Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 658/2015 de 05 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 28079370052016100025
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0003592
Procedimiento sumario ordinario 658/2015
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2/2014
S E N T E N C I A Nº 28/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./Sras.
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados/as
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 6 de abril de 2016
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, Sumario Ordinario nº 658/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, seguida por delitos de lesiones contra Valentín , nacido el NUM000 de 1986 en Madrid, hijo de Ambrosio y de Micaela , con D. N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado entre el 11 de julio y el 20 de septiembre de 2010; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Antonia Ruiz Garijo, y dicho acusado, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Fernando Calvo Pastrana; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , de los que debía responder en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Valentín , para quien solicitó la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión por el primer delito y ocho años de prisión por el segundo delito, con las accesorias consistentes en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas ( artículo 123 del Código Penal ) y que indemnizara a Gonzalo en 2.050 euros, por los días de curación de sus lesiones, y a Pascual en 46.550 euros, por los días de curación de sus lesiones, (43.100 euros por los días de incapacidad y 3.450 euros por los días de hospitalización) y 36.619 euros por las secuelas sufridas (deterioro de las funciones cerebrales superiores de tipo leve-moderado, 20 puntos; anosmia con alteración gustativa postraumática, 8 puntos; alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, 3 puntos, acúfenos oído derecho, 3 puntos; hipoacusia conductiva de oído derecho, 2 puntos; y una cicatriz en la comisura del labio, que produce un perjuicio estético muy leve, 1 punto), con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El Letrado de Valentín , en el mismo trámite, interesó la libre absolución del acusado, al no constituir los hechos objeto de enjuiciamiento delito o falta alguno que le pudieran ser imputados y, en todo caso, concurrir las circunstancias eximentes y atenuantes de los artículos 20.4 º, 21.1 ª, 21.3 ª y 21.6ª del Código Penal (legítima defensa, embriaguez, arrebato u obcecación y dilaciones indebidas); subsidiariamente, si no hubiera absolución, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1-2 del Código Penal , constituyendo las lesiones de Gonzalo una falta, a la que debería ser de aplicación el artículo 617 del Código Penal anterior, siendo la pena a imponer, por aplicación de las atenuante o eximentes incompletas, de un mes de prisión en cuanto al delito previsto y penado en el artículo 147-1º del Código Penal , 3 meses de prisión por el delito previsto y penado en el artículo 152.1-2 del Código Penal y un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros, por la falta del artículo 617 del Código Penal anterior, debiendo respecto a la responsabilidad civil tenerse en cuenta y computarse la fecha de estabilización de las lesiones, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2010.
Sobre las 05:55 horas del día 11 de julio de 2010, el acusado, Valentín , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento, de la que estuvo privado entre el 11 de julio y el 20 de septiembre de 2010, se encontraba con su novia y otros amigos en el Centro de Ocio 'PLAZA DE LA GARENA' de la localidad de Alcalá de Henares, cuando, molesto por la actitud de Gonzalo y Pascual , se acercó y se enfrentó con ellos, llegando a golpearles, propinando a cada uno un puñetazo en la cara, primero a Gonzalo y después a Pascual , quien, al recibir el golpe, perdió el equilibrio y cayó, impactando fuertemente contra el suelo.
Como consecuencia de la agresión, Gonzalo sufrió lesiones consistentes en edema periorbitario inferior de ojo izquierdo, uveítis anterior traumática de ojo izquierdo y conmoción retiniana izquierda en cuadrante temporal y alrededor de la fóvea, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico a base de corticoides y ciclopéjicos, habiendo tardado el lesionado treinta y cuatro días en alcanzar la curación, siete de los cuales con impedimento para sus ocupaciones habituales.
Pascual también sufrió lesiones como consecuencia de la agresión, que consistieron en traumatismo cráneo encefálico, fractura mastoidea derecha, neumoencéfalo, contusión parenquimatosa temporal derecha con pequeño hematoma epidural asociado, hematoma subdural laminar fronto-parietal izquierdo, fractura de peñasco con afectación traumática del nervio auditivo, y caja timpánica derecha, membrana timpánica derecha con perforación posterosuperior de bordes irregulares (traumática), disyunción de cadena osicular en oído medio derecho, herida en labio superior y herida en mucosa de labio superior derecha. Estas lesiones exigieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico -antibioterapia, corticoides, dieta absoluta y sueroterapia-, y tratamiento quirúrgico - timpanoplastia con reconstrucción osicular-, y precisaron de cuatrocientas cincuenta y cuatro días para la curación, con impedimento para las ocupaciones habituales e ingreso hospitalario durante veintitrés días. Además, a Pascual le quedaron como secuelas un deterioro de las funciones cerebrales superiores de tipo leve-moderado, anosmia con alteraciones gustativas postraumáticas, alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, acúfenos en el oído derecho, hipoacusia conductiva de oído derecho y una cicatriz en la comisura del labio que produce un perjuicio estético muy leve, padeciendo un grado de discapacidad del 39% psíquica y sensorial y presentando para la actividad laboral una limitación absoluta para trabajos que requieran como condición imprescindible el olfato y el gusto, al carecer del primer sentido y tener alterado el segundo, y la audición perfecta por ambos oídos, al tener una hipoacusia con acúfenos en el oído derecho.
