Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 4/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100472

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00028/2015

ROLLO DE SALA Nº 4/2.014.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CIUDAD REAL.

SUMARIO Nº 1/2.014.

SENTENCIA Nº 28

===========================

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. MAGISTRADOS.D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA. ===========================

En Ciudad Real, a 19 de Octubre de 2.015.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número 1/2.014, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, motivador del rollo de Sala nº 4/2.014, sobre un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Roman , nacido en Ciudad Real el día NUM000 de 1.971, hijo de Juan Carlos y Enriqueta , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Ciudad Real, provisto de DNI nº NUM003 , solvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de Noviembre de 2.013 (detención 12-11-2.013), y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Frías Gómez y defendido por el Letrado Sr. Corella García. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular Desiderio , representado por el Procurador Sra. Santos Álvarez y asistido del Letrado Sr. Montoya Navarro. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su abogado defensor, los días 13, 14 y 15 de Octubre de 2.015.

SEGUNDO.Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal , reputando autor de los mismos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 9 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de alejamiento a 200 metros y prohibición de comunicación con la víctima y María Dolores durante el plazo de 18 años, comiso de los instrumentos delictivos, el pago de las costas, y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

La acusación particular por su parte calificó los hechos como dos delitos intentados de asesinato de los artículos 138 , 139/1º y 3º, un delito de lesiones agravadas del artículo 148/1º C.P ., y un delito de allanamiento de despacho profesional con violencia o intimidación del artículo 203/2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes del artículo 22/2ª y 6ª C.P . respecto del primer delito, y la agravante del artículo 22/5ª del Código Penal , respecto del delito de lesiones, solicitando las penas de 14 años de prisión por el primer delito, la pena de 12 años de prisión por el segundo, la de 4 años y 6 meses de prisión por el tercer delito y la de 2 años y 3 meses de prisión por el cuarto; las penas de prisión llevarán consigo la inhabilitación absoluta o especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y las accesorias de alejamiento a distancia superior a 500 metros y prohibición de comunicación con las víctimas, María Dolores y Desiderio y los familiares de los mismos durante el plazo de 18 años, así como su destierro de Ciudad Real; comiso de los instrumentos delictivos, al pago de las costas, y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

La defensa por su parte en trámite de conclusiones definitivas, vino a mostrar su disconformidad plena con la calificación de los hechos y autoría expresada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesando la libre absolución de su defendido. Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.


Valorando en conciencia la prueba practicada se da por acreditado y así expresamente se declara que el acusado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, había venido requiriendo los servicios profesionales como abogada de María Dolores en los litigios matrimoniales de separación y divorcio del mismo para con su excónyuge a partir de 2.003, aproximadamente; relación profesional que vino a sufrir un distanciamiento posterior fruto de las desavenencias surgidas entre el acusado y meritada letrada en el orden estrictamente profesional, a partir de 2.011 aproximadamente.

Como quiera que el acusado pretendía que María Dolores viniese a defender sus intereses en algún asunto pendiente así como poder expresarle personalmente sus serias quejas respecto de aquélla actuación profesional vino a intentar contactar personalmente con la misma el día 11 de Noviembre 2.013, no consiguiéndolo a pesar de su insistencia, lo que vino a incrementar su profundo malestar determinándose a acabar con la vida de la letrado, por lo que sobre las 20.50 horas del día siguiente, 12 de Noviembre de 2.013, se dirigió hacia el despacho profesional de María Dolores sito en la Plaza de Eras del Cerrillo nº 2-1º-B de Ciudad Real, creyendo que se encontraba sola en su interior, portando un rollo de cinta americana de color gris, un cuchillo de cocina con filo de sierra de 21 centímetros de longitud total y 11,5 centímetros de hoja y un punzón con mango redondo de madera, a la vez que intentaba ocultar su rostro mediante un gorro de lana y una bufanda del mismo tejido de color gris que sólo cubría la zona nasal, llevando asimismo unos guantes de plástico en sus manos a fin de evitar su posible futura identificación.

