Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1157/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100031


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 175/2012 del que dimana el presente rollo número 1.157/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Hurto de Uso de vehículo a motor y falta de lesiones, contra D. Diego , D. Gerardo y D. Leopoldo , mayores de edad, representados por la procuradora Dª. Venerada Rodríguez Aguiar y defendidos por el letrado D. Juan José Roma Gijón, en la que es parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 14 de Octubre de 2013 , siendo ponente la Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se el siguiente Fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Diego , Gerardo y Leopoldo del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal por el que venían siendo acusados.

Debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244 del Código Penal sin circunstancia modificativa alguna a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Gerardo como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244 del Código Penal sin circunstancia modificativa alguna a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Diego como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244 del Código Penal sin circunstancia modificativa alguna a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Diego como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código, sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 40 dias de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código, sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 40 dias de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Leopoldo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código, sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 40 dias de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Leopoldo , Gerardo y Diego a pagar de forma conjunta y solidaria a Victorino la cantidad de 560 euros en concepto de indemnización por dias de curación con aplicación del art. 576 de la Lec determinandose en ejecucion de sentencia la indemnizacion que corresponda por la secuela de perjuicio estético ligero.

Se imponen a los condenados las costas procesales por terceras partes.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar señalar que los apelantes solo muestran su disconformidad con la condena por el delito de hurto de uso, no así por la falta de lesiones.

Un único motivo se articula en el escrito del recurso de apelación, es el error en la valoración de la prueba, estimando que la versión de los apelantes resulta creíble, y no así la de la víctima quien no compareció al acto del plenario.

La única prueba de cargo con que cuenta la sentencia de instancia, respecto del hurto de uso, ha sido la declaración de la víctima, quien no compareció al acto del juicio, informándose por las autorices alemanas que ya no residía en el domicilio aportado, desconociendo su paradero.

Ante la anterior eventualidad, y a instancia de la acusación se procedió a dar lectura a las declaraciones sumariales de la víctima de conformidad con el artículo 730 de la LECr .

Pues bien, la STS de 2 de Julio de 2003 y a este respecto dice: 'Lo dispuesto en el art. 730 LECr , constituye una excepción a la regla general de que únicamente tienen validez como aptas para destruir la presunción de inocencia las pruebas practicadas en el juicio oral. Cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes, alguna diligencia sumarial no puede ser practicada en el plenario, tal diligencia puede leerse en dicho acto solemne. Pero, para su validez como prueba de cargo es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1º. Que razonablemente pueda decirse que hay imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral.

2º. Que se trate de pruebas sumariales propiamente dichas, es decir, practicadas ante la autoridad judicial.

3º. Que la parte a quien hubiera de perjudicar tal diligencia sumarial en cuanto prueba de cargo haya podido intervenir en su práctica, para satisfacer así las exigencias propias del principio de contradicción, esencial en esta materia. Véase el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966.

4º. Que esta diligencia sumarial haya sido introducida en el debate del juicio oral, para lo que ordinariamente habrá de procederse a su lectura conforme prevé este art. 730 LECr . Y decimos ordinariamente porque, a veces, sin que conste tal lectura, puede conocerse tal introducción en el debate por el mismo desarrollo del juicio, particularmente por el contenido de las preguntas o respuestas correspondientes.

Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 124/1990 y 303/1993 , entre otras muchas'.

Aplicando la anterior doctrina al caso presente consideramos que la sentencia de instancia valoró correctamente la testifical de la víctima, pues se desconoce su paradero, tras oficiar a las autoridades alemanas, País donde reside y del que es natural. En segundo lugar se trata de una verdadera prueba sumarial, pues el Sr. Victorino prestó declaración ante el Juez de instrucción (folios 62 a 64). Los letrados de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial, e incluso formularon preguntas. Por último la diligencia sumarial fue introducida en el debate, mediante su lectura, con la conformidad de la defensa.

Por lo tanto la prueba testifical ha sido correctamente incorporada al debate, habiendo tenido la defensa la oportunidad de intervenir, garantizándose así el principio de contradicción.

La Juez de instancia se ha decantado por la versión de la víctima, desechando la de los imputados, y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a aquellas declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina, que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril ó 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , entre otras.

Las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, ser convienen en prueba de cargo, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, cuya negativa a que los acusados usaran el vehículo viene respaldada por el hecho de haber sido agredido por aquellos.

Si bien consideramos que, efectivamente Gerardo y Leopoldo participaron en el hurto de uso, no alcanzamos comprender en que se fundamenta la sentencia para estimar que Diego también es autor del mismo delito, cuando es lo cierto que en ningún momento llegó siquiera a entrar en el mismo, ni tuvo más participación que recoger a los otros acusaos cuando voluntariamente abandonaron el vehículo, por lo tanto procede la libre absolución de Diego , respecto del delito de hurto de uso.

En cuanto a las penas, las cuotas de las multas se han impuesto en casi su grado mínimo, razonándose por que se considera que Diego posee una mayor capacidad económica.

SEGUNDO:- Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta instancia, ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 175/12, que revocamos parcialmente, en el solo sentido de absolver a Diego del delito de Hurto de uso por el que venía siendo acusado, confirmando el resto de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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