En el curso del incidente, Valentín resultó igualmente con lesiones, consistentes en esquimosis de 2 x 0,5 centímetros en párpado inferior derecho, derrame en región temporal de la conjuntiva derecha y dolor en tercio proximal del músculo esternocleidomastoideo derecho, que curaron en tres días, sin necesidad de tratamiento alguno.
El procedimiento estuvo paralizado, sin actividad insructora propiamente dicha, entre la providencia de 6 de junio de 2013 y el informe médico forense de 10 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente y a las reproducidas en el juicio oral, que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
En este sentido, se consideran relevantes las declaraciones de Valentín , las de los lesionados, Gonzalo y Pascual , las de los policías locales de Alcalá de Henares nº NUM002 y NUM003 , las de los vigilantes de seguridad del centro de ocio, Demetrio y Jacobo , las de la ex-novia del acusado, Milagros , y las del amigo del acusado, Segismundo , así como los informes de asistencia médica del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, los informes periciales médico forenses (ratificados en el plenario), la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento 'PLAZA DE LA GARENA' y los datos que constan en el atestado nº NUM004 de la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares y en el sumario.
Los anteriores medios probatorios nos han llevado a concluir que fue el acusado quien golpeó a Gonzalo y a Pascual y que las lesiones que éstos sufrieron fueron consecuencia de los puñetazos propinados por aquél.
Para la determinación de la naturaleza y entidad de las lesiones y secuelas de Gonzalo , Pascual y Valentín , se ha atendido a los informes médico forenses emitidos: informes del Dr. Bernabe , referentes a Gonzalo , de 13 de julio, 28 de julio y 13 de septiembre de 2010 (folios 49, 116 y 136,), referentes a Pascual , de 13 de julio de 2010, 21 de septiembre de 2010, 17 de noviembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 28 de marzo de 2011, 27 de julio de 2011, 6 de octubre de 2011, 22 de diciembre de 2011, 11 de abril de 2012, 18 de junio de 2012, 21 de febrero de 2013, 5 de junio de 2013 y 10 de julio de 2014 (folios 90, 91, 163, 176, 177, 180, 181, 184, 185, 188, 191, 197, 198, 201, 216, 236 y 237) y referente a Valentín , de 13 de julio 2010 (folio 48), e informe de 12 de noviembre de 2014 de la Dra. Julieta (folio 256).
El acusado reconoció el enfrentamiento con Gonzalo y Pascual , motivado 'porque era como si se estuvieran mofando de él y de su novia', si bien dice que hubo un forcejeo y que lo único que hizo fue dar un golpe para separarse, porque venían hacia él, y defenderse del golpe previo que había recibido.
Sin embargo, los argumentos defensivos de Valentín no encuentran el necesario soporte probatorio y están en contradicción con lo manifestado por Gonzalo ('estaba sentado en un taburete en la terraza y el acusado, sin discusión, altercado ni provocación previa, le agredió y acto seguido fue a por su compañero, a quien también agredió al intentar mediar y pedir explicaciones'), por los policías locales de Alcalá de Henares ('les indicaron que el que estaba tumbado en el suelo había sido agredido por otro individuo que estaba en las inmediaciones, éste les dijo que habían mirado mal a su novia y que había pegado un puñetazo, los testigos reconocieron al agresor, a quien detuvieron'), por Demetrio ('les llamaron porque había una pelea, separaron, una de las personas decía que no era para tanto y él otro le agredió, cayendo aquélla a plomo, que creía que el que resultó agredido había ido a poner paz, que identificaron al agresor y se lo llevó la Policía'), por Milagros (en cuanto a que fue Valentín quien fue a donde estaban los otros, 'porque iba a hablar con ellos, y que cuando se acercó a los chicos estaban medio discutiendo, acercándose después la gente y empezando la pelea') y por Segismundo (igualmente en lo referente a que fue Valentín quien se acercó a las otras dos personas, 'porque le señalaban con el dedo y se reían, que empezaron a hablar y a los dos segundos hubo un tumulto de gente y, por lo visto, se empezaron a pelear').
Finalmente, las grabaciones de las cámaras de seguridad han permitido identificar el lugar de los hechos y el espacio en el que se produjo el incidente, apreciándose como un individuo está tumbado en el suelo, siendo atendido por varias personas, y el acusado apartado junto a los vigilantes de seguridad, sin que hayan quedado registradas las agresiones.
SEGUNDO.- Así pues, hubo dos agresiones de características similares de las que derivaron resultados lesivos que exigieron tratamiento médico y, además, en el caso de las lesiones de Pascual , le provocaron la pérdida del olfato y la alteración parcial del gusto, habiendo sido calificados los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito del artículo 147.1 del Código Penal y un delito del artículo 149.1 del Código Penal .
Respecto de la agresión a Gonzalo , entendemos que, efectivamente, es legalmente constitutiva de un delito previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , figura básica de las lesiones, al concurrir los elementos exigidos por el tipo: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción, habiendo requerido objetivamente las lesiones para su sanidad de tratamiento médico (corticoides y ciclopéjicos), además de una primera asistencia facultativa, estando en relación de causalidad la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción.
Sin embargo, la agresión a Pascual consideramos que no es subsumible en el artículo 149.1 del Código Penal , sino que, de acuerdo con la calificación subsidiaria de la defensa, es legalmente constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (al concurrir los mismos elementos del delito cometido en la persona de Gonzalo , siendo necesario tratamiento médico y quirúrgico), en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal .
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es evidente que lanzar un puñetazo a zonas vulnerables del cuerpo, como sin duda es el rostro, en términos de experiencia, ha de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia, pero otra cosa es decir que el resultado producido, en toda su notable gravedad (como la pérdida del olfato y la alteración parcial del gusto), hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea, que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro, pues si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo por tanto en esta hipótesis, un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Siendo así lo correcto estimar que las lesiones en el cráneo e incluso la necesidad del tratamiento médico-quirúrgico pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, artículo 147 del Código Penal , y el exceso, constituido por la pérdida del olfato y la alteración parcial del gusto, hallaría forzoso encaje en la previsión del artículo 152.1.2º, estando uno y otro en la relación que establece el artículo 77 (vid. p. ej. STS 168/2008, de 29 de abril y SSTS 24-11-1995 , 31-7-2001 y 25-3-2004 ).
Si bien con la acción no se quiso cometer el hecho resultante, sí se incurrió voluntariamente con la misma en la infracción de una inexcusable norma de cuidado En la vida de relación social es una norma primaria de conducta no atentar contra la integridad corporal de otro -el «neminem laedere» de las fuentes clásicas- pero, si se atentase contra dicho bien jurídico, con la mera intención genérica de lesionar, también es norma que debe ser observada cuidar de no lesionar zonas especialmente sensibles del organismo, por lo que se puede decir que la acción del procesado tuvo, junto al desvalor inherente a la infracción de aquella norma primaria, el que es propio de la norma de cuidado que le obligaba a advertir el grave peligro que comporta un fuerte golpe en el rostro de una persona (vid. STS 194/2003, de 5 de marzo ).
En los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo. No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia (vid. p. ej. SSTS 232/2011, de 5 de abril , y 168/2008, de 29 de abril ).
TERCERO.- De los tres delitos de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Valentín , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la ejecución del delito concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, en sí mismo injustificado, y que constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. STC 133/1988, de 4 de junio , y STS de 14 de noviembre de 1994 ).
Los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (vid. STS 39/2007, de 15 de enero ).
Por otro lado, se consideran atenuantes muy cualificadas aquéllas en las que el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad y, por ello, para apreciar la atenuante con el carácter de cualificada se requiere que concurran retrasos o paralizaciones en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, ha de tratarse de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. SSTS 884/2006, de 26 de septiembre , 739/2011, de 14 de julio , 484/2012, de 12 de junio , etc.).
Aquí, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante unos hechos no especialmente complejos, en los que entre la fecha de incoación del procedimiento y la fecha de la sentencia han transcurrido cinco años y nueve meses y que la causa estuvo prácticamente paralizada durante trece meses (entre la providencia de 6 de junio de 2013 y el informe médico forense de 10 de julio de 2014), período en el que se trató de concretar cuál era la Clínica Médico Forense competente para emitir un informe sobre las lesiones de Pascual , cuestión que tuvo que ser resuelta por la Subdirección de Organización y Coordinación Territorial de la Administración de Justicia, sin que del retraso pueda responsabilizarse al acusado.
De este modo, tanto por el excesivo período de tramitación de la causa como por la duración de la paralización, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no con el carácter de muy cualificada, por no concurrir motivos de orden material ni procesal que aconsejen la excepcional medida atenuatoria de rebajar la pena den dos grados, pues no se aprecia la especial intensidad que permita atribuirle ese carácter, que queda reservado para casos muy graves.
El Letrado del acusado interesó también la apreciación de las circunstancias de legítima defensa, embriaguez y arrebato u obcecación, como eximentes completas o como atenuantes, pero entendemos que no concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.
