Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 46250310012016100007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6417

Núm. Roj: STSJ CV 6417:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-31-1-2016-0000053

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000009/2016

Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 1/2016 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº.2 de Requena. Diligencias de Jurado nº. 1/2013

SENTENCIA Nº 28/2017

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 55/2016, de fecha 11 de febrero , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 1/2016 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2013, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Requena.

Han sido partes en el recurso:

Como recurrente principal, D. Leovigildo , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Iserte Longares y defendido por el Letrado Dª. Carmen Millán Marco; y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Navarro Camarasa, y los acusadores particulares Dª. Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Aurora Garrote Limorte y defendida por el Letrado D. Práxedes Gil-Orozco Limorte, y Dª. Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Vanesa Blasco Vallet y defendida por el Letrado D. Javier Boix Reig.

Como recurrente supeditado Dª. Natalia , con la representación y defensa referidos, y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal y D. Leovigildo , igualmente con la representación y defensa referidos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia Dª. Regina Marrades Gómez,designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 01/2016, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2013, que fueron instruidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Requena, se dictó la Sentencia núm. 55/2016, de fecha 11 de febrero (aclarada por Auto de 26 de febrero), en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS

'1.- Sobre las 21,30 horas del día 5 de diciembre de 2012, el acusado, Leovigildo , se personó, sin previo aviso, en el domicilio de Miguel Ángel , con el que mantenía una relación de amistad.

2.- Nada mas Miguel Ángel le abrió la puerta, le disparó con una escopeta a través de la cortina que separaba la entrada de la casa del resto de dependencias.

3.- Le disparó sin mediar palabra y sin que Miguel Ángel pudiera verlo ni reconocerlo al impedírselo la cortina y el hecho de ser de noche, ni darle tiempo a reaccionar.

4.- Le disparó dos veces sobre su cuerpo a la altura de la cintura y del pecho, causándole heridas mortales.

5.- A consecuencia del disparo, se le causó a Miguel Ángel de inmediato la muerte, por estallido cardiaco debido a disparo de arma de fuego.

6.- Seguidamente, el acusado se dirigió a su domicilio, y desviándose en el camino, echó los cartuchos en un contenedor.

7.- El acusado, Leovigildo , cometió los hechos llevado por la perturbación que le producía la existencia de un peligro inminente en que se encontraba la vida de su hija y la suya propia por las amenazas de Miguel Ángel .

8.- El acusado, Leovigildo , cometió los hechos llevado por la ofuscación que le producía el hecho de que Miguel Ángel Mantuviera una relación sentimental con su hija Flora .

9.- Por todo lo anterior, los jurados, por unanimidad consideran al acusado Leovigildo culpable de causar la muerte de Miguel Ángel , sin capacidad de defensa de la víctima; y que el acusado cometió los hechos impulsado por miedo insuperable que alteraba levemente sus facultades, sin llegar a anularlas, y que obró por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron obcecación u otro estado pasional, alterando levemente sus facultades. (Asesinato con atenuantes de miedo insuperable y obcecación)'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Leovigildo como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Asesinato, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Atenuante de miedo insuperable y la atenuante de obcecación, a la pena de14 años de prisión, accesorias inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Natalia , en la cantidad de 10.000 euros por daños morales; a Trinidad , por daños morales, la cantidad de 10.000 euros, y la cantidad de 6.135,00 euros por gastos incluidos en facturas aportadas (760 euros abonados y 5.375, euros, pendientes de abonos y reclamados por Carrascosa S.L Funeraria); a Dolores , la cantidad de 116.000 euros por daños morales, la cantidad de 52.000 euros para la hija menor, devengando dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil del acusado'.

Mediante Auto aclaratorio de fecha 26 de febrero de ese mismo año se modificó la Sentencia en los términos que siguen:

'Aclarar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 , rectificando el Fundamento de derecho primero que, donde dice 'sobre las 21,30 del día 5 de diciembre de 2013, debe decir de 2012'; así como añadir en el encabezamiento de la sentencia que, el acusado Leovigildo estuvo detenido desde el 6 de diciembre de 2012, conservando plena validez el resto de la sentencia, en todas sus partes y contenidos'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación sobre la base de los motivos que a continuación y en su rúbrica se transcriben:

'PRIMERA.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia que han causado efectiva indefensión a Don Leovigildo , al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 109 bis 1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Con la subdivisión siguiente:

'I.- Infracción de las normas de control de oficio de la condición de parte en el proceso. Así como la ilegalidad del reconocimiento de parte a quien no ha comparecido en el procedimiento, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 109 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que le ha provocado efectiva indefensión a Don Leovigildo '.

