Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 228/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 228/2014.-
JUICIO DE FALTAS RÁPIDO Nº 408/2012.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GRANADA.-
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en comisión de servicios, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 28-
En la ciudad de Granada a, diecinueve de enero de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas Rápido nº 408/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada por falta contra el orden público, siendo parte apelante Luis Antonio , en propio nombre y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Triviño Ríos y apelados el Ministerio Fiscal y los agentes de Policía Local nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , asistidos del Letrado D. Domingo Manuel Domingo Carrillo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' que el dia 17 de noviembre de 2012, sobre las 4 horas de la madrugada, fueron comisionados los PL NUM001 , NUM003 , NUM000 y NUM002 por parte de la Central, para que acudieran al domicilio sito en CALLE000 NUM004 NUM005 , puesto que se estaban produciendo ruidos, molestando los mismos a los vecinos de dicho bloque.
Que al llegar los indicados y proceder a tocar a la puerta de la vivienda, la misma fue abierta por Cesar , que era el titular del alquiler.
En ese momento las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, aproximadamente unas 15, procedieron a salir de la misma de forma ordenada y tranquila, hasta que, Luis Antonio , al llegar a la puerta del domicilio, les manifestó, gritando a los PL y teniendo una actitud agresiva hacia ellos que 'yo no me voy de aquí, no me vais a echar' procediendo a cerrar violentamente la puerta, pillando por sorpresa al PL NUM001 , golpeándolo con la misma en la cabeza, por lo que sufrió lesiones que, según informe de sanidad de 18 de noviembre consistieron en 'esguince de muñeca derecha, rasguño en hemicara derecha. Traumatismo craneal frente' necesitando para su sanidad de 7 días, 4 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, no quedándole secuela alguna'Que dicho agente, consiguió evitar que Luis Antonio cerrara la puerta de la vivienda consiguiendo que tanto él como el resto de los compañeros accedieran al interior, deteniendo a Luis Antonio , quien intentó zafarse de los PL golpeándoles y arañándoles. Que el PL NUM002 igualmente sufrió lesiones al intentar reducir a Luis Antonio , consistentes en 'esguince mano derecha (1ªdedo) rasguño mano izquierda' necesitando para su sanidad de 7 dias de los cuales 4 han sido impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual'.
Que una vez que los PL consiguieron reducir a Luis Antonio , Victorino , comenzó igualmente a forcejear con los PL actuantes, dando golpes y arañazos y diciendo 'os vais a enterar, no sabeis quien soy, estoy llamando a mi abogado, os voy a denunciar ya qe voy a decir que habeis entrado en la vivienda a la fuerza, hijos de puta, cabrones de mierda' Que el PL NUM003 sufrió lesiones al proceder a la detención de Victorino , al igual que su compañero NUM000 .
Que el primero de ellos sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 18 de noviembre de 2012 consistieron en 'magulladuras en hemicara derecha. Contusión en 5ª dedo mano izquierda. Necesitando para su sanidad de 7 días, 4 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad profesional'.
El PL NUM000 sufrio lesiones que según informe de sanidad de fecha de 18 de noviembre de 2012 consistieron en 'contusión en 4ª dedo mano izquierda. Rasguño en manos, necesitando para su sanidad de 7 dias del os cuales 4 son impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual'. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio con DNI NUM006 y a Victorino con DNI NUM007 como autores criminalmente responsable cada uno de ellos de:
a).- una falta contra el orden publico del art 634CP a la pena de 15dias multa con una cuota diaria de 4e y
b).- de DOS faltas de lesiones del art. 617.1CP , a la pena, respecto de cada una de las faltas, de 40 dias multa, con una cuota diaria de 4e.
Cantidades que deberán hacer efectivas en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Antonio deberá indemnizar al PL NUM002 y al PL NUM001 en la cuantía de 340e(TRECIENTOS CUARENTA EUROS), a cada uno de ellos, por las lesiones que les ha ocasionado.
Igualmente, Victorino deberá indemnizar al PL NUM000 y al PL NUM003 , a cada uno, en la cuantía de 340E(TRESCIENTOS CUARENTA EUROS) por las lesiones que les ha ocasionado.
Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Antonio , basándose en prescripción de la falta imputada, nulidad de la diligencia de entrada y registro, error en la valoración de la prueba y nulidad de la pena impuesta.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso así como la defensa de los agentes de la Policía Local antes indicados; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 de enero.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia es la prescripción de la faltas por las que ha sido condenado el recurrente. Se afirma por éste que la prescripción se ha producido en un periodo muy concreto, desde el dictado del auto resolutorio del recurso de queja por parte de la Sección I de la Audiencia Provincial, el cual ordenaba al órgano instructor la admisión a trámite del recurso de apelación contra la primera sentencia dictada en la causa, de 11 de septiembre de 2013 , posteriormente anulada, hasta la sentencia de la Sección II de este Tribunal, de 24 de abril de 2014 , la cual declara la nulidad de lo actuado en el primer juicio con retroacción de las actuaciones hasta el momento de la celebración del juicio oral; se afirma que ha transcurrido en exceso el plazo de los seis meses fijado en el artículo 131.2º del Código Penal .
Dejando a un lado la doctrina general sobre prescripción, suficientemente expuesta por la juez de instancia en la sentencia apelada, únicamente cabe decir que el motivo no será admitido por la sencilla razón de que el plazo para la prescripción no computa de fecha de resolución (auto resolutorio de queja) a fecha de resolución (sentencia de recurso de apelación), debiendo de computarse, igualmente, las resoluciones interlocutorias dictadas entre una y otra resolución, y que, en definitiva, hicieron posible dichas resoluciones.
La parte recurrente fija el dies ad quoen el auto resolutorio del recurso de queja de 11 de septiembre de 2013 y haciendo abstracción de las resoluciones interlocutorias que ordenaban y daban cumplimiento a esa misma resolución, establece el dies ad quemen la sentencia dictada en el anterior recurso de apelación de 24 de abril de 2014. Ello es de todo punto inaceptable pues desde el dictado del auto de 11 de septiembre de 2013, en cumplimiento del mismo, se dictó la providencia de 16 de octubre de 2013, admitiendo a trámite el recurso de apelación, ordenando el traslado al Ministerio Fiscal y demás partes. El 18 de octubre, el Ministerio Fiscal, evacuó el trámite para la apelación, y el 11 de noviembre lo hizo la representación procesal de los agentes de la Policía Local, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante providencia de 29 de noviembre de 2013.
Pues es bien, todos los actos procesales descritos tienen un efecto interruptivo dado el carácter necesario y esencial de los mismos, sin que resulten inocuos procesalmente, poniendo de manifiesto la tramitación ágil y no abandonada del procedimiento.
En definitiva no habiendo transcurrido de inactividad procesal, el periodo de seis meses, en ningún momento, procede desestimar el primer motivo del recurso.-
SEGUNDO.- El segundo de los motivos va referido a la nulidad de cuanto se ha actuado en juicio por cuanto los agentes de la Policía Local irrumpieron en el domicilio sin el consentimiento de sus moradores. Para resolver tal cuestión procede partir de la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
El artículo 18.2 de la Constitución Española , después de declarar que el domicilio es inviolable, manifiesta que ' Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que los agentes de la Policía Local fueron comisionados por la emisora interna de la policía para que se dirigieran a un determinado domicilio, al denunciarse unos ruidos en el domicilio, con quejas vecinales por cuanto eran las cuatro de la madrugada. Al llegar al lugar y requeridos los ocupantes de la vivienda para que pusieran fin a su actividad molesta para el vecindario, la mayoría aceptó, saliendo ordenadamente de la vivienda, si bien Luis Antonio , lejos de hacer lo que la mayoría, increpó a los agentes, de manera violenta, haciendo ademán de cerrar la puerta del domicilio con fuerza a pesar de la presencia de un agente en el umbral de la misma, Policía Local nº NUM001 , al que le impactó la puerta, impidiendo su cierre, causándole lesiones. Es ésta, y no otra circunstancia, la que provocó la entrada de los agentes al domicilio.
En el presente supuesto era legítima la pretensión de la patrulla policial de penetrar en el domicilio por cuanto estaba precedida de una actuación de carácter delictivo, aun cuando posteriormente fue declarada falta, cometida contra un agente de la autoridad, incardinable no solo en el tipo de atentado, pues se acomete contra el agente dando un portazo contra el mismo, causándole lesiones, sino también de desobediencia, desatendiendo los requerimientos de cese de la actividad molesta que los agentes le dirigían ' yo no me voy de aquí, no me vais a echar'.
En consecuencia, ninguna nulidad se desprende de la actuación policial como vulneradora de un derecho fundamental, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, a lo que cabria añadir que el recurrente, según sus propias palabras, se encontraba en el domicilio haciendo 'botellón', no ostentando derecho de morada alguno sobre el inmueble.-
TERCERO.- El tercer, cuarto y quinto motivo del recurso, se corresponden con un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, la nulidad de la pena impuesta en la sentencia, y por último, la impugnación de lo que el recurrente llama ' sanción civil impuesta'.