Una vez llegado a dicho lugar con tales trazas y tras llamar al portero electrónico y simular ser una tercera persona que procedía a traer un certificado del Registro de Tomelloso, consiguió engañar a María Dolores quién procedió a abrirle la puerta del portal, subiendo el acusado al despacho. Una vez llegado al mismo y tras llamar a la puerta, esta vino a ser abierta por el esposo de María Dolores , Desiderio quién a la sazón se encontraba con la misma, momento en el cual María Dolores vino a reconocer sin duda al acusado como consecuencia de tener sólo oculta la zona nasal con la bufanda y manifestándole que se marchase pues no podía atenderle máxime cuando se presentaba con tales atuendos, a lo que reaccionó el acusado, quién ya asía el cuchillo con su mano, agarrando por el cuello a María Dolores con la finalidad de asestarle una puñalada y acabar con su vida, lo que fue impedido por la interposición física inmediata de Desiderio , el que vino en respuesta a ser empujado por Roman a la vez que, con intención de acabar también con su vida, vino a clavarle el cuchillo mencionado anteriormente en la zona preauricular y cervical alta izquierda entablándose seguidamente un forcejeo entre ambos, los que seguidamente cayeron al suelo y viniendo finalmente Desiderio a arrebatar el cuchillo al acusado, alejándolo en el suelo.

Mientras se producía la agresión que se acaba de describir, María Dolores se introdujo en la habitación de despacho e intentó, sin éxito, llamar a la policía, por lo que decidió huir del despacho saltando por encima de aquéllos contendientes y logrando salir a la calle pidiendo auxilio, viniendo el acusado a perseguirla con las mismas intenciones anteriores portando el cuchillo referenciado, y viniendo finalmente ante la imposibilidad de darla alcance a abandonar el lugar emprendiendo la huida, saliendo seguidamente del despacho Desiderio seriamente herido por sus propios medios y siendo auxiliado por dos transeúntes en la calle.

Como consecuencia de la agresión descrita Desiderio sufrió herida inciso contusa en la región preauricular y cervical alta izquierda, afectando en profundidad a la glándula parótida izquierda, sección de vasos venosos y sección parcial del nervio facial izquierdo; lesiones de extrema gravedad y serio riesgo vital que hubieran podido causar la muerte del lesionado de no haber mediado la pronta y eficaz atención en el lugar de los hechos por un sanitario que por allí se encontraba y en el Hospital General de Ciudad Real, a donde fue inmediatamente trasladado.

Para alcanzar la sanidad de dichas lesiones Desiderio precisó del oportuno tratamiento médico y quirúrgico consistente en traqueotomía, tres intervenciones quirúrgicas, medicación y medidas rehabilitadoras; habiendo tardado 90 días en obtener la estabilidad lesional, 60 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 8 hospitalizado, restándole como secuelas paresia del nervio facial izquierdo (VII par), que tras la tercera intervención únicamente afecta en un 20% de movilidad y sensibilidad, así como cicatriz inestética en la región auricular izquierda y cervical alta y cicatriz de traqueotomía. Asimismo ha venido a padecer como secuela un relevante trastorno por estrés postraumático.

El acusado está diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo, trastorno mixto de personalidad (paranoide y evitativo) y trastorno adaptativo relacionado con la separación conyugal, desde el año 2.003, pero sin que de los mismos se haya venido a objetivar por los facultativos que le han venido atendiendo alteraciones de la conciencia, del pensamiento (ideas delirantes), de la sensopercepción (alucinaciones) o cualquier síntoma psicótico que indicase que sufría una seria pérdida del sentido de la realidad; pero habiendo sufrido episodios de grave ansiedad y descontrol de su impulsividad y de valoración de la realidad como consecuencia de acontecimientos surgidos desde el verano de 2.013 y otros relacionados con su situación legal respecto de su excónyuge, unido a su incremento de ansiedad e impulsividad por lo acontecido respecto de María Dolores el día previo al de autos y el mismo día de comisión de los hechos antes narrados, aquéllos trastornos vinieron a cursar muy desfavorablemente limitando su capacidad cognitiva y volitiva, pero sin anularla ni reducirla drásticamente.


Fundamentos

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: a) Un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el artículo 138 en relación a los artículos 16/1 y 62, todos ellos del Código Penal , cometido sobre la persona de Desiderio y b) Un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, previsto y penado en los artículos 138 en relación a los artículos 16/1 y 62 del Código Penal , intentado cometer sobre la persona de María Dolores .

