Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100436
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00028/2016
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
SE0100
N.I.G.: 37274 77 2 2015 0103726
R.APELACION ST MENORES 0000006 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Blas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ARCHIBALDO AROSTEGUI MORENO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Fausto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO DAVILA GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO 28 /16
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 24/15 , del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, sobre delito de DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES.-Rollo de apelación núm. 6/2016.- contra:
Blas , nacido el NUM000 de 1.997, defendido por el Letrado Sr. José Aróstegui Moreno, y
Fausto , nacido el NUM001 de 1.997, defendido por el letrado Sr. Antonio Dávila González.
En dicho expediente participó elMº FISCALen ejercicio de la acción pública.
Han sido partes en este recurso, comoapelante: Blas , con la asistencia letrada ya referenciada, y comoapelados:1) Fausto , con la asistencia letrada ya referenciada, y2) EL MINISTERIO FISCAL,con la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente elIlmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de noviembre de 2.015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Que debo imponer e impongo a Fausto autor de un delito de lesiones en la persona de Blas la medida de libertad vigilada con una duración de seis (6) meses.
Que debo imponer e impongo a Blas autor de una falta de lesiones en la persona de Fausto la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de treinta (30) horas. En caso de no prestar consentimiento se le impone la medida de tres (3) meses de realización de tareas socio-educativas.
Las cantidades adeudas por responsabilidad civil se compensarán quedando un saldo a favor de Blas de mil ochocientos cincuenta y dos euros (1852) euros que deberán abonar con carácter solidario Fausto , Don Luis Manuel , y Doña Gracia .'
Con fecha 18 de diciembre de 2.015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular de referido órgano judicial, se dictó Auto, en cuyaPARTE DISPOSITIVA,se acuerda:
'Que debo acordar y acuerdo rectificar la sentencia dictada en el Expediente de Reforma nº 24/15 el día 12 de noviembre de 2.005, en el siguiente sentido:
1.- En el fundamento de derecho primero, página 7, párrafo cinco, donde dice: 'Por todo lo expuesto se considera a Blas autor de un delito de lesiones en la persona de Fausto ', debe decir: 'Por todo lo expuesto se considera a Fausto autor de un delito de lesiones en la persona de Blas '.
2.- En el fundamento de derecho primero, página 7, párrafo seis, donde dice: 'En relación a la participación de Fausto en los hechos se considera que es autor de una falta (...)', debe decir: 'En relación a la participación de Blas en los hechos se considera que es autor de una falta (...).'
3.- En el fundamento de derecho primero, página 8, párrafo primero, donde dice: 'La conducta de Fausto (...)', debe decir: 'La conducta de Blas (...)'.
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor el Letrado de Blas ,Sr. José Aróstegui Moreno, que después de realizar las alegaciones que tuvo por oportunas, terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su defendido de la falta de lesiones con toda clase de pronunciamientos favorables, así como la estimación del recurso en lo relativo a que la indemnización se determine en el trámite de ejecución de sentencia, así como en lo relativo a la pena a imponer a don Fausto , que deberá hacerse en la forma solicitada en su escrito de acusación, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.
Por su parte, por el Letrado de Fausto , Sr. Antonio Dávila González, se presentóescrito de impugnación,y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando la desestimación de referido recurso con imposición de costas al recurrente, incluidos los honorarios de abogado y procurador. Igualmente, por elMº FISCALseimpugnóel recurso de apelación presentado por el letrado de don Blas , interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiéndose solicitado por el apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia, se dictó Auto de fecha 7 de junio de 2016, por el que la misma fue admitida en los términos establecidos en su parte dispositiva, señalándose en dicha resolución el día 20 de junio de 2016 para la celebración de la vista establecida en el art. 41 de la L.O 5/2000, de 12 de enero de R .P.M. Finalmente, se señaló el día 6 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del condenado Blas fundamentó su recurso de apelación en la vulneración del principio de presunción inocencia, así como en el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya que hay datos objetivos que acreditaron en el juicio oral que Blas en ningún momento agredió a Fausto , como son la deformidad en el hombro, erosiones y hematomas, lesiones, una grave que según el parte del Hospital sufrió Blas y que ponen de manifiesto que fue objeto de una fuerte agresión; mientras que por el contrario Fausto según el informe médico refiere que recibió cabezazos, pero éstos no están acreditados, y lo mismo respecto del dolor que dice padecer; asimismo existen contradicciones en las declaraciones de los testigos de Fausto en cuanto a la forma de ocurrir los hechos, quien inició la agresión, propinó los cabezazos etc.; alegó igualmente error en la valoración de los whatsapps, pues solo tienen contenido agresivo los enviados por Fausto ; e infracción del derecho a la ejecución de sentencia, puesto que no se ha permitido la fijación de la indemnización en la fase de ejecución de sentencia por el empeoramiento de las lesiones; y, en fin, la falta motivación de la sentencia en relación con la pena impuesta a Fausto .
El Ministerio Fiscal y la representación de Fausto se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3- 2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 3-2-2003, nº 112/2003, rec. 247/2001 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido declara que'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a latotal ausencia de pruebay no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 7 de abril de 1992 , entre otras muchas)'.
Pues bien, en el presente caso es claro que no existe la más mínima infracción del principio o derecho a la presunción de inocencia, puesto que, como con tanta claridad y cierto, como profusión se refleja en la sentencia apelada, se ha llevado a cabo una más que mínima actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, sin que existan alternativas fácticas verosímiles y razonables a la conclusión condenatoria de la sentencia apelada. De manera que de la motivación de la sentencia apelada se deduce, en efecto, la suficiencia de la prueba para justificar una condena, ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
La cual se fundamenta, como suele ser harto frecuente en supuestos como el presente, por desgracia también habituales en la práctica de los tribunales, de riña mutuamente aceptada entre los contendientes, se fundamenta, decimos, en la declaración contradictoria de las partes y sus testigos en relación con los partes e informes médicos. Siendo así que no cabe duda en el presente caso de que existió un enfrentamiento físico entre Fausto y Blas , como reconocieron todas las partes intervinientes en el acto de la vista oral, si bien ambos manifestaron que su actuación fue sólo con ánimo defensivo, por haber sido previamente atacados por la otra parte, versiones contradictorias que se ratificaron por los testigos que actuaron en el juicio. Siendo correcta también, conforme a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia o racional criterio humano, la valoración privilegiada del testimonio de Anselmo , que es la persona adulta que separó a ambos contendientes y que afirmó sin lugar a dudas que no tocó Blas y que cogió a Fausto para separarlos con las dos manos. Persona cuya credibilidad, según las citadas reglas o pautas de valoración del testimonio, es superior a la de los propios contendientes, interesados en los hechos, respecto de los que dicho testigo es totalmente ajeno y desinteresado.
En definitiva, nos encontramos ante una pelea y forcejeo aceptado por ambos contendientes, donde precisamente la estrategia procesal consistente en negación de los hechos por uno de ellos, que atribuye a su intervención un ánimo totalmente defensivo, a la par que imputa la responsabilidad de la agresión exclusivamente a la otra parte, y a la inversa respecto de esta parte, tal estrategia, decimos, nos permite considerar acreditados tanto la realidad de la pelea y del forcejeo, mutuamente aceptado por ambos, como las consecuencias lesivas de dicha agresión. Consecuencias lesivas respecto a las cuales hemos de decir que la interpretación llevada a cabo en el recurso de apelación por la parte apelante de los partes hospitalarios es una interpretación totalmente sesgada e interesada, carente del más mínimo respeto de las reglas de la sana crítica. Reglas o pautas conforme a las cuales de dichos partes médicos sólo cabe concluir que ambos acusados se agredieron y que cada uno es responsable de las lesiones sufridas por el otro.
TERCERO.-Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto del propio recurrente, como del otro acusado y demás testigos.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el jueza quopara acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de los acusados, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS núm. 1097/2011, de 25-10-2011 y núm. 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
CUARTO.-En cuanto al derecho a la ejecución de sentencia, hemos de indicar que la prueba de la acción civil, a la que se refieren los artículos 109 y siguientes del Código Penal , se rige por las reglas de las acciones de esa naturaleza. De modo que a este respecto hemos de tener en cuenta lo establecido en los artículos 209.4 ª y 219 LEC , conforme a los cuales el fallo de la sentencia contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes..., también determinará en su caso la cantidad objeto de la condenasin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley . Según el cual:'1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.'
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.'
Por consiguiente, no se ha infringido ningún derecho a la ejecución de sentencia en el presente caso cuando en la sentencia apelada se dice que no existe razón para diferir al momento de la ejecución la fijación de la indemnización al existir informe del médico forense de sanidad de Blas , que no ha sido objeto de impugnación, sin que el empeoramiento haya sido acreditado en forma en el acto el juicio oral mediante la ratificación del documento presentado. De manera que el informe de sanidad del médico forense no ha sido contradicho en forma, ni ha sido impugnado en tiempo. Forense que al tiempo de realizar su informe conocía los antecedentes de luxaciones en el hombro. Sin que se haya traído juicio al médico que emitió los informes de tal empeoramiento para que se ratificara en los mismos y pudiese ser sometida a contradicción dicha prueba. Tampoco se realizó ninguna pregunta al Sr. Médico Forense. De modo que lo correcto es decidir sobre la acción civil conforme a las pruebas practicadas en el momento procesal oportuno, el juicio oral, como fue el informe del forense, que ciertamente es prueba adecuada y suficiente al efecto, y ha sido correctamente valorada.
QUINTO.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación con la pena impuesta a Fausto , indicar que la sentencia apelada no carece de motivación sobre ningún punto, ni, desde luego tampoco, sobre la pena impuesta a Fausto . A saber, la medida de libertad vigilada con duración de seis meses, en atención, se dice y razona en la sentencia, a las circunstancias personales del menor reflejadas en el informe del equipo técnico y la naturaleza del hecho, considerándose los seis meses suficientes para alcanzar los resultados pretendidos. Por tanto, la motivación es completa, pues se tienen en cuenta las circunstancias que se reflejan en el informe del equipo técnico, unido los folios 70 y siguientes, y 147 y siguientes de los autos, cuya metodología es la de la máxima inmediatez con el objeto el informe, a través de las entrevistas semiestructuradas con el menor, con los progenitores, consulta interprofesional, contacto telefónico. Pues bien, en dicho informe técnico se refleja que Fausto no es un alumno especialmente conflictivo, aunque los últimos cursos se le impuso una sanción por mostrarse agresivo con algunos compañeros, mejorándose el comportamiento durante los últimos años, en el último trimestre es más evidente su escaso interés, y falta a alguna clase, con tendencia la impulsividad y la irreflexión. A tales circunstancias es a las que se remite la sentencia, y sobre la base de las misma el Equipo educativo propone como adecuada la medida de libertad vigilada, considerándose suficiente por el juez una duración de la misma de seis meses, lo cual es razonable a los fines de alcanzar los objetivos de dicha medida, con el seguimiento e intervención en el programa correspondiente. Todo ello sobre la base del informe del equipo educativo psicotécnico, que, como es sabido, debe tener una consideración especial por cuanto es una de las principales herramientas proporcionadas por la legislación sobre responsabilidad penal de los menores para obtener el mayor interés, reeducación y protección del menor, fines que en modo alguno ha demostrado el recurrente que no se obtendrán del modo decidido en la sentencia apelada y sí mediante la pena o medida por él pedida.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
SEXTO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de don Blas , Sr. José Archibaldo Aróstegui Moreno, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores número 1 de esta ciudad , aclarada por Auto de fecha 18 de diciembre de 2.015, en las Diligencias Penales de Expediente de Reforma núm. 24/15 y de las que dimana el presente rollo, debemosconfirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos,sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

