Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00028/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 18/2014
Nº. Procd. : PA 685/2013
Hecho : Maltrato Familiar
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 28
En Zamora a 24 de abril de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 685/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Lázaro , representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sr. Huerga Valbuena, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelados Gracia , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistida del Letrado Sra. del Río Mayado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª CARMEN PAZOS MONCADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23/12/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13 horas del día 1 de diciembre de 2013 mantuvo una discusión con su esposa doña Gracia en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santa María de la Vega, en el curso de la cual agarró a ésta por el pelo y la empujó contra una puerta, la tiró y arrastró por el suelo causándole lesiones consistentes en contusiones en la cabeza con arrancamiento de mechón, hombros y escápula izquierda, contusión nasal y barbilla con erosión que requirieron para su sanidad de primera asistencia y tardaron en curar 7 días no impeditivos; cuando los agentes de la Guardia Civil llegaron al domicilio avisados por una de las hijas del matrimonio, el acusado en actitud muy agresiva se dirigió a buscar un cuchillo a la cocina a la vez que los llamaba hijos de puta reiteradamente y les decía que los iba a matar. Como consecuencia de estos hechos el acusado también resultó lesionado con erosiones en la frente, región esfenoidal izquierda y herida en la mano izquierda que precisaron para su sanidad 7 días de duración no impeditivos. El acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad con rasgos narcisistas sin que exista alteración de su capacidad volitiva e intelectiva'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Lázaro como autor directo criminalmente responsable de un dleito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 50 metros a Gracia por tiempo de 1 año y 1 día, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y como autor directo criminalmente responsable de una falta de respeto a Agentes de la Autoridad del artículo 634 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Lázaro se presentó recurso de apelació, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la desestimación íntegra del mismo y por la representación procesal de Gracia , se presentó escrito en el que hacían suyas todas y cada una de las alegaciones formuladas en el recurso por Lázaro , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan y hacen propios los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se comparten todos los Fundamentos de la Sentencia recurrida que, como se anticipa, se va a confirmar, sin que los argumentos de la parte apelante, sin lugar a dudas brillantes, resulten eficaces para desvirtuar sus conclusiones, derivadas de la valoración de la prueba en su conjunto por el Juzgador de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ayudado por la inmediación con que la ha celebrado y la puesta en relación de todos los elementos que la han compuesto, testigos y documental
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia del Juzgado de lo Penal, que condena a D. Lázaro como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , amén de autor de una falta de respeto a los Agentes de la Autoridad, se interpone por el condenado recurso de apelación que basa en indebida aplicación de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo que se han utilizado indebidamente declaraciones sumariales como base de la sentencia, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y falta de apreciación de circunstancias eximentes o atenuante. Al mismo se opone el Ministerio Fiscal; no así el sujeto pasivo Dª Gracia , quien se muestra favorable a la estimación del recurso.
TERCERO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, partimos de la premisa de que no sólo es facultad del Tribunal, sino obligación del mismo, examinar si existen los errores denunciados y su relevancia. Sin embargo, debe explicitarse la especial fuerza que tiene la ponderación que de la prueba efectúe el Juzgador ante quien se celebró el juicio, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya que se practica con inmediación - es decir en contacto directo con los testigos, litigantes y demás pruebas -, contradicción - el litigante que no ha propuesto la prueba puede no obstante servirse de ella y efectuar repreguntas y las manifestaciones que considere adecuadas - y oralidad. De modo que el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarla cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error en la estimación de los hechos. Así se ha manifestado esta Audiencia en Sentencias, entre otras, de 03/03/2014 .
Examinados con este prisma, los amplios argumentos del recurso no aportan a esta alzada datos objetivos suficientes para apreciar la existencia de tal error en la instancia. Es más, aún prescindiendo de la especial fuerza del principio de inmediación, una vez analizado detalladamente el razonamiento de la resolución recurrida y contrastado con la prueba practicada, se considera exacto, compartiéndose en su totalidad por esta Sala, que lo da por reproducido y llega a la misma conclusión de condena.
CUARTO .- Alega en su recurso el apelante infracción de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo ineficacia de la diligencias sumariales para destruir la presunción de inocencia, por no haber sido introducidas legalmente en la causa al no haber sido propuesta su lectura en el acto del juicio oral.
Es cierto, y así se recoge por múltiple jurisprudencia, que no es admisible la utilización de declaraciones sumariales prestadas por quien posteriormente hace uso, en el acto del Juicio oral, de la dispensa que la Ley le otorga a declarar según las previsiones de los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni por la vía del artículo 714 (necesidad de aclaración de contradicciones) ni del 730 (imposibilidad de reproducción de la prueba) de ese mismo cuerpo legal , ya que no se dan los presupuestos legales (existencia de contradicciones o imposibilidad de práctica), de carácter excepcional e interpretación restrictiva que justificarían nada menos que el privar al acusado de la realización de las diligencias que le incriminan en presencia del propio Juzgador, con estricto cumplimiento de las garantías del procedimiento.