A propósito de la legítima defensa, debe señalarse que es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección (vid. SSTS 3-6-2003 y 9-7-2010 ). Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario, entre otros requisitos, que exista una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que determine en el agredido la necesidad de defenderse y que no haya habido provocación suficiente por parte del defensor (vid. SSTS 1617/2003, de 2 de diciembre , 894/2004, de 12 de julio , y 1248/2006, de 5 de diciembre ), exigencias que no se dan en los hechos enjuiciados, en los que ha quedado acreditado que fue el acusado quien se dirigió a Gonzalo y Pascual para pedirles explicaciones sobre su comportamiento e inició la agresión, no constando que éstos fueran quienes le agredieran a él, y con independencia de que Valentín hubiera sufrido lesiones muy leves (curaron sin necesidad de tratamiento médico) en el curso del enfrentamiento.
Por lo que se refiere a la embriaguez, no cabe duda de que la ingesta de alcohol dificulta la valoración del entorno y disminuye las facultades de control de la conducta, afectando, por lo tanto, a la capacidad de conocer y a la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento (vid. STS 683/2007, de 17 de julio ). Ahora bien, para que la embriaguez pueda ser apreciada al menos como atenuante o como atenuante analógica se exige que la influencia de la embriaguez sea de tal intensidad que aminore considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, debiendo producir una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos (vid. STS 136/2007, de 8 de febrero , 174/2010, de 4 de marzo ). El hecho de haber consumido 'unas copas' en modo alguno supone la privación, siquiera parcial, de las facultades psíquicas del sujeto (vid. STS 2180/2002, de 27 de diciembre ). Aquí, Valentín afirma que había consumido alcohol esa noche y que la bebida le había afectado, estando borracho, pero esos síntomas de afectación sensible o de disminución de capacidades, sin perjuicio del muy probable consumo de alcohol, no fueron advertidos por ninguno de los testigos ni se desprenden de la dinámica de la acción, de manera que, no constando merma importante en las facultades del sujeto, no puede sostenerse que al tiempo de realizar la acción delictiva no fuera consciente de lo que hacía.
Finalmente, en cuanto al arrebato y la obcecación, son circunstancias que tienen su base en una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debidos a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo (vid. SSTS 215/1998, de 21 de febrero o 1696/2002, de 14 de octubre ). En ambas modalidades, se precisa que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución (vid. STS 25/2009, de 22 de enero ), excluyéndose en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas (vid. STS 1147/2005, de 13 de octubre o 140/2010, de 13 de febrero), requisito de estímulo poderoso que no observamos que se dé en la conducta del acusado, quien justifica la agresión porque los denunciantes estaban haciendo comentarios hacia él y su novia que entendió eran despectivos, pero esos supuestos comentarios en modo alguno justifican la reacción violenta y desproporcionada de Valentín , tratándose de estímulos nimios ante los que normalmente no se reacciona de una forma tan desmesurada.
QUINTO.- Para graduar las penas a imponer, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias y, entre ellas, la ausencia de agravantes y de antecedentes penales, la concurrencia de una atenuante, la entidad del resultado lesivo, las características de la agresiones, etc., lo que nos lleva a considerar adecuada y proporcionada la imposición de las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de lesiones dolosas, y de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones imprudentes, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 147.1 , 152.1.2º en relación con el artículo 149 , 54 , 56 y 66 del Código Penal vigente, que se considera más favorable que el que regía al tiempo de los hechos.
SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Gonzalo y a Pascual por las lesiones y secuelas sufridas, para cuya valoración se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debidamente actualizado, a fin de favorecer el principio de seguridad jurídica y evitar apreciaciones subjetivas, encontrándose dentro de sus previsiones las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal, a las que cabe acceder y, por tanto, se debe indemnizar a Gonzalo en 2.050 euros, por los días de curación de sus lesiones, y a Pascual en 46.550 euros, por los días de curación de sus lesiones, (43.100 euros por los días de incapacidad y 3.450 euros por los días de hospitalización) y 36.619 euros por las secuelas sufridas (deterioro de las funciones cerebrales superiores de tipo leve-moderado, 20 puntos; anosmia con alteraciones gustativas postraumática, 8 puntos; alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, 3 puntos, acúfenos oído derecho, 3 puntos; hipoacusia conductiva de oído derecho, 2 puntos; y una cicatriz en la comisura del labio, que produce un perjuicio estético muy leve, 1 punto). Estas indemnizaciones devengarán los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Se debe imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Valentín , como autor responsable de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos, y, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 152.1.2º del Código Penal , igualmente ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
El condenado vendrá, además, obligado a indemnizar en 2.050 euros a Gonzalo por las lesiones ocasionadas, y a Pascual en 46.550 euros por las lesiones y en 36.619 euros por las secuelas sufridas, devengando las indemnizaciones los intereses de demora legalmente establecidos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera podido sufrir por este procedimiento, si no se hubiese aplicado a otro.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
