Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 895/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 895 del año 2.013.

Juicio Oral Núm. 141 del año 2013.

Juzgado de lo Penal de Vinarós.

SENTENCIA Nº 28

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 895 del año 2.013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de abril de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral Núm. 141 del año 2.013, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 13 del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Luis Pedro , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Oujda (Marruecos) el día NUM001 .1978, hijo de Bartolomé y Coro , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Benicarló (Castellón), representado por la Procuradora Doña Librada López Miralles y dirigido por la Abogada Doña Mª. Mercedes Cruz Sorribes, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Mara Furió Peris, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Luis Pedro (también conocido como Luis Pedro ) (...), con antecedentes penales no computables, residente ilegal en territorio español, tras mantener una conversación con el menor Gines en el interior del Bar San Miguel de la localidad de Benicarló en el mes de Enero de 2013, le compró a éste último un anillo por un precio de 5 euros, refiriéndole al menor que si obtenía objetos de oro, él lo adquiriría. Al día siguiente, el menor se personó en el mismo Bar portando una pulsera tipo esclava y un anillo, ambos de oro, propiedad de su madre Dª Patricia , y que de modo previo había sustraído del domicilio familiar; el acusado, a sabiendas de la procedencia ilícita de dichas joyas y con ánimo de beneficio económico ilegítimo, adquirió al menor las dos joyas por un precio de 27 euros.

Unas tres semanas después, el menor volvió a contactar con el acusado, ofreciéndole un anillo de oro, también propiedad de su madre, y que de modo previo había sustraído del domicilio familiar, adquiriéndolo el acusado por el precio de 7 euros, conocedor de su ilícita procedencia.

No se ha podido concretar el valor exacto de los dos anillos y de la pulsera tipo esclava propiedad de Dª Patricia '.

SEGUNDO.-El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro (también conocido como Luis Pedro ) como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo indemnizar a Dª Patricia en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por alianza de oro, el anillo ancho de oro y la esclava de oro con inscripción, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se sustituye la pena de prisión de NUEVE MESES impuesta al condenado por la expulsión del territorio nacional, debiéndose cumplir la pena inicial en caso de que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de cinco años.'

TERCERO.-Publicada y notificada la citada Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Luis Pedro interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Penal, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 22 de enero de 2014 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.-El acusado Luis Pedro recurre en apelación la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autora de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal , por la compra a un menor de edad de diversas joyas (anillos y pulsera tipo esclava, todos de oro) que previamente había sustraído a su madre del domicilio familiar, interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva libremente del citado delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en tres motivos de impugnación, el primero, por error en la apreciación y valoración de la prueba con base en que no se ha acreditado de manera directa y precisa mediante pruebas objetivas que el recurrente cometiese el delito que se le imputa, el segundo, por quebrantamiento de forma por denegación en el acto del juicio oral la práctica de tres pruebas testificales, y en tercer lugar, por vulneración del derecho de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', por no existir pruebas de signo incriminatorio practicadas con todas las garantías de las que deducir la culpabilidad del acusado. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Una correcta sistemática exige el examen en primer lugar del segundo motivo de apelación, dirigido a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma. Se alega en el mismo que se denegó indebidamente la prueba testifical ( Aurora , Fidela , Sixto y Ramona ) propuesta en el acto del juicio sin que se diera motivación alguna, prueba testifical que se considera necesaria.

Las pruebas que se propongan para practicarse en el mismo acto del juicio oral deberán ser presentadas por la parte proponente y hallarse presentes los testigos en estrados para su llamamiento en ese mismo momento, conforme a lo exigido por el artículo 786.2 LECRIM , por lo que si la defensa del acusado no presentó a los testigos propuestos en el mismo acto del juicio y el Juez de lo Penal no consideró pertinente ni necesaria su práctica por estimar que resultaba irrelevante el que el menor Gines hubiera ofrecido a otras personas joyas similares, la respuesta dada sobre su inadmisión resultó procedente y ajustada a Derecho.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.-Los motivos primero y segundo, por tener ambos un contenido similar relativo a la existencia de pruebas de signo incriminatorio para el acusado, se examinan conjuntamente.

Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' del acusado por la inexistencia de prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías de la que se deduzca la culpabilidad del mismo. Sucede, sin embargo, que el propio recurrente admite, en su escrito de interposición, que la condena se ha basado en la declaración prestada por Gines y su tía Apolonia , prueba testifical directa de signo incriminatorio y practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral, por lo que mal puede hablarse de inexistencia de prueba de cargo que vulnere su derecho. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS, Sala 2ª, Núm. 213/2002, de 14 Feb .), prueba que no tiene porqué ser directa, sino que puede ser indirecta o indiciaria, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia y validez de esta prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene igualmente el recurrente que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas ya que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la procedencia de los bienes y que estuviera en algún momento en posesión de las joyas robadas por Gines a su madre.

Cuando, como sucede en el presente caso, el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 199-A de 2 Jul. 2.002 y Nº 103-A de 12 Abr. 2.003 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez de lo Penal que le llevaron a concluir que el acusado cometió un delito de receptación. Y es que el Juez de instancia contó con las siguientes pruebas de signo incriminatorio: a) el testimonio directo de Gines , manifestando cómo vendió un primer anillo al acusado que se encontró en la puerta de Mercadona, y cómo tras el ofrecimiento de Luis Pedro de seguir adquiriéndole joyas, le vendió diversas joyas previamente sustraídas a su madre, dando detalles del lugar de contacto y del precio obtenido en cada caso; b) el testimonio, igualmente directo, de Apolonia , tía de Gines , la cual, tras conocer los hechos de boca de su sobrino, y en un intento de recuperar las joyas, escuchó una conversación entre el acusado y Gines en la que aquél le dijo a éste que ya no tenía las joyas por haberlas vendido y que dijera lo que dijera iba a negar tenerlas, lo que claramente supone la admisión de su adquisición y su posterior venta a terceros; y c) el testimonio, éste de referencia, de Patricia , madre de Gines , manifestando cómo éste le había reconocido que le sustrajo las joyas que había echado en falta y denunciado y que se les había vendido al acusado. Con estos elementos probatorios el Juez de lo Penal llegó a la convicción de la comisión por parte del acusado de un delito de receptación al adquirir del menor Gines diversas joyas que éste había sustraído a su madre, procedencia ilícita que conocía el acusado, no apreciando la Sala error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley procesal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , contra la Sentencia dictada el día 16 de abril de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral Núm. 141 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.