Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1081/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15030 43 2 2009 0031488
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001081 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2013
RECURRENTE: Casilda
Procurador/a: ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ
Letrado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, SEBELAN PROMOTORA S.L.
Procurador/a: , MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Letrado/a: , MARIA JESUS DE BENITO PAZ
ROLLO: RP 1081/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 298/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1081/2014 derivado del Juicio Oral Número 298/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, sobre delito de estafa,entre partes de una como apelantes Casilda , representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez; y de otra como apelados MINISTERIO FISCAL y SEBELÁN PROMOTORA, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez González y defendida por la Letrada Sra. De Benito Paz.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Casilda , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y debo absolver y absuelvo libremente a Casilda del delito de falsedad documental, objeto de acusación, declarando la mitad de las costas de oficio.
Casilda , con la responsabilidad civil subsidiaria de 'Miss Desmak S.L.', indemnizará al representante legal de 'Sebelán Promotora SL', en las sumas de 155.000 euros, intereses legales y gastos causídicos generados y abonados en los autos de juicio ordinario 1161/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de A Coruña, a determinar en ejecución de sentencia; cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la condenada se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Las apelantes, Casilda y la entidad mercantil Miss Desmak, SL, solicitan en esta alzada que se dicte una nueva sentencia que absuelva a la Sra. Casilda del delito de estafa del que ha sido acusada, declarando que ni ella ni la entidad mercantil Miss Desmak, SL son responsables civiles frente a la entidad Sebelán Promotora, SL derivada de los hechos, alegando para ello, en síntesis: 1º Error en la apreciación de la prueba. 2º Atipicidad de la conducta. 3º Inexistencia de responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación procesal de entidad Sebelán Promotora, SL impugna el recurso de apelación solicitando su desestimación y la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones y las alegaciones destinadas a la segunda instancia, lo procedente es la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos. Sólo a mayor abundamiento:
1º En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral de fecha 10.03.2014. A tales efectos, el fundamento de derecho primero se encarga de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al resultado contenido en el fallo de la sentencia.
En cuanto a la alegación de que se ha infringido la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' que hace la parte apelante en su escrito recursivo, debemos recordar que: a) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 16-4-2014 y 24-6-2014 ). b) Es cierto que el principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero solo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado de lo Penal ha condenado a pesar de su duda; por el contrario no vale ponerlo en juego para exigir al tribunal que dude: no existe un derecho a la duda del tribunal y el principio no establece cuándo los jueces tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SSTS 30-5-2008 , 7-7- 2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 22-1-2013 y 18-2-2014 ).
Así las cosas y dado que en el acto del juicio se practicó prueba personal que tiene indiscutible sentido preciso de cargo y ha sido valorada desde el privilegio de la inmediación de manera lógica y racional, según ha quedado expuesto más arriba, decae este doble motivo apelatorio, máxime cuando el Juzgado no expresa en absoluto la más mínima duda sobre la culpabilidad de la imputada Casilda .
2º Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa impropia en su modalidad de venta de un bien fingiéndose dueño previsto y penado en el 251.1º del Código Penal. Se trata de una modalidad específica de estafa. Es un tipo con un contenido autónomo y hoy además con penalidad diferente. La diferencia con la estafa propia se manifiesta precisamente a través de la dinámica comisiva ( Sentencias de 30 de abril de 1990 , 24 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de 2007 ), de manera que si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de las modalidades de la estafa impropia, la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario de estafa genérica. Por esta razón, el engaño no ha de considerarse necesario en la estafa impropia ya que se encuentra sustituido por la conducta de defraudación. De ahí la consideración de que en estos supuestos la intención de engañar va ínsita en el hecho en sí, ya que es prácticamente inimaginable la existencia de buena fe excluyente del engaño y del ánimo de defraudar en quien, a sabiendas, dispone de un bien fingiéndose dueño del mismo. Por otro lado, la estafa impropia se estructura sobre un acto de deslealtad abusando de la confianza que el comprador ha depositado en el vendedor, y no sobre un engaño seguido de un error y una disposición patrimonial; por eso no es necesaria ninguna disposición patrimonial del sujeto pasivo que tenga por antecedente un engaño, ya que éste no se produce en el momento del desplazamiento patrimonial al perfeccionarse la compraventa, sino que tiene lugar 'ex lege' cuando se dispone del bien, y así el dolo específico consiste no en el uso del engaño, sino en que el agente dispuso del bien en perjuicio tanto de los compradores como de los verdaderos titulares ( Sentencias de 31 de enero de 1989 , 26 de junio de 1990 , 9 de diciembre de 1993 , 15 de febrero de 1994 , 13 de octubre y 21 de octubre de 1998 , 21 de enero y 24 de noviembre de 2000 , 30 de abril de 2001 ).
Desde las anteriores premisas, el juicio de inferencia alcanzado por el Juzgador a quo sobre el propósito de un enriquecimiento ilícito de la acusada mediante la venta de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 a Juan Manuel , representante legal de Sebelán Promotora, SL en la forma que se refleja en el relato fáctico, no resulta en modo alguno capricho arbitrario ni infundado, sino racional, lógico y razonado a partir de los datos indiciarios, debidamente probados, plurales e interrelacionados entre sí que se exponen en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, pues ninguna duda existe de que la acusada Casilda se atribuyó falsamente disposición sobre una finca, la número NUM002 que se hallaba entre aquéllas, que nunca había tenido.
En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria. El principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección ( SSTS 27.06.2013 , 21.01.2014 y 28.10.2014 ). En el caso actual, es indudable que el perjudicado fue conducido deliberadamente al error a través de la maniobra llevada a cabo por la acusada que se describe perfectamente en el relato fáctico y que hizo creíble el ardid realizado.
3º Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( arts. 109 , 110 , 113 , 115 y 116 del Código Penal ). Probado la conducta delictiva llevada a cabo por la acusada Casilda , la relación de ésta con la entidad mercantil Miss Desmak, SL, así como el perjuicio ocasionado a la mercantil denunciante Sebelán Promotora, SL, esto último se ha descrito perfectamente en el apartado tercero del relato fáctico en relación al fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, entendemos por tanto que la entidad denunciante debe ser indemnizada en las cantidades que se indican en la sentencia apelada al ser el ofendido por el delito y haber ejercitado la acción penal y civil conjuntamente en el presente procedimiento.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda y la entidad mercantil Miss Desmak, SL contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 298/2013, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