La calificación jurídica de los hechos que acaba de patrocinarse requiere de la consignación y expresión de las siguientes consideraciones:

a)Inicialmente y en lo que respecta a la acusación formulada por la acusación particular en cuanto a la comisión por el acusado de un delito de allanamiento violento de despacho profesional del artículo 203/2 del Código Penal , es lo cierto que dicha tipicidad requiere como elemento estructural el ánimo o dolo específico de atentar y vulnerar la intimidad y actividad profesional desarrollada en el mismo por el profesional, lo que en el presente caso no vino a acontecer al estar destinado el acceso del acusado al despacho de la letrado Sra. María Dolores a distinta finalidad, como la de proceder a acabar con su vida como lo podría haber intentado en cualquier otro escenario en el que la misma se encontrase, no estando pues dentro de su propósito alterar la intimidad y funcionamiento del despacho profesional, y por más que la muerte pretendida de la abogada viniese a implicar la imposibilidad de continuar tal actividad profesional, pero ello lo es en relación a la persona de la víctima y no del lugar de desarrollo de la actividad, estando aquél disvalor comprendido en la propia tipicidad del artículo 138 del Código Penal .

b)En segundo término, no se acaba de entender en qué hechos cifra la acusación particular su acusación por un delito de lesiones agravadas del artículo 148/1º del Código Penal cuando a la vez calificó los hechos como dos delitos de asesinato en grado de tentativa atinentes, claro está, al ataque sufrido por María Dolores y su cónyuge Desiderio , siendo que respecto del menoscabo físico padecido por este los mismos hechos no pueden ser objeto de calificación acusatoria cumulativa y menos aún de condena, por aplicación de principio ne bis in idem; lo que ya nos anuncia y acredita el desmedido afán acusatorio de la acusación particular.

c)El debate, pues, ha de centrarse en la adecuada calificación jurídica de los hechos consistentes en la conducta agresiva desplegada el dia de autos por el acusado respecto de María Dolores y su cónyuge Desiderio , ante las disímiles calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito de homicidio y de asesinato, respectivamente. A tal efecto ha de recordarse que la alevosía, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( S.T.S., entre muchas, de 09/07/99 ). Igualmente la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el 'modus operandi' propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende como tal la acción cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, S.S.T.S. de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00, 20/06/01 y 11/06/02). Los hechos declarados probados no pueden conducir a la consideración de la existencia del carácter súbito e inesperado del ataque inicial del acusado sobre María Dolores al agarrarle el cuello, ni menos aún de la indefensión de la misma cuando al abrirse la puerta del despacho ya se apercibió ella de la ocultación parcial del rostro del acusado, lo que no aventuraba nada bueno, pese a lo que procedió a su identificación, y todo ello en presencia de su cónyuge, por lo que vino a intentarse cerrar la puerta de tal despacho, aún sin éxito, pero evidenciándose la ausencia de ataque sorpresivo debilitador de la posible defensa de la víctima, la que simplemente pudo zafarse del agresor echándose para atrás y contando con la intervención defensiva de la misma por parte Desiderio , de ahí que imposible resulte hablar de la existencia de alevosía como circunstancia calificativa específica de los hechos como delito de asesinato intentado.

A igual conclusión ha de llegarse en cuanto a la pretensión de la calificación de asesinato por ensañamiento pretendida por la acusación particular respecto de la agresión actualizada sobre contra Desiderio , del artículo 139/3º del Código Penal , por cuanto la prueba practicada únicamente acredita la existencia de un ataque contra el mismo con la finalidad de acabar con su existencia pero sin que de ello se desprenda un disvalor superior tendente a causar intencionadamente un sufrimiento que excediese del necesario para lograr la actualización del animus necandi que guió la conducta del acusado, habiendo existido tras la agresión inicial por el acusado (empujón y acuchillamiento en el cuello), y cuando ambos se encontraban en el suelo un forcejeo tendente por el acusado a asegurar el resultado ordinario de su acción y por parte de la víctima de evitación del mismo, lo que excluye claramente la agravante específica de ensañamiento como calificadora del delito de asesinato.

d)Delimitada inicialmente en el orden de la calificación las conductas agresivas actualizadas por el acusado respecto del delito de asesinato, resulta necesario realizar idéntica labor delimitativa en cuanto al delito de lesiones. En este ámbito han de analizarse las razones conducentes a la afirmación de la acreditación de sendos delitos de homicidio en grado de tentativa. Como con reiteración viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi, o como homicidio por existir ánimus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno y arcano, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse 'ad exemplum' en los siguientes: a) La dirección, el número y violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) Las circunstancias concurrentes con la acción; d) Las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; e) Las relaciones personales habidas entre el agresor y la víctima; f) Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98 , entre otras muchas).

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de esta Sala, por la misma se considera clara la existencia de un animus necandi en la dinámica actuacional agresiva desplegada por el acusado el día de autos. En efecto e inicialmente, en lo que respecta a la agresión comenzada respecto de María Dolores al agarrarle el cuello, si bien el hecho de tener semioculto el rostro el acusado con la bufanda e incluso portar el cuchillo con mango de madera y punzón, y la cinta americana pudiera obedecer inicialmente al simple ánimo de amenazar a la misma con el objetivo de lograr obtener el acceso al despacho de María Dolores y de este modo conseguir, incluso mediante intimidación con uso de armas, las explicaciones que el acusado entendía necesarias por la labor profesional de aquélla; es lo cierto que dichas circunstancias totalmente acreditadas por el propio reconocimiento de los hechos por el acusado y las declaraciones testificales en el plenario de los agentes que procedieron a intervenir los instrumentos delictivos en la entrada y registro practicada en su domicilio (Ver folios 17 al 20, 33 y 34, y 108 al 112), no pueden soslayar su contundencia en orden a la calificación de los hechos como homicidio en grado de tentativa inacabada, pues no debe de olvidarse como el acusado asimismo portaba puestos en sus manos los guantes de plástico transparente con la evidente y única intención lógica de evitar su posible identificación posterior, lo que únicamente podría acontecer en el supuesto de que la víctima, María Dolores , falleciese a sus manos, pues en caso contrario ningún sentido tendría la utilización de dichos guantes, siendo parte de los mismos intervenidos en su domicilio y el otro con sangre de la otra víctima en una papelera sita en las inmediaciones del portal del lugar de los hechos (ver testifical plenaria del agente del CNP nº NUM004 y folio 19 de las actuaciones). Así las cosas y puesto tal expresivo hecho en relación con el resto de circunstancias antes narradas se justifica la acreditación de la existencia de animus necandi en el inicio de ejecución del acusado sobre María Dolores , máxime cuando en tal momento ya portaba en su mano el cuchillo con el que acto seguido y ante la intervención de Desiderio vino agredir al mismo con la finalidad de acabar con su vida, no pudiéndose tampoco olvidar como tanto María Dolores como Desiderio sostuvieron como el acusado intentó perseguirla hasta la calle portando el cuchillo, cuando la misma abandonó huyendo su despacho, situación esta última que es lógico que la misma no narrase al testigo Baldomero , ante el lógico estado de agitación nerviosa padecido por la misma, tal y como informó este testigo en la Sala.

En segundo lugar y en cuanto a la agresión propinada sobre Desiderio , cierto es que el acusado no conocía previamente al mismo y ni siquiera sabía de su presencia en el lugar de los hechos el día de autos, lo que no obsta a que la consciente y rápida utilización del cuchillo de cocina con mango de madera como instrumento eficaz para causar la muerte, unido al vital lugar de emplazamiento de la herida incisocontusa ocasionada a la víctima, haya de conducir a la declaración del hecho de encontrarnos ante una tentativa acabada de homicidio, lo que se refuerza ante la persistencia de la agresión en el suelo una vez empujada la víctima y que la misma forcejease con el acusado para intentar evitar tal continuación, lo que aún no pudiendo constituir ni un mínimo ensañamiento, al ser únicamente aseguramiento de la ejecución, si habla bien a las claras del ánimus necandi que guió al acusado en la ejecución de un menoscabo somático considerable de evidente rissgo vital y que de no haber contado con la pronta intervención en la vía pública de Baldomero (folio 42 y testifical plenaria), y posterior e inmediato traslado al Hospital General de Ciudad Real, hubiera determinado el fallecimiento del agredido, tal y como in extenso vinieron a sostener los Sres. Médicos Forenses en el plenario en ratificación de su informe obrante a los folios 295 y 296 de las actuaciones.

SEGUNDO.Que de ambos delitos de homicidio en grado de tentativa, acabada e inacabada, antes expresados y delimitados, es autor criminalmente responsable el acusado por su participación directa y material en su ejecución conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Ya se ha venido anteriormente, al hilo de las consideraciones vertidas sobre la calificación de los hechos, a aludir a la existencia de prueba de cargo bastante para la desvirtuación del derecho interino a la presunción de inocencia que asistía al acusado, lo que va ser complementado en el presente fundamento de derecho. En efecto ha de partirse de completo y detallado reconocimiento substancial de los hechos operado por el acusado tanto en sede instructora policial y judicial como en el acto de la vista oral, declaraciones coincidentes en lo necesario y lógico (ver declaraciones a los folios 23 a 25 y 56 a 61 de los autos y acta del juicio oral), por más que intentara justificar la agresión a Desiderio en su deseo de abandonar el lugar o incluso defenderse de un supuesto previo ataque del mismo y a la vez negase la intención de agredir a María Dolores . El resto de actos y circunstancias objetivas de los hechos contenidos en los facta probata de la presente resolución fueron reconocidos por el acusado, incluido el caso del porte y utilización de los instrumentos delictivos allí expresados, lo que, en cualquier caso aparece ratificado por la intervención de tales instrumentos en su poder por la fuerza policial y en la entrada y registro practicada en su domicilio (Ver folios 17 al 20, 33 y 34, y 108 al 112; un rollo de cinta americana de color gris, un cuchillo de cocina con filo de sierra de 21 centímetros de longitud total y 11,5 centímetros de hoja y un punzón con mango redondo de madera así como guantes de plástico transparentes).

Sobre esta amplia base probatoria confluyen las declaraciones de ambas víctimas que a la vez que ratifican el empleo de tales instrumentos delictivos por parte del acusado vinieron a narrar a lo largo de las declaraciones prestadas en sede instructora y en el acto del juicio oral, la dinámica agresiva que ha venido a ser narrada en los hechos probados de la presente resolución de forma clara, precisa y contundente, es decir, el acceso con inicial engaño al hall del despacho de la letrado María Dolores , su mantenimiento en tal lugar de modo violento al tiempo que ante la negativa de la misma a atenderle vino a iniciar la ejecución agresiva sobre la misma agarrándola del cuello cuando ya portaba el cuchillo entre sus manos, y este detalle se conoce por la sencilla razón de que habiendo venido inmediatamente a interponerse el cónyuge de María Dolores ante tal inicio de agresión a la misma, el acusado vino a empujarle sin solución de continuidad y a clavar el cuchillo en el cuello de Desiderio , lo que implica que el mismo ya era portado desde el inicio de la agresión propinada sobre María Dolores , y reforzando este concreto hecho la calificación como homicidio intentado, como se vió anteriormente (ver declaraciones a los folios 36 al 38 y 131 al 136; 156 al 159, 171 y 172; y acta del juicio oral). Tales declaraciones aparecen adornadas de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarles de poder desvirtuador del derecho a la presunción de inocencia al no evidenciarse en las mismas imprecisiones o contradicciones relevantes, siendo reiteradas en el tiempo y con la extensa corroboración periférica del resto de probanzas, que se desprende del propio contenido substancialmente parcial de lo declarado por el acusado, como se acaba de ver, a lo que se deben añadir la intervención en poder del acusado de los instrumentos delictivos antes descritos, ofreciendo todo ello un panorama acreditativo de la certidumbre y credibilidad de las declaraciones evacuadas por ambas víctimas y por más que respecto a María Dolores la misma pudiera haber venido a tener lógicas dudas iniciales en cuanto a que fuera efectivamente agarrada por su cuello, lo que siempre mantuvo la otra víctima desde el inicio y acabó por sostener con coherencia y serenidad María Dolores en el acto del Juicio oral, resultando lógico que la misma no narrase tal hecho a los agentes del CNP intervinientes nº NUM005 y NUM006 con inmediata posterioridad a los hechos, ante el estado de profunda afectación nerviosa padecido por tal víctima, tal y como los propios agentes narraron en el plenario (en cualquier caso María Dolores sostuvo desde el principio, al menos, el hecho de haber intentado el acusado agarrarla del cuello con finalidad agresiva, lo que tendría igual significación a los efectos de tipificar tal conducta como tentativa inacabada de homicidio).

Finalmente indicar que las pruebas periciales biológicas y criminalísticas de las huellas del zapato del acusado obrantes a los folios 403 a 415 y 252 al 261 de las actuaciones, respectivamente, objeto de precisa ratificación en sede plenaria por sus autores, abonan aún más si cabe la autoría del acusado en las infracciones delictivas antes definidas.

