la aplicación de la atenuación penológica contemplada en el apartado 4 del artículo 242. Efectivamente, como mantiene la defensa del condenado, tras la reforma del C. Penal operada por LO 5/2010 de 22 de Junio, ha de admitirse la compatibilidad del tipo atenuado tanto con el tipo básico del apartado 1, como con el tipo agravado de robo con armas del apartado 3 del precitado artículo 242 . Ahora bien, para poder aplicar esta atenuación debe atenderse, en primer lugar y como criterio principal, a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, porque de los bienes jurídicos protegidos en el tipo penal -las personas y el patrimonio-, el sin duda más relevante de ellos es la libertad e integridad de la persona; y por eso se ha de valorar especialmente si la utilización del arma se limita a la mera exhibición de instrumento peligroso de no acentuada peligrosidad sin uso agresivo; y, en segundo lugar, como criterio complementario aunque imprescindible, deben considerarse las restantes circunstancias del hecho (por ejemplo, entre otras, el lugar en que se roba, el valor de lo sustraído, si hubo uno o varios autores, etc.).

En este caso, el acusado sí hizo un uso especialmente agresivo o intimidatorio con el cuchillo jamonero que llevaba, pues no se limitó a portarlo, sino que lo dirigió directamente al abdomen del empleado de la gasolinera, lo que, unido a las expresiones conminatorias y amenazantes que también le dirigió y que constan en los hechos probados, ponen de manifiesto que no se da, en este caso, el fundamento de la atenuación que analizamos que estaría constituido por la menor antijuricidad del hecho.

Por lo que hace a la rebaja de la pena en un grado -no en dos- que se ha llevado a cabo en la instancia por la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental ( arts. 21.1 en relación con el 20.1 del C. Penal ), se muestra conforme a derecho, pues la juzgadora de instancia, dentro de las facultades que la ley le confiere en el momento de individualizar la pena, ha razonado convenientemente y sin atisbo de arbitrariedad la concreta extensión de la pena, que está dentro de los límites previstos en el Código, y que, por lo demás ni siquiera está muy por encima del mínimo que supone la rebaja en un grado de la pena del tipo básico.

SEGUNDO.En relación con el delito intentado de robo con intimidación cometido en la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 , se insiste por el apelante en que el acusado desistió voluntariamente de llevar a cabo la acción delictiva, y por tanto, el hecho sería atípico, o bien incardinable en la excusa absolutoria del art. 16.2 del C. Penal , o, a lo sumo, calificable como una falta de coacciones.

El motivo se desestima. El desistimiento voluntario ha sido definido como 'la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección...' ( STS 224/2005, de 24 de febrero ); es decir, el desistimiento dejará de ser libre y voluntario en todos aquellos casos en los que el abandono de la acción comenzada se deba a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan. Y en este caso, el acusado se marchó de la casa en la que había entrado a robar porque su ocupante expresó no tener dinero, de manera que fue el obstáculo surgido tras el inicio de la ejecución del hecho, y no su propia y voluntaria decisión, el que motivó que no llegara a consumar el delito.

TERCERO.En cuanto al delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas, poco puede añadirse a los argumentos expresados en la sentencia, pues, efectivamente no hay duda de que la forma de conducir del acusado, a todas luces vulneraba las más elementales normas de circulación, omitiendo, según resulta del relato de hechos probados, la más elemental diligencia y con manifiesto y evidente desprecio de las reglas que regulan el tráfico, omisión que no está justificada ni aun en este caso en que el acusado era perseguido por los agentes de policía; además, de ese concreto modo de conducir se deriva la consecuencia de que, no solo la integridad de los agentes que le perseguían estaba en peligro, sino que también se vio amenazada la integridad e incluso la vida de las demás personas que también utilizaban la vía, tanto peatones como conductores y ocupantes de vehículos, pues, según se describe la acción del acusado, la conducción se produce, al menos en parte, dentro de un núcleo urbano de población y en horario en que no es escasa la presencia de viandantes y vehículos en las calles y vías de la población.

CUARTO.Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Plácido , al que se adhirió en parte el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 15 de octubre de 2013 , en los autos de Juicio Oral núm. 194/2013, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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