Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 310/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00028/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2007 0012886
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000310 /2014
Delito/falta: FALTA SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Ricardo , CONSTRUCCIONES MAROBA S.L. , Gabriela
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA , MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA , MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a: D/Dª FAUSTO SAIZ LOPEZ, CRISTINA ELVIRA RAMIREZ , CRISTINA ELVIRA RAMIREZ , CRISTINA ELVIRA RAMIREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª , JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª , ORLANDO MERINO MORENO
SENTENCIA Nº 28/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a nueve de Febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa León Ortega, en representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y por la Procuradora Dª Teresa Zuazo Cereceda, en representación de Ricardo , CONSTRUCCIONES MAROBA S.L., Gabriela y Gines contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000186 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 5-5-2014 (f.-698-718) se establecía en su fallo lo siguiente:
' Que debo condenar y condeno a D. Gines como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con cuota diaria de diez euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular, en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Gines , del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a D. Gabriela como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con cuota diaria de diez euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular, en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Gabriela , del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a D. Ricardo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con cuota diaria de diez euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular, en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Ricardo , del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil D. Gines , D. Gabriela y D. Ricardo , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Arsenio en la cantidad de 8.536 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo descontarse de esta cantidad el importe consignado por la Compañía de Seguros Allianz S.A para dicho lesionado, y ya percibido, que es de 4.186,90.-euros .
Del pago de estas cantidades responderá directamente la Compañía Allianz Seguros, con aplicación del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y subsidiariamente la mercantil Construcciones Maroba S.A...' ,
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y reaseguros S.A , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5-2-2015, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 731-735) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la cuantificación indemnizatoria por los días de hospitalización e impeditivos del denunciante; error en la aplicación de los intereses del art. 20 Ley del Contrato de Seguro , para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que revoque la de instancia a efectos de:
' 1.- Que fije que los días de hospitalización del lesionado Sr. Arsenio han de computarse a razón de 61,97€ cada día; y los días impeditivos a razón de 50€ cada día.
2.- Que absuelva a mi mandante de la condena al pago de los intereses del ar. 20 Ley del Contrato de Seguro'
Por la representación procesal de Pedro Jesús de se interesó (f.-764-774) la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que procedía a impugnar la sentencia recurrida , en el sentido de proceder a corregir el apellido que debe ser Pedro Jesús y no Arsenio como aparecía en la sentencia, y alegar igualmente incongruencia omisiva respecto a los días de baja no impeditiva; para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que, además de corregir el nombre, se :
' 3.- Incremente la responsabilidad civil por la que responden conjunta y solidariamente los autores de la falta a 2.475,10.-euros, manteniendo la responsabilidad directa de Allianz y la subsidiaria de Construcciones Maroba S.L, así como los intereses fijados en sentencia...'.
Por la representación procesal de Ricardo se opuso a tal impugnación.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la cuantificación indemnizatoria por los días de hospitalización e impeditivos.
Se aplica en la sentencia recurrida respecto de la cuantificación de las indemnizaciones, las correspondientes a los accidentes de tráfico, y se concreta en el Baremo vigente a la fecha de la sanidad que era el del año 2007, de 7-1-2007.
En atención a tal criterio se establece la cuantía de 70 euros /día de hospitalización (280.-euros) y la de 60.-euros /días impeditivos (5.400.-euros).
Sostiene la recurrente que el Baremo utilizado como referencia fija la cuantía de 61,97.-euros /día de hospitalización y de 50,35.- euros /día impeditivo.
En la sentencia recurrida se establece terminantemente que la indemnización correspondiente a los días de curación ya con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales ya hospitalarios, que son los contemplados en la sentencia recurrida, se realice sobre la base de referencia del Baremo correspondiente al año 2007.
Ciertamente que no se está ante un supuesto de accidente de tráfico, pero como en la propia sentencia recurrida se indica se tiene en consideración como criterio de referencia, posibilidad esta ampliamente aceptada y recomendada, por lo que se estima ajustada a las circunstancias del presente supuesto.
En este sentido se ha manifestado en anteriores ocasiones esta Audiencia Provincial, como es ejemplo de ello la SAP La Rioja 22-12-2011 (Rec. 483/11 ), en la que se indicó"... La aplicación a supuestos dolosos del 'Baremo' puede considerarse como criterio orientativo pues como señalan las SSTC 181/00, 29-6 ; 102/02, 6-5 y 131/02, 3-6 , el sistema tasado o de baremo, introducido por la Ley 30/1995 , vincula a los jueces y tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones que en los procesos civiles y penales han de satisfacerse en concepto de responsabilidad civil para reparar los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor. En los demás casos el baremo puede servir de indicativo para el Tribunal que, en todo caso, no puede verse constreñido o encorsetado por unas normas tan tajantes como las del baremo y ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes - STS 26-2-2010 .".
En tal sentido indicar que la sentencia recurrida señala:
'... aplicando analógicamente las cuantías de las indemnizaciones previstas para los accidentes de tráfico en concreto el baremo vigente a la fecha en al que se produjo la sanidad de las lesiones, Baremo 2007, aprobado por la resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, aplicable según...'.
De manera que puede utilizarse como criterio de referencia para la fijación de las indemnizaciones el correspondiente a la aplicación del Baremo para los accidentes de tráfico, especialmente en el presente supuesto en el que la condena finalmente se realiza por falta de lesiones leves, por lo que tiene su plena justificación.
Ahora bien la referencia expresa es a las cuantificaciones que realice el citado Baremo de 2007 el cual no contenía las cantidades que indica la sentencia recurrida por días de curación con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y con hospitalización (70 € por día de hospitalización y 60 € por los de curación con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales) sino que fijaba las cantidades de 61,97€ por día de hospitalización y la de 50,35 € por día de curación con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Por lo tanto la cantidad resultante será la siguiente:
Días de hospitalización.- 4x61,97€= 247,88.-euros
Días de curación con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.- 90x50,35€= 4531,5.-euros.
Lo cual haría un total de 4.779,38.-euros sobre los cuales procede aplicar el 10% de factor corrección resultando en total 477,93.-euros.
SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de incongruencia omisiva respecto a los días de baja no impeditiva.
Se pretende por la parte recurrente en representación procesal de Pedro Jesús que se ha producido una incongruencia omisiva en la omisión de referencia indemnizatoria alguna por los días de curación sin incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
En el informe del médico forense de fecha 29-7-2009 (f.-90-91) se hace constar un tiempo de hospitalización de 4 días y de 90 días de curación y respecto
Por lo tanto lejos de tratarse de un supuesto de incongruencia omisiva la sentencia recurrida sí que contempla tal supuesto y en tal sentido en su apartado de hechos probados indica concretamente el resultado lesivo que considera probado existente y en tal sentido se indica:
'... precisó de ingreso hospitalario para sutura de las heridas y observación,. Posteriormente fue controlado por su Mutua, que valoró factura de maleolo externo de tobillo, cerrada y precisó tratamiento rehabilitador.
D. Pedro Jesús invirtió en la curación de sus lesiones 94 días, durante los cuales estuvo totalmente impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando en total, cuatro días de hospitalización '.
En tal sentido igualmente se debe atender al parte médico emitido por el Médico Forense en fecha 29-7-2009 (90-91), sobre la base de la documentación médica aportada (f.-85-87) en el que se recoge expresamente los 94 días de curación de los que 4 con hospitalización, 90 con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y respecto de los días sin incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales se dice clara y terminantemente '0 días'.
Por lo tanto se trata de una labor de apreciación de prueba pericial realizada por la Juez frente a los cálculos que pretende la parte, es decir, se basa en la prueba desarrollada en el acto del juicio y sobre la base de los informes obrantes, especialmente del Médico Forense, la juzgadora ha alcanzado el convencimiento de la ausencia de tal incapacidad permanente ya sea parcial o total que la parte alega y tal valoración debe ser mantenida puesto que es de recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM ) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).
TERCERO.- Respecto de la alegación de corrección del apellido.
Ciertamente existe un error en la sentencia recurrida en la manera de recoger el nombre del denunciante que es el de Pedro Jesús , por lo que debe corregirse la sentencia recurrida en cuanto a tal nombre que aparecía como ' Arsenio '.
CUARTO.- Respecto de la aplicación de los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia recurrida impone a la Compañía de Seguros los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a lo que esta se opone alegando concurrir causa justificativa de la no indemnización, al haber manifestado el 30-1-2008 Pedro Jesús que no deseaba reclamar nada.
El siniestro se produjo el día 14-9-2007.
El suceso tuvo trascendencia social desde la misma fecha del mismo.
Analizando el largo devenir del procedimiento tenemos que ocurridos los hechos el día 14-9-2007 y tras recibirse en el Juzgado de Instrucción la copia del parte médico se acordó la incoación de Diligencias Previas por Auto de fecha 18-10-2007 (f.-4) y remitido exhorto para su declaración indicó (f.-9) el día 30-1-2008:
' Que las lesiones por las que fue a curarse fue por un accidente laboral, que no desea reclamar nada, ni ser parte del procedimiento, por lo que no va a ir al médico forense'.