'II.- Infracción por omisión en la sentencia de todo pronunciamiento en relación a las circunstancias atenuantes cuarta y sexta del artículo 21 del Código Penal , para el supuesto de que no se acuerde la circunstancia eximente recogida en el artículo 20 del Código Penal y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , así como la infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha provocado efectiva indefensión a mi mandante'.

'SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales y legales'.

Con los submotivos siguientes:

'I.- Infracción, por inaplicación, de la circunstancia eximente sexta del artículo 20 del Código Penal y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi representado'.

'II.- Infracción legal, por inaplicación del artículo 138.1 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a Don Leovigildo '.

'III.- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 68 y 72 del Código Penal en relación a la necesidad de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión al Sr. Leovigildo '.

(IV) 'III.- Infracción legal, por improcedencia, en la fijación de la responsabilidad civil, al condenar a indemnizar a Doña Trinidad , quien no consta personada en autos, a Doña Dolores y a su hija, de quienes no consta acreditado dato alguno ni parentesco, así como en relación a la fijación de indemnización en concepto de facturas presentadas y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi mandante'.

(V) 'IV.- Infracción legal en materia de costas y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi representado'.

El recurso finaliza con un suplico donde, además de otros pedimentos de índole procedimental, se interesa de la Sala:

'Que tenga por presentado este escrito, con sus copias; teniendo por interpuesto en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año 2.016 y contra el Auto de fecha 26 de febrero del mismo año, conforme a lo preceptuado en el artículo 846 bis c), apartados a y b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sirva admitir el presente Recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes y, previos los trámites legales pertinentes, eleve las presentes actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a quien, tras los trámites oportunos y previo emplazamiento de las partes, solicitamos que, con estimación en su integridad el presente recurso, revoque la sentencia recurrida, en los extremos que se han dejado interesados, debiendo dictarse nueva resolución en la que se acuerde:

1.- Estimar la impugnación establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 846.bis c), apartado a, relativa al quebrantamiento de normas y garantías procesales contenidas en la alegación primera, apartados I y II, por vulneración de las normas constitucionales y legales que se indican, dictando la resolución que resulte procedente.

2.- En el caso de no estimarse la anterior pretensión, que se estime la impugnación establecida en base a lo preceptuado en el artículo 864 bis c), apartado b, por infracción de los preceptos constitucionales y legales contenidos en la alegación segunda, apartados I a IV, teniéndose en cuenta lo manifestado en la alegación tercera, es decir, que para el supuesto de que no se estimaran las alegaciones primera, apartados I y II contenidas en el presente escrito, formuladas a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dadas las características concurrentes en las mismas, solicitamos que sean estimadas al amparo de lo preceptuado en el artículo 846 bis c), apartado b, relativo a la infracción de preceptos constitucionales y legales.

3.- Estimar la concurrencia en el presente caso la circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal , no procediendo la imposición de pena alguna ni de responsabilidad civil ni la imposición de las constas.

4.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime la eximente anterior, solicitamos que se califiquen los hechos como un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal , imponiendo una pena máxima de tres años y nueve meses de prisión.

5.- Para el supuesto de que no se estimen ni la circunstancia eximente de miedo insuperable ni la calificación de los hechos como un delito de homicidio, solicitamos que se estime la concurrencia de las circunstancias atenuantes cuarta y sexta previstas en el artículo 21 del Código Penal , además de las ya recogidas en la Sentencia, relativas a la atenuante de miedo insuperable del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.6 del Código Penal y, la atenuante de obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , acordando la rebaja en dos grados de la pena.

6.- Que se declare la ausencia de acreditación de las circunstancias necesarias para ostentar la cualidad de parte en el presente proceso, así como para el inicio de la acción penal, de Doña Dolores , de su hija (de quien no se conoce ni el nombre, ni el apellido, ni la nacionalidad, ni la fecha de nacimiento ni ninguna otra circunstancia, ni se ha personