Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 78/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/13

Diligencias Previas 1954/12

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras.

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

Dª Isabel Cámara Martínez

En la ciudad de Barcelona, a 9 de enero de 2014

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 78/13, dimanada de Diligencias Previas nº 1954/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAScontra el acusado Jesús Manuel , mayor de edad, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Óscar Bagán, defendidos por Letrado, Sr. Armando Ródenas Barrera, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación Yuso de instrumento peligroso, con la agravante cualificada de reincidencia del artículo ante de drogadicción del artículo 21,1 en relación con el

En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, con la eximente incompleta del artículo 21,1 en relación con el ondena, la pena de 6 meses y 1 día de prisión y accesorias.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


El acusado, Jesús Manuel , mayor de edad, hacia las 19:50 horas del día 28 de agosto de 2012, actuando con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial, entró en la tienda Herbodietética de la Rambla Brasil nº 37 de Barcelona, y, tras solicitar una infusión a la empleada Noemi , la amedrentó con un cuchillo largo y fino, que portaba, que colocó a la altura del estómago de la mujer, para, seguidamente, exigirle a la propietaria del establecimiento, Ascension , que le entregara todo el dinero que había, logrando, de este modo, por el temor que causaba, apoderarse de 250 euros de la caja registradora, tras lo cual se dio a la fuga.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 23 de diciembre de 1997 por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 4 años de prisión, que extinguió el 6 de mayo de 2012; en sentencia de 27 de abril de 1999, por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, que extinguió el 6 de mayo de 2012; y en sentencia de 14 de junio de 2007 por un delito de robo con violencia e intimidación, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, que extinguió el 6 de mayo de 2012, además de 7 años, 6 meses y 1 día de prohibición de aproximación y comunicación, cuya ejecutoria se sigue en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, con número de autos 2143/07.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242,1 y 3 del C.P .

El acusado ha negado en el plenario los hechos, como ya hiciera en instrucción, manifestando ignorar por qué motivo fue reconocido por alguna de las víctimas como autor del robo; dice desconocer dónde se encuentra la calme en la que se ubica el establecimiento que fue asaltado, y que lleva gafas desde pequeño, además de que en ese tiempo se encontraba recibiendo ayuda del Proyecto Hombre, debido a su toxicomanía.

Se ha contado en el acto del juicio con la declaración de las testigos, Sra. Ascension y Noemi , que refieren que el día de autos sufrieron un atraco mientras atendían el establecimiento.

Ascension relata cómo estaba atendiendo a unos clientes cuando entró un hombre que pidió a su sobrina Noemi una infusión y, tras dársela, se dirigieron, su sobrina y el individuo en cuestión, hacia la caja, para pagar, momento en el que Noemi le hace un gesto y es cuando la testigo se da cuenta de que el individuo en cuestión estaba apuntando a la joven en el vientre con un cuchillo muy fino, de unos impresionante.

Noemi , por su parte, refiere también que entró un hombre a la tienda y le pidió unas hierbas para el estómago, que le dio, dirigiéndose con él hacia la caja; el individuo, entonces, le dijo que le diera el dinero, a la vez que sacó un cuchillo que le coloca a la altura del estómago, y que describe este testigo como un cuchillo de cocina, un poco más largo de lo normal. Se lo acercó a menos de un palmo del estómago, y logró, de ese modo, llevarse el dinero de la caja.

Esta testigo identificó al acusado, en diligencia judicial de reconocimiento en rueda, sin género de dudas, como el autor de los hechos, tras haberle identificado fotográficamente, también sin género de dudas, ante la Policía (folio 18 de las actuaciones). En el acto del juicio ratifica ese reconocimiento, y añade que en la diligencia en rueda enseguida le reconoció, aunque en ese momento llevaba gafas de ver, lo que no le impidió, afirma, estar completamente segura de la persona a la que reconocía, que, declara, es el autor de los hechos.

Es lo cierto que la otra testigo, Ascension , si bien identificó en fotografía al acusado, en la diligencia de reconocimiento en el Juzgado no le indicó como el autor de los hechos, pero ello no obsta a considerar suficientemente acreditado que el Sr. Jesús Manuel es el autor, por cuanto, según se desprende del relato que hacen las dos mujeres, la persona que estuvo más tiempo con el acusado, al que atendió, entregó las infusiones que le pedía y le dirigió hacia la caja fue Noemi , que tuvo tiempo, en esos breves minutos, de fijarse en la apariencia y en el rostro del acusado, hasta el punto de manifestar en el plenario que el hombre parecía enfermo e incluso un poco decaído, aunque también lo atribuye a nervios por la situación que él mismo había provocado. Ascension , por el contrario, no habló en ningún momento con el acusado, declarando que se fijó en el cuchillo que había colocado a la altura del estómago de su sobrina cuando ésta llegó a la caja registradora, lo que explicaría la falta de reconocimiento del Sr. Jesús Manuel en la diligencia judicial.

Así las cosas, se estiman plenamente acreditados los hechos y la comisión de los mismos por el acusado, por lo que procede el dictado de un fallo condenatorio al amparo de lo prevenido en los artículos 237 y 242,1 y 3 del C.P .

SEGUNDO.- Es autor del delito el acusado, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo

TERCERO.-Concurre en el acusado, por un lado, la agravante de reincidencia del artículo

Efectivamente, y según es de ver en autos, el Sr. Jesús Manuel ha sido condenado en otras ocasiones, y, en lo que aquí importa, por sentencias de 1997, 1999 y 2007, en las tres, por delitos de robo con violencia e intimidación, cuyas condenas privativas de libertad han sido extinguidas el 6 de mayo de 2012 -pendiente todavía de cumplimiento la condena de alejamiento prevista en la sentencia de 2007) de modo que el acusado no estaba todavía rehabilitado cuando comete los hechos que aquí nos ocupan, y, al ser las condenas anteriores por el mismo delito, no cabe sino tener en cuenta lo prevenido en el artículo 66.1,5, que afectará, lógicamente, a la individualización de la pena que se fije.

En cuanto a su condición de toxicómano, se ha sustanciado en el plenario prueba pericial forense, que concluye que constan antecedentes del Sr. Jesús Manuel por consumo abusivo de estupefacientes, con criterios de dependencia, que llevaron al acusado a seguir tratamiento de deshabituación con un periodo de abstinencia de casi cuatro años, pero con recaída en el verano de 2012, habiendo seguido otra vez tratamiento a raíz de un nuevo ingreso en prisión, de forma que durante la exploración, practicada pocos días antes de este señalamiento, la Forense no observa signos ni síntomas de consumo reciente de sustancias estupefacientes, estimando las facultades intelectiva y volitiva, conservadas, por lo que no le es posible determinar el estado en relación con el consumo que pudiera tener el acusado en un tiempo muy anterior.

En todo caso, subraya la perito en el acto del juicio que la única constancia objetiva de un comportamiento de consumo se tiene a partir de los datos obtenidos en el Centro Penitenciario, no apreciándose en el acusado patologías psicóticas ni alteraciones de base de sus facultades superiores.

En estas condiciones, la defensa del acusado postula la aplicación de una eximente incompleta de drogadicción que, vitos lo anterior, no puede prosperar.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que el sujeto ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 .

Se comprende fácilmente que nada de lo dicho encuentra encaje en el caso que nos ocupa, pues de la pericial forense no se desprende en la personalidad del encausado ninguno de los rasgos que permiten la exención parcial de la responsabilidad.

Sin embargo, sí debe admitirse que las conclusiones periciales apuntan a una cierta incidencia de la adicción del Sr. Jesús Manuel en su vida, y, por tanto, en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada a causa de aquélla. Esta adicción grave considera el Tribunal que ha condicionado su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), influyendo en su decisión a la hora del cometer el hecho delictivo que nos ocupa, y teniendo en cuenta que fue precisamente en verano de 2012, según la Forense, cuando el acusado recayó en sus hábitos de consumo. Resulta, pues, razonable pensar que el Sr. Jesús Manuel actuara impulsado por la dependencia de estos hábitos de consumo y cometiera el hecho, para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y resulta aquí aplicable, a la vista de la prueba practicada.

Todo lo analizado lleva a desestimar la pretensión alternativa de la defensa de considerar la atenuante de drogadicción como muy cualificada, calificación que, por otro lado no se entiende técnicamente correcta, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

CUARTO.-Corresponde imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena se individualiza de esta manera en atención a las circunstancias concurrentes: la agravante cualificada de reincidencia lleva a la posible aplicación de la pena inicialmente prevista (de 3 años y 6 meses a 5 años) en la pena superior en grado, sin obviar que la atenuante de drogadicción obliga a la aplicación de la pena en la mitad inferior.

Así las cosas, y ponderando unas circunstancias y otras, se está en condenar al acusado a la pena fijada de 5 años de prisión, que es la máxima prevista dentro de la pena base del

QUINTO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( art.116 C.P .)

El acusado indemnizará a Ascension en la suma de los 250 euros sustraídos, que devengarán el interés legal conforme al art. 576 Lec .

SEXTO.-Debe condenarse, asimismo, al acusado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ( art.123 C.P .)

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Jesús Manuel como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSOde los artículos 237 , 242,1 y del C.P . y con la atenuante de drogadicción del artículo 21,1 en relación con el años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer a Ascension la suma de los 250 euros sustraídos, que devengarán el interés legal conforme al art. 576 Lec .

Asimismo, satisfará las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.


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