Tal declaración dio lugar a diversas actuaciones procesales, si bien tras la declaración realizada por Pedro Jesús el 30-1- 2008 (f.-9), se acordó el sobreseimiento libre en Auto de fecha 30-1-2008 y no es hasta el escrito presentado por este en fecha 21-4-2008 (f.-12) que tras el trámite pertinente se acordó dictar Auto 1-8.-2008.
Pero en lo que interesa resulta de reseñar que ya en el escrito de entrada el 21-4-2008 manifestaba que no renunciaba y nombraba representación procesal y se llegó al Auto de fecha 1-8-2008 (f.-37) en el que se acordaba continuar el procedimiento con la realización de ciertas actuaciones, como eran la de oficiar a la Inspección de trabajo y tomar declaración en calidad de imputado al representante de Construcciones Maroba S.L.,
Por la Inspección de Trabajo se remitió diversa documentación como es el Acta de Infracción etc (f.-49 y ss) y se realizó la declaración de Gines , consta también el informe del médico forense (f.-90-91)
Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se procedió a la incoación de expediente a Construcciones Maroba S.L (f.-20-26) por motivo de tal siniestro con propuesta de resolución de 20-12-2007, y como se ha indicado, por Auto de fecha 8-1- 2008 (f.-37-38) se acordó abrir el procedimiento penal contra la mercantil Maroba S.L, llegando a declarar en calidad de imputado el 5-2-209 Gines (f.-76) y el 21-5-2010 (f.-394-396).
Por Auto de 13-8-2009 se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado (f.-92-93), siendo a petición del Ministerio Fiscal de fecha 1-10-2009 que se interesa aportar al procedimiento documentación relativa a la Compañía de Seguros que se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción el 22-12-2009 acompañándose la póliza (f.-171 y ss), ampliándose el Auto indicado por otro de fecha 22-12-2010 (f.-454-455) siendo ya en fecha 16-5-2011 cuando por parte del Juzgado de Instrucción se le comunica la existencia del procedimiento (f.-480) personándose en fecha 21-11-2011 (f.-509) fecha para la cual ya existía informe del Médico Forense e incluso escritos de acusación.
Señalado lo anterior debe indicarse que la sentencia recurrida fija los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro hasta la de consignación de la cantidad de 4.186,90.-euros por la Compañía de Seguros Allianz el 6-6-2012.
La STS 16-10-2008 indica que debe descartarse que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir el mismo, sea, por sí sola, causa justificativa del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así -sigue diciendo la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada-, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.
La Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( apartado 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ); tal deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa que no le es imputable o que está justificada ( SSTS de 23-1 y 19-9-2003 ).
La jurisprudencia ha indicado que no puede reputarse justificada para una demora en el pago ni la discrepancia en la cuantía de la indemnización (se pudo consignar por la Compañía de Seguros) ni la simple existencia del proceso judicial, pues ello supondría dejar al arbitrio del asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar ( SSTS, 15-12-2005 y 2-3-2006 ) y en este sentido Como señala la Tribunal Supremo en su sentencia de 17-9-2008 '... En la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora...' que luego ejemplifica en supuestos como en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada,
En el presente supuesto cabe entender que se está ante un caso de justificación en el retraso de la entrega de cantidad y ello en atención alas propias circunstancias procesales señaladas en las que ya desde un principio se observa que no se pretendía reclamar, al menos aparentemente, y es necesario seguir un tortuoso procedimiento para llegar al efectivo conocimiento por parte de la Compañía de Seguros que no es otro, a falta de otra prueba concreta de ello, que la propia notificación que se le realizó desde el Juzgado de Instrucción ya en fecha 21-11-2011 (f.-509) fecha para la cual ya existía informe del Médico Forense e incluso escritos de acusación.
Por lo tanto cabe estimarse la petición realizada por el Ministerio Fiscal en el sentido de fijar esta fecha de 21-11-2011 como la de comienzo del cómputo de los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro que se extenderá hasta la fecha de consignación de la cantidad de 4.186,90.-euros por la Compañía de Seguros Allianz el 6-6-2012 y continuará respecto del resto hasta su pago por cuanto que se considera, como y ase indicó en la SAP La Rioja de 21-11-2011 (Rec. 448/2010 ) que el ingreso de cantidad mucho menor a la finalmente establecida, en este caso la mitad, no supone el cumplimiento de la obligación de pago o consignación.
Como conclusión e todo lo anterior no cabe sino concluir desestimando el motivo de recurso planteado.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, no procede imponer las costas procesales originadas en el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Allianz Compañía de Seguros y reaseguros S.A, así como por al representación procesal de Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 2-2012, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se corrige la sentencia recurrida a los efectos de indicar que en el apellido de Pedro Jesús , debe subsanarse los defectos que se hayan producido en la introducción en la sentencia como apellido de ' Arsenio ' cuando debe figurar ' Pedro Jesús '
Sin imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
