Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 500/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100024

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:30

Núm. Roj: SAP GC 30:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000500/2016

NIG: 3501643220120009603

Resolución:Sentencia 000028/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000084/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Luis María Jose Manuel Santana Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 500/2016 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 84/2015 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Luis María , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Sandra Cardenes Hormiga y defendido por el Abogado don José Manuel Santana Hernández, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 84/2015, en fecha doce de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Luis María , mayor de edad por cuanto que nacido el NUM000 de 1.990, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y en situación irregular en España, entre las 23:00 horas del día 25 de Febrero de 2.012 y las 15:00 horas del día siguiente, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, trepó hasta la azotea de la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 , en esta capital, y que acoge la sede de la Asociación Juvenil OJE, y tras fracturar la puerta de la habitación donde se guardaban numerosos efectos (dos ordenadores, un escaner, una fotocopiadora, material de acampada.), se apoderó de los mismos y abandonó el lugar abriendo desde dentro la puerta de acceso a la calle. Con su acción el acusado causó desperfectos por importe de 226,80 euros. Los efectos sustraídos han sido tasados en 3.655,95 euros

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 22 a 24 de Marzo de 2.012.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se sustituye por la expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del CP , así como a indemnizar al representante legal de la Asociación Juvenil OJE en la cantidad de 3.655,95 eurospor los efectos sustraídos y en la cantidad de 226,80 euros por los desperfectos ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Luis María pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, alegando como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,y, con carácter subsidiario, pretende que se rebaje en dos grados la pena, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

SEGUNDO.- La pretensión de que se absuelva al recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado se ampara en la inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , aunque, dentro del mismo motivo y sin contener el correspondiente reflejo en el suplico del recurso se pide la declaración de nulidad de la sentencia al no haberse acordado la suspensión del juicio oral para la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa del recurrente en el juicio oral.

Razones sistemáticas aconsejan resolver en primer lugar la pretensión de nulidad de actuaciones, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre los restantes motivos de impugnación.

La solicitud de declaración de nulidad de actuaciones se basa en la indebida denegación en el acto del juicio de la prueba testifical de doña Angelina , encargada de las dependencias de la Asociación Juvenil OJE', y ello, según se alega que la prueba era pertinente para acreditar si el Sr. Luis María había estado con anterioridad en dicha asociación.

Tal pretensión ha de ser rechazada, por cuanto no procedía la práctica de la prueba ya que la misma no fue debidamente propuesta por la parte recurrente, que no solicitó la prueba en el momento procesal oportuno, esto es,, en el escrito de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone lo siguiente 'El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia', resultando dicho precepto de aplicación supletoria a las normas del procedimiento abreviado, según previene el artículo 758 de la misma Ley ; y, además, la parte propuso la prueba en el acto del juicio oral, de forma tal que, de haberse accedido a la práctica de la prueba, la admisión de la misma habría conllevado, si justificación alguna, la suspensión del juicio oral, al no ser posible la citación inmediata de la testigo en cuestión.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de tomar como punto de partida que la condena del acusado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado se sustenta en prueba de indicios, indiciaria, indirecta, circunstancial o de inferencias.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 812/2016, de 28 de octubre , (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) recoge la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional sobre la eficacia de la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, los requisitos que para ello ha de cumplir tal tipo de prueba, así como la clasificación que se puede efectuar de los distintos indicios según su entidad, señalando lo siguiente:

'3º Asimismo que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88

Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.

Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:

a) Indicios equiparables , serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad. Por ejemplo, en la pistola de la que partió el tiro que mató a una persona, aparecen huellas de dos individuos. El indicio de las huellas apunta indistintamente a estas dos personas como autor de la muerte.

b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.

Por ejemplo, en el lugar del homicidio aparecen casquillos de bala de dos calibres distintos, lo que implica el uso de dos armas diferentes. Este indicio permite sustentar dos hipótesis: que participaron dos individuos en los disparos o que un único individuo utilizó sucesiva o al mismo tiempo dos armas. Si tomamos como máxima de experiencia el principio de economía del comportamiento humano ('simplicidad' en la explicación y 'adecuación de medio a fin) no hay duda de que el empleo de dos armas a cargo de dos personas parece de más simple ejecución que lo supuesto en la hipótesis alternativa, aunque ésta no puede ser excluida de forma absoluta (pues bien pudo suceder que el atacante quisiera incrementar la eficacia de su acción empuñando dos armas).

c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud.

d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los índicos más frecuentes, pero si los más seguros. Los ejemplos que suelen citarse son los relacionados con la comparación del ADN o con las huellas dactiloscópicas del acusado.

4º Efectuada esta clasificación, esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CEy 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, (art. 120.3 CELegislación citada), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.

En igual dirección el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ). '

La valoración probatoria en virtud de la cual la Juez de lo Penal concluye la participación material, en concepto de autor, del acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas que se describe en el factum de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

'Todo ello se considera acreditado por el informe pericial obrante en las actuaciones (folios 45 a 55 de las actuaciones). Del mismo resulta que, habiéndose producido un robo en las dependencias de la Asociación Juvenil OJe sita en el número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, habiéndose penetrado en el interior de dicho establecimiento mediante el escalo hasta la azotea de la vivienda, tal y como así fue ratificado en el acto de la vista por el agente NUM003 , para a continuación proceder a la fractura de la puerta de la oficina, y personados los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y NUM004 en el mismo para efectuar inspección ocular, tomaron huellas lofoscópicas en el soporte vertical de la valla en el muro de la azotea (folio 69). Tras el análisis lofoscópico efectuado por la Brigada de Policía Científica de Las Palmas de Gran Canaria (folios 45 a 55), resultó que la huella inicialmente tomada se corresponden con los dedos índice y auricular de la mano izquierda del acusado Luis María .