Lo que por otro lado no debe, en absoluto, confundirse con aquellos otros supuestos en los que es el acusado el que ejerce su derecho constitucional a no declarar, pues, en ellos, como tiene también razonado la Jurisprudencia de esta Sala en diversas ocasiones (SSTS de 4 y 9 de Marzo , 7 de Julio de 2009 o la repetida de 5 de Marzo de 2010 , entre otras) y el propio Tribunal Constitucional ( STC 38/2003, de 27 de Febrero por todas), es el mismo declarante, al negarse voluntariamente a ofrecer ante el Tribunal su versión de los hechos, quien justifica con ese actuar la posibilidad de rescatar sus declaraciones previamente prestadas en la Instrucción, con todas las garantías de esa fase procesal; mientras que en casos como el que aquí nos ocupa, como decíamos, sería a la postre tan sólo la decisión de un tercero, como la propia denunciante, quien privara a la Defensa de una práctica de la prueba con las necesarias garantías derivadas de la publicidad, oralidad, contradicción e inmediación ante el Juzgador, permitiendo de esta forma que se plantease la posibilidad de traer al acervo probatorio, sin intervención de la voluntad del acusado, material no sometido a tales principios esenciales de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.( STS de 5 de Marzo de 2010 SSTS de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009 ).
Ahora bien, el que no pueda tener en cuenta la declaración de la testigo víctima, no determina necesariamente la absolución del recurrente, sino que en estos casos el tribunal debe analizar si existen pruebas subsistentes para enervar la presunción de inocencia, en cuanto impongan que el contenido de aquella declaración de algún modo haya sido introducida en el Plenario, de acuerdo con los principios del derecho probatorio, en este caso por medio del testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio en tiempo inmediato a la ocurrencia de los hechos. Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base - por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar - cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.( Sentencia de 21/12/12 )
Testigos, en este caso Agentes de la Guardia Civil, cuya declaración recoge en parte la sentencia y que en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal narraron con claridad y seguridad los hechos de los que tuvieron conocimiento y cómo llegaron a ello. Así el primero en declarar refirió cómo acudió al recibir la llamada de una hija requiriendo su presencia porque su padre había agredido a su madre; describió cómo en el domicilio se encontraron al padre en estado de agresividad; que la madre presentaba lesiones en la boca, manchas de sangre de haber sido golpeada; que la madre les manifestó que la había agredido, que la había cogido por el pelo, la había golpeado con la puerta; que de hecho le faltaba un poco de pelo en la cabeza; que la había retenido por querer pedir auxilio. Continúa explicando este testigo que cuando detuvieron a D. Lázaro éste les insultó, que se puso agresivo, que les amenazó con agredirles y que amenazó a su familia. Que por ello, y viéndose desbordados, necesitaron avisar a otra patrulla. Que llevaron a la víctima al hospital. Que superficialmente vieron que tenía sangre en la nariz y en la boca. El otro agente igualmente confirma que una de las hijas les confió que su padre pegó a su madre; que en el domicilio se encontraron a la victima sangrando de la nariz y de la boca; que le faltaba un mechón de pelo; que el hombre estaba muy alterado; que se metió en la cocina e intentó agredirles; que les insultó; que se vieron obligados a solicitar refuerzos; y que llevaron a la víctima al hospital. El tercero y cuarto de los testigos, Guardias Civil que acudieron a la llamada de sus compañeros, afirman que entraron dentro del domicilio, que detuvieron al marido y que estaba alterado.
Tales indicios de la agresión objeto de condena han de unirse al hecho del parte médico e informe forense, que describen lesiones consistentes en contusiones en cabeza, arrancamiento de mechón, hombros y escápula izquierda, contusión nasal con epistaxis y contusión en labio superior y barbilla con erosión. Todo ello debe considerarse prueba de cargo suficiente, sin que suponga soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .
En conclusión, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente -auditio propio- así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permiten inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desemboca en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues -se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia como es el caso de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Por la defensa se impugna la valoración judicial del informe pericial al no haber pedido el Ministerio Fiscal su ratificación. No obstante, dado que por la defensa no fue impugnado en su momento al formular el escrito de defensa, sin que como parte interesada tampoco solicitara la citación del perito para formular aclaraciones sobre el contenido de su informe, hemos de señalar que no precisa su ratificación para poder ser tenido como prueba.
Sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 53/2011 de 10 febrero analiza los distintos supuestos de pericia y los efectos de la impugnación de las partes y en concreto afirma lo siguiente sobre este tipo de informes forenses: 'Pericias preconstituidas, según denominación del Tribunal Constitucional que remite al art. 726 para su valoración ( ATC. 26.9.2005 con cita AATC. 164/95 de 5.6 y 393/90 y SSTC. 24/91 y 143/2005 ), y que comprende pautas de asistencia, informes forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC. 303/93 ( RTC 1993, 303), recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia). No precisan ratificación si no son impugnados materialmente, no bastando la mera impugnación formal.'
En consecuencia, son ajustados a derecho la valoración y razonamiento que por la juzgadora se hace del informe pericial.
SEXTO .- Por último insiste el recurrente en la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de los artículos 20 y 21 del Código Penal . No puede admitirse que concurran en autos las eximentes o atenuantes alegadas, y ello porque no se ha acreditado que D. Lázaro se encontrara impedido para actuar conforme a su voluntad estando restringido o anulado su conocimiento .
Si bien es cierto que en el informe mental constan las circunstancias que se alegan por el recurrente, es igualmente cierto que en el mismo informe se hace constar que no existe alteración de la voluntad, ni de su capacidad de entender o diferenciar. En consecuencia procede desestimar este motivo.
SEPTIMO .- COSTAS:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art.123 y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y todos los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de D. Lázaro contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Zamora dictada el 23/12/2013 en el Juicio Oral 685/13, que confirmamos. Imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

