Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100137

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00028/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N545L0

N.I.G.: 37046 41 2 2015 0007647

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Maribel

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado/a: D/Dª ABEL SANCHEZ MARTIN

Contra: Rosa , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO,

Abogado/a: D/Dª NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN,

Procedimiento:

APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES

22/2016

SENTENCIA Nº 28/16

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 35/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), en el que han intervenido como denunciantes/denunciadas: 1) Rosa , y como 2) Maribel . En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Ha sido parte en esta instancia como apelante: Maribel , representada por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo y defendida por el Letrado Sr. Abel Sánchez Martín, y como adherido/apelado: Rosa , representada en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. María Soledad Muñoz Luengo y defendida por el Letrado Sr. Nazario Sánchez Sacristán, y como apelado el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de BÉJAR (SALAMANCA), con fecha 27 de Noviembre de 2015, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'CONDENAR a Rosa COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE de UN DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP para caso de impago y previa excusión de sus bienes.

Rosa INDEMNIZARÁ A Maribel en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€), más los intereses legales correspondientes.

CONDENAR a Maribel COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE de UN DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena DE MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5€) y la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP para caso de impago y previa excusión de sus bienes.

Maribel INDEMNIZARÁ A Rosa en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120€), más los intereses legales correspondientes.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Maribel , que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su admisión y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absolviera a su representada.

Por la Procuradora Sra. María Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación de Rosa , se presentó escrito de adhesión parcial a la apelación formulada, solicitando la inadmisión de aquél por estar presentado fuera de plazo; subsidiariamente, que fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representada o, caso de estimarse que los hechos fueren merecedores de reproche penal, fuera confirmada la sentencia en todos sus extremos.

Por su parte, por el Mº FISCALse interpuso escrito de impugnación oponiéndose a referido recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten en lo sustancial los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Maribel fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho en la calificación jurídica de los hechos probados sobre cuya base no puede dictarse ningún a sentencia condenatoria contra la misma, así como en la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba y ausencia de pronunciamiento de la sentencia sobre cuestiones debidamente sometidas a la decisión del juzgado, y en la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la actuación de la apelante.

La representación de Rosa se opuso a dicho recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, y asimismo se adhirió al mismo en el sentido de que de los hechos probados no se desprende ninguna responsabilidad para esta parte, alegando subsidiariamente que no había ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opuso a dichos recursos.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que no cabe estimar la causa de inadmisión y consiguientemente causa de desestimación del presente recurso alegada por la parte apelada-adherida al mismo, sobre la base de lo establecido en el artículo 278 de la LEC , de aplicación supletoria al presente proceso de acuerdo con el artículo de la misma. Artículo 278 según el cual cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entiende afectado el traslado cuando se utilizan los medios técnicos a que se refiere el artículo 135. Como así ha sucedido en el presente caso donde para interponer el recurso de apelación se pidió la copia de la grabación del juicio oral, siendo así a partir de la entrega de dicha copia no ha transcurrido el plazo de cinco días legalmente exigido para la interposición del presente recurso.

Por otro lado, tampoco cabe hablar en el presente caso de error de derecho en la calificación jurídica de los hechos, ya que los hechos probados de la sentencia son claros e indican en suma que entre Rosa y Maribel se produjo un altercado cuando se hallaban en su puesto de trabajo en la oficina de empleo de Béjar, altercado tras el cual ha quedado acreditado que ambas sufrieron policontusiones y erosiones que necesitaron asistencia facultativa para su sanidad. Es decir, en los hechos declarados probados claramente se afirma que se produjo un altercado y agresión entre las citadas partes como consecuencia de las cuales se produjeron las lesiones que se describen. No hay, pues, ningún error de derecho en la calificación jurídica de los hechos probados, los cuales son claros, y de ellos que se desprende sin más la existencia de los delitos leves objeto de condena.

Por otro lado, en cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia y error de valoración de la prueba, hemos de recordar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Como así ha sucedido en el presente caso, donde en la sentencia apelada se lleva a cabo una adecuada y correcta valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, fundamentalmente los partes de asistencia médica y los informes de alta forense, donde se han objetivado las lesiones producidas a ambas partes. Sobre cuya base cabe, en efecto, considerar que las agresiones en el antebrazo y hombre derecho que presentaba la señora Rosa , así como las policontusiones de la señora Maribel son perfectamente compatibles con la versión de los hechos expresada en el relato fáctico como consecuencia del ataque o altercado que se produjo entre las mismas. Que, como suele ser normal en estos casos, han ofrecido versiones contradictorias, las cuales, atendida la patente animadversión existente entre ambas, no pueden ser consideradas como objetivas e imparciales a ninguna de ellas. En este sentido, es necesario recordar la abundante doctrina jurisprudencial recaída en materia de valoración de la prueba testifical, (cfr. SSTS 2ª STS 689/2012, de 20 de septiembre , nº 760/2012 de 16-10-2012 , entre otras muchas) que en síntesis viene a exigir que en dicha valoración, y por aplicación de las tantas veces citadas reglas de la sana crítica, se tengan en cuenta como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo los siguientes: - la ausencia de incredibilidad subjetiva,que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales,no existiendo en el testigo móviles espurios,como pudiera ser el odio, resentimiento, ánimo de venganza, enemistad, etc., que enturbien la sinceridad de su declaración;- la verosimilitud del testimonio,basada en la lógicade su declaración yen el suplementario apoyo de los datos objetivos,lo cual supone, por un lado, que la declaración del testigo ha de ser lógica en sí misma, valorándose si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y por otro lado, que su declaración esté rodeada de comprobaciones de carácter objetivo obrantes en el proceso;- y la persistencia en la incriminaciónque debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo sustancial de sus declaraciones. Requisitos de los que en el presente caso falta claramente el de la ausencia de incredibilidad subjetiva, así como la verosimilitud del testimonio, habida cuenta la mencionada animadversión existente entre las partes y la falta de apoyo de sus declaraciones en datos objetivos, ya que ambas presentan lesiones tras el altercado que hubo entre las mismas.

Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto de la propia recurrente, como de la parte contraria y demás testigos.

Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de las partes, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. De manera que, pese a haberse alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria dictada, sin embargo, no ha justificado como exige el actual artículo 790.1, parf.3 LECr la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad se haya sido improcedentemente declarada.

Quede dicho todo lo anterior sin olvidar que, en efecto, no se ha producido en el presente caso ninguna ausencia de pronunciamiento sobre cuestiones debidamente sometidas a decisión, sino una correcta valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Valoración sobre cuya base la sentencia impugnada manifiesta que a los efectos de considerar probada la versión de la parte ahora apelante no puede partir de la grabación de audio admitida como prueba y reproducida en el plenario, que carece de las suficientes garantías de veracidad e integridad en cuanto a su manipulación, lo cual, en definitiva, no equivale sino a decir que tras la audiencia de dicha grabación de la juzgadora concluye, como este tribunal también, que no puede deducir de la misma la veracidad de la versión de una de las partes, por no considerar convincente, como así es, dicha grabación a tales efectos, carente como es de la espontaneidad que existiría en una grabación desconocida para ambas contendientes...

Por lo demás, añadir que como señala el ATS, Penal sección 1 del 11 de junio de 2015 (ROJ: ATS 5712/2015 -ECLI:ES: TS:2015:5712A) Sentencia: 973/2015 [Recurso: 361/2015 ] Ponente: MANUEL MARCHENA GÓMEZ, 'los requisitoslegalmente exigidos parala aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa,según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del atente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Como requisito de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima, cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible ( STS 25-1-2010 )... La legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptadaporque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento,de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo ; 885/2014, de 30 de diciembre ).

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'

Doctrina sobre cuya base no puede sino concluirse que no existen en autos pruebas que acrediten la existencia del tal legítima defensa, sino, se insiste, tan sólo la existencia de una altercado que terminó en una riña mutuamente aceptada con el resultado de lesiones descrito, la cual riña excluye la posible adopción de la legítima defensa ni siguiera como atenuante.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, así como la adhesión al mismo por la otra parte.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Maribel , así como la adhesión parcial al mismo formulada por la Procuradora Sra. María Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación de Rosa , contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de BÉJAR (SALAMANCA), en el Juicio sobre Delito Leve 35/2015, a que este rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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