Interrogado el acusado sobre la comisión de los hechos, niega haber cometido robo alguno, reconociendo sin embargo haber haber acudido a las dependencias de la asociación juvenil en fechas próximas a los hechos para hacer una visita, siendo posible que en el curso de la misma dejara las huellas luego identificadas, versión esta que amén de diferir sustancialmente de la alegada en el juzgado de instrucción (folio 26) en la que literalmente (folio 27) se hace constar que 'preguntado que como se explica que haya una huella suya de su mano en dicho local manifiesta que no encuentra explicación, que pudo ser que estuviese allí alguna vez pero que por las fotos no reconoce el lugar', no se ha visto respaldada por prueba alguna, habiendo la defensa solicitado como cuestión previa la declaración testifical de quien al parecer colaboraba con la asociación y según dijo el acusado en la vista le permitió el acceso a las instalaciones incluída la azotea días antes del robo, prueba que fue rechaza al no haber sido no ya solicitada en el escrito de defensa sino tan siquiera aportada por la propia parte al acto de la vista, pretendiéndose que por este juzgado, con suspensión por tercera vez del juicio, se oficiase para la localización y posterior citación de una testigo que tal y como declaró el representante de la asociación si bien es cierto que colaboró con la misma negó categoricamente el que hubiese podido llevar a cabo visita guiada alguna de las instalaciones, no sólo del acusado sino de ninguna otra persona.'

Contrariamente a lo sostenido en el recurso, entendemos que la condena del recurrente se sustenta en prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, por cuanto existe un indicio, cualificado e incontrovertido, que conduce de manera inequívoca a la conclusión de que el acusado y ahora recurrente fue el autor de la sustracción que se declara probada por la sentencia apelada, a saber la localización de dos huellas dactilares del acusado fueron localizadas en el soporte vertical de la valla del muro de la azotea del inmueble en el que radica la vivienda en la que se produjo el robo, y, precisamente, el lugar por el que tuvo lugar, mediante escalo, el acceso a la cubierta del edificio. Dicho indicio, por las razones expuestas, difícilmente puede encontrar una explicación plausible por parte del acusado, quien no reside en el edificio ni tiene vinculación alguna con la asociación perjudicada, que justifique su presencia física en un lugar de acceso restringido, al margen de que las contradicciones entre las explicaciones dadas al respecto en sus distintas declaraciones, puestas de relieve por la Juzgadora de instancia y que tan sólo ponen de relieve la voluntad del acusado de justificar lo injustificable.

Finalmente, en relación al especial valor probatorio del que gozan los informes lofoscópicos, conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, y para el caso de condena, se interesa la apreciación, como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

La petición de la referida atenuante se sustenta en que los hechos ocurrieron el día 15 de febrero de 2012, la detención del recurrente se produjo el día 22 de mayo de 2012 y el juicio oral se celebró en el mes de julio de 2015.

El Código Penal, tras la regulación dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contempla en el artículo 21.6 ª como atenuante específica 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', de forma tal que pasó a tener configuración legal la atenuante analógica de dilaciones indebida de construcción jurisprudencial.

A propósito de la actual regulación, la STS nº 1009/2012, de 13 de diciembre , declaró lo siguiente:

'La nueva redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras). '

Asimismo, en relación al fundamento constitucional de la atenuación y a los parámetros que, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben tenerse en cuenta para ponderar la dilación, la STS nº 990/2016, de 12 de enero de 2017 (Ponente: Excma. Sra. doña Ana María Ferrer García) señala lo siguiente:

'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan). '

Entendemos que en el presente caso no procede la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas pretendida por la representación procesal del recurrente, pues, pese a los datos cronológicos expuestos en el recurso, la tramitación de la causa en sus distintas fases (instrucción, intermedia y de enjuiciamiento) se ha desenvuelto dentro de plazos razonables, constatándose por este Tribunal que tanto en la fase intermedia como en la de enjuiciamiento los retrasos en el normal desarrollo del procedimiento se produjeron por causas imputables única y exclusivamente al propio acusado. Así:

Por una parte, el auto de apertura del juicio oral fue dictado en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 62 a 63 de la causa) , renunciando la Abogada del acusado a continuar con la defensa, siendo preciso requerir a, acusado para que procediese a la designación de otro Abogado que asumiese su defensa, diligencia que se dilató en el tiempo porque el acusado cambió de domicilio sin ponerlo en conocimiento del órgano judicial, provocando la práctica de gestiones para la averiguación de su paradero, siendo el mismo emplazado el día 10 de marzo de 2015 (folio 85).

Y, por otra parte, una vez que le fue remitida la causa al Juzgado de lo Penal, éste dispuso en fecha 4 de mayo de 2015 (folio 92) el primer señalamiento del juicio oral, acto que, antes de su efectiva celebración, se suspendió en dos ocasiones, ambas por causas atribuibles al acusado. Así, la primera suspensión se produjo porque el acusado no compareció a dicho acto, justificando su inasistencia en que 'se le olvidó la fecha del señalamiento' (folio 107, y la segunda porque el acusado renunció a su nueva defensa (folio 127). Pero es más, después de dictada la sentencia apelada , el acusado volvió nuevamente a renunciar a la defensa y representación que le había sido designada en turno de oficio después de que ésta hubiese presentado recurso de apelación, presentando la nueva dirección letrada también recurso, circunstancia que ha dado lugar a actuaciones procesales hasta acordarse, previo los traslados oportunos, que el recurso al que había que estarse era al presentado por la nueva defensa.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga, actuando en nombre y representación de don Luis María contra la sentencia dictada en fecha doce de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal nº 1 de las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 84/2015, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres Magistrados al inicio referenciados.


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