TERCERO.No concurren en la persona o actuar del acusado circunstancias modificativas agravantes genéricas de la responsabilidad criminal. En efecto y negada anteriormente la concurrencia de las agravantes específicas del artículo 139 del Código Penal , tampoco es de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante del artículo 22/2ª del Código Penal tanto en su modalidad de empleo de disfraz como en la de abuso de superioridad. En efecto y respecto a la primera cabe mantener la insuficiencia manifiesta de la colocación de una bufanda que ocultaba sólo parcialmente el rostro del acusado como claramente vino a mantener la víctima María Dolores , pues partiendo de que inicialmente no pudo ver su rostro a través del portero automático por el hecho de encontrarse el acusado en algún ángulo muerto y no como consecuencia de la bufanda, cuando el acusado se presentó en el hall del despacho, la misma vino a reconocerlo fácilmente e inmediatamente al sólo tapar dicha prenda su zona nasal y no el resto del rostro, llegando a manifestar María Dolores ' .. que se le notaba que era el imputado' (ver declaración al folio 132 a la judicial presencia instructora), de ahí que no pueda entenderse concurrente dicha agravante ante la paladina deficiencia del pretendido medio de ocultación empleado, no viniendo el mismo tampoco a asegurar la ejecución pues en definitiva, como se acaba de decir, el acceso al despacho vino favorecido por la oscuridad y la existencia de un ángulo muerto en la zona de captación de la cámara del portero automático pero no por el emplazamiento de la bufanda en la zona nasal del rostro del acusado; todo ello además en el contexto del previo conocimiento del acusado por María Dolores lo que facilitaba aún más su identificación e inoperatividad de la bufanda. Tampoco es de apreciar la alevosía menor en que consiste el abuso de superioridad, pues el mero empelo de un cuchillo de una persona contra otras dos, siendo una de ellas, que acabó interponiéndose con éxito en modo de defensa, de similares características físicas que el acusado, nos referimos a Desiderio , no puede conllevar a la estimación de meritada agravación, ante la ausencia de facilitación de ejecución o debilitación de defensa en el modo exigido por tal circunstancia modificativa.

Asimismo no concurre la agravante de abuso de confianza del artículo 22/6ª del Código Penal , pues mal se puede hablar de facilitar la ejecución mediante el abuso de una relación de confianza cuando el acceso al hall del despacho se realizó mediante la argucia de hacerse pasar por una persona que llevaba un documento del Registro de Tomelloso y amparándose en un ángulo muerto de la cámara, como se acaba de ver, sorprendiendo a las víctimas inicialmente y a pesar del hecho de haber venido María Dolores a reconocer fácilmente al acusado cuando accedió a dicho hall a pesar del ocultamiento parcial e insuficiente de su rostro, pero sin que de tal reconocimiento pudiera derivarse una situación de facilitación comisiva por la relación profesional previa entre la letrado y el acusado.

Resta por analizar la posible incidencia que los trastornos psiquiátricos padecidos por el acusado pudieran haber venido a tener en la comisión de los hechos declarados probados; y a tal efecto nos encontramos con el diagnóstico desde antiguo (años 2.003 y 2.004) por el psiquiatra que le atendió hasta el año 2.012 Dr. Aurelio de un trastorno ansioso-depresivo, trastorno mixto de personalidad (paranoide y evitativo) y trastorno adaptativo relacionado con la separación conyugal, los que si bien nunca han podido venir a determinar o se haya podido objetivar por los facultativos que le han venido atendiendo alteraciones de la conciencia, del pensamiento (ideas delirantes), de la sensopercepción (alucinaciones) o cualquier otro síntoma psicótico que indicase que sufriera una pérdida del sentido de la realidad, no por ello puede obviarse la alteración padecida por el acusado el día de autos en el ámbito de la representación de la realidad y sobre todo de la limitación del control de la impulsividad en el ámbito de su capacidad volitiva, ante las específicas circunstancias concurrentes en el verano de 2.013 (junio, julio y agosto), en el que vino a requerir de dos ingresos en el SUH de Ciudad Real por motivos psiquiátricos de control de su impulsividad, viniendo el día previo al de autos, como consecuencia de las negativas de la letrado a atenderle profesionalmente, a volver a incrementarse dicha ansiedad e impulsividad viniendo finalmente las mismas a desembocar bruscamente en el instante del acceso al hall del despacho profesional instantes antes de ambos actos de agresión física a las victimas. Cierto es que por los Médicos Forenses no se llegó a sostener limitación de las capacidades cognitivas ni volitivas del acusado, pero lo que es cierto es que en tales circunstancias y acreditados los trastornos de personalidad del acusado (incluso por los Sres. Forenses), y de conformidad con la pericial psiquiátrica practicada por el Dr. Aurelio y la doctora Dª. Sonsoles , obrante en autos y ratificada de modo categórico en el plenario, se estima procedente el acogimiento de la circunstancia atenuante analógica a la de enajenación mental del artículo 21/7ª del C.P ., en relación al artículo 20/1ª del mismo texto substantivo, y aún cuando tales circunstancias favorecedoras de dicha limitación vinieran a desaparecer con posterioridad a los hechos y determinaran la ausencia de afectación en el acusado cuando dos días después vino a ser examinado por los Médicos Forenses en el IML de Ciudad Real. Por otra parte el cuadro de afectación no vino a protagonizar la suficiente entidad como para justificar la exención incompleta postulada por la defensa.