En cuanto al primer motivo, el visionado de la grabación videográfica del juicio oral (no se extendió acta del plenario) permite comprobar la corrección de la valoración probatoria desplegada en su sentencia -a cuyos Fundamentos nos remitimos- por la juzgadora de la primera instancia, quien gozó de los beneficios que la inmediación, contradicción, concentración y oralidad proporcionan, de los que ha carecido ciertamente este Tribunal de alzada.
En este punto no puede sino recordarse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ' ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, por la índole de las mismas al ser todas ellas de carácter personal, es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004), concretando la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo num. 4982/2001 , que '... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .)'(Fundamento 3).
En el supuesto de autos la juez de instancia, atribuye mayor credibilidad a la declaración de los agentes de Policía Local, otorgando mayor grado de certeza a la declaración de los agentes al considerar que su declaración está desprovista de interés alguno.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. También se viene afirmando, que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones '... tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas).
Partiendo de las anteriores consideraciones, ninguna censura cabe hacer a la sentencia porque haya valorado como creíbles las declaraciones de los agentes policiales. Las declaraciones de los agentes han sido precisas, firmes y no contradictorias sobre la forma de producirse los hechos, tanto en cuanto a los mismos como en relación con la autoría y participación del recurrente. No existe ninguna razón objetiva que permita sospechar siquiera que los agentes declararan por algún motivo espurio. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.-
CUARTO.- De igual forma se impugna por el recurrente lo que denomina 'la nulidad de la pena impuesta', si bien lo que solicita es su reducción al mínimo legal. Para apoyar la referida pretensión, la parte expone la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de la extensión de la pena y concluye que la ausencia de motivación sobre tal particular, hace obligado imponer la pena en su mínima extensión.
Ciertamente si examinamos el Fundamento de Derecho octavo de la sentencia apelada se comprueba que no hace alusión específica al por qué de imponer la pena de multa de cuarenta días sobre una extensión que va de diez a sesenta días, de conformidad con el artículo 634 del Código Penal , únicamente se recoge el contenido del artículo 638 del C.P . que prevé como regla de la determinación de la pena en los casos de faltas ' el prudente arbitrio'.No obstante el precepto añade 'atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable',sin que la sentencia aluda a éstas para fijar la condena en cuarenta días de multa.
La consecuencia de lo anterior es que, conforme a criterios jurisprudenciales no habiéndose instado la nulidad por causa de este particular, la ausencia de motivación de la pena impuesta lleva a la determinación de imponer la misma en su mínima extensión, esto es, diez días. Decisión que ha de alcanzar al condenado no recurrente, de conformidad con el artículo 903 de la Ley Enjuiciamiento Criminal : 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'
Por evidentes razones de justicia material y equidad, el otro condenado no recurrente, deben correr la misma suerte que la ahora apelante, pues sus circunstancias punitivas son exactamente las mismas, o sea, ausencia de motivación en la pena impuesta. Por ello, con aplicación analógica de la citada norma ( art. 4.1 C. Civil y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación. Es una consecuencia del efecto expansivo pro reo de este tipo de recursos.
Por último, el recurrente impugna el pronunciamiento sobre responsabilidad civil en dos sentidos: uno, afirma no ser aplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del devengo de intereses; y dos, se dice que el importe de la indemnización de 340 euros a favor de cada uno de los agentes es excesivo. El recurso no contiene, salvo la anterior afirmación, ningún razonamiento, ni para lo uno ni para lo otro.
La aplicación del artículo 576 de la L.E.C . resulta incuestionable según su propio contenido '... será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional...', sin perjuicio de los incidentes que surgen en la ejecución y liquidación de los intereses, no siendo ello materia propia de la sentencia definitiva.
En cuanto al importe de la indemnización a favor de los lesionados, la misma se ajusta a los parámetros establecido en Baremo para accidentes de tráfico con seguro obligatorio por lo que, en ningún caso, se pueden tachar de excesiva, sin ningún otro argumento.-
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada por el juzgado de instrucción nº 2 de Granada , en autos de juicio de faltas rápido nº 408/2012, REVOCO la misma solo en el particular de la pena, imponiéndose a Luis Antonio y Victorino , la pena de DIEZ días de multa a razón de una cuota diaria de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, dejando inalterables el resto de pronunciamientos del Fallo de la sentencia, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. -
Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