Ha de recordarse, en apoyo de lo anterior, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29/2012, de 18-1-2012 , con cita de otras sentencias, que las patologías sufridas por el acusado representan: ' un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 )', viniendo la moderna doctrina jurisprudencial a encajar tales supuestos bajo la órbita de la atenuante analógica a la de enajenación mental.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 138 , 56 , 57 , 62 , 66/1-1º y 70/1-2º, todos ellos del Código Penal , debiendo partirse de la calificación como tentativa acabada de homicidio de la cometida contra Desiderio , dado el grado de ejecución alcanzado que sólo vino a excluir la consumación por la inicial defensa de la propia víctima y la posterior ayuda médica inmediata en la vía pública y en el HGCR, lo que conlleva a la procedencia de la rebaja de la pena básica en un solo grado y este de obligada imposición en su mitad inferior a la vista de la concurrencia de aquélla circunstancia atenuante analógica, lo que nos lleva a la procedencia de la imposición de la pena de 5 años de prisión. Del mismo modo y en la tentativa actualizada contra María Dolores que evidentemente ha de ser caracterizada como inacabada ante la existencia de un simple inicio de ejecución sin causación de lesión, la pena a imponer será la de 2 años y 6 meses de prisión en atención a la procedencia de rebajar la pena básica en dos grados e imponerla en su mínima extensión ante la concurrencia asimismo de idéntica circunstancia modificativa atenuante analógica de enajenación mental, antes acogida.

Las penas de prisión llevarán aparejadas las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las accesorias de alejamiento a una distancia no inferior a 200 metros de ambas víctimas, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que las mismas se encuentren durante el plazo de 13 años respecto de ambas víctimas, pues si bien respecto a María Dolores la duración de trece años excede ab initio de las previsiones normativas del artículo 57 C.P . en seis meses, no puede olvidarse que el mismo artículo por remisión al artículo 48 C.P . autoriza a aplicar las accesorias de una de las víctimas a alguno de los familiares, lo que acontece respecto de María Dolores al ser cónyuge de Desiderio y verse intimamente relacionada con el inicial ánimo delictivo del sujeto activo, justificándose de este modo tal extensión de 13 años. De igual modo y por idéntica duración se imponen las accesorias de prohibición de comunicación con ambas víctimas por cualquier medio o procedimiento; no procediendo las anteriores accesorias respecto a familiares innominados de las víctimas al no justificarse su necesidad. Tampoco procede la imposición de la pena accesoria de destierro de Ciudad Real interesada por la acusación particular al estar convenientemente asegurada la protección de las víctimas con las anteriores accesorias a la vez que se posibilitará al acusado, dada su residencia personal y familiar en Ciudad Real, llevar a cabo una vida razonablemente normalizada una vez cumpla las penas privativas de libertad.

Asimismo se decreta el comiso de los instrumentos delictivos intervenidos los que deberán ser destruidos (cuchillos, punzón, guantes de plástico, bufanda y rollo de cinta americana).

CUARTO.Que por aplicación de los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado Roman , quién deberá proceder a indemnizar al lesionado Desiderio conforme al siguiente desglose y justificación, partiendo de la aplicación orientativa del Baremo contenido en el Anexo de la LRCSCVM en su versión de 2.014 (aprobado por Resolución de la DGS de 5 de Marzo de 2.014), dada la fecha de estabilidad lesional, y con el lógico incremento porcentual de las cantidades resultantes en atención al mayor dolor moral producido por el hecho de haber sufrido lesiones de carácter doloso, que se cifra en un 20% conforme al usus fori provincial. Partiendo de tales premisas y habiendo tardado 90 días en obtener la estabilidad lesional, 60 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 8 hospitalizado, restándole como secuelas paresia del nervio facial izquierdo (VII par), que tras la tercera intervención únicamente afecta en un 20% de movilidad y sensibilidad (como el propio lesionado reconoció en el plenario), así como cicatriz inestética en la región auricular izquierda y cervical alta y cicatriz de traqueotomía (sobre la base de los informes de sanidad forense obrantes a los folios 295, 296 y 342 de los autos), y teniendo en cuenta la aplicación del 10% como factor de corrección, resultan adecuadas y correctas las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal por los conceptos de secuelas y días de hospitalización, incapacidad y necesarios para obtener la estabilización lesional (20.395 euros y 6.800 euros respectivamente, cantidades ambas que incluyen el correspondiente daño moral, conforme al sistema del Baremo antes señalado), no habiendo quedado acreditado que Desiderio estuviera posteriormente a la estabilización lesional otros 8 meses de incapacitación, conforme a la objetividad y claridad que adornó la pericial practicada por los Sres. Médico Forenses; estabilización lesional que ya comprendía el padecimiento de un cuadro de estrés postraumático que ha de ser estimado como secuela derivada de los hechos enjuiciados, conforme a lo manifestado en ampliación de los informes de sanidad por los Sres. Médicos Forenses en sede plenaria, los que fueron claros y contundentes respecto a la existencia de dicha secuela que ha de ser determinada, siguiendo los anteriores criterios valorativos en la suma de 3.000 euros.

QUINTO.Que de conformidad con los artículos 123 del Código Penal , y 240 de la Lecrim ., procede declarar la mitad de las costas de oficio en atención a los dos delitos por los que vino a ser acusado el procesado y aquí absuelto, condenándole al pago de la mitad restante, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en dicho porcentaje.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Roman como autor criminalmente responsable de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el artículo 138 en relación a los artículos 16/1 y 62, todos ellos del Código Penal , cometido sobre la persona de Desiderio y b) Un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, previsto y penado en los artículos 138 en relación a los artículos 16/1 y 62 del Código Penal , intentado cometer sobre la persona de María Dolores ; en ambos casos con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de enajenación mental del artículo 21/6ª en relación a los artículos 21/1ª y 20/1ª del Código Penal , a las penas de 5 años de prisión y dos años y medio de prisión, respectivamente, en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, así como la accesoria legal de alejamiento a una distancia no inferior a 200 metros de ambas víctimas, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que las mismas se encuentren durante el plazo de 13 años respecto de ambas víctimas, y de igual modo y por idéntica duración se impone la accesoria de prohibición de comunicación con ambas víctimas por cualquier medio o procedimiento; debiendo asimismo satisfacer la mitad de las costas causadas con inclusión en tal proporción de las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio la mitad restante; y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Desiderio en la suma de 23.395 euros por las secuelas y de 6.800 euros por los días de incapacidad y necesarios para obtener la sanidad, las que devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec .

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a dicho acusado de los delitos de lesiones agravadas y allanamiento de despacho profesional por los que venía siendo acusado por la acusación particular.

Se decreta el comiso de los instrumentos delictivos intervenidos los que deberán ser destruidos (cuchillos, punzón, guantes de plástico, bufanda y rollo de cinta americana).

Abónese al acusado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa este preventivamente privado de libertad.

Remítase testimonio de la presente sentencia a su firmeza, a la Dirección General de la Policía, Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal, y en relación al expediente disciplinario abierto al acusado bajo el número NUM007 , a los pertinentes efectos legales.

Se aprueba el auto de solvencia del acusado dictado por el Instructor con fecha 5 de Junio de 2.014, y consultado en la pieza de responsabilidad civil correspondiente ratificándose el embargo allí decretado.

Procédase el día 3 de Noviembre de 2.015 a convocar comparecencia de las partes con presencia del penado por si fuera necesario acordar la prórroga de su situación de prisión provisional o su prolongación en el caso de articulación de recurso de casación, todo ello en aplicación del artículo 504 Lecrim .

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días, recurso de casación, en este Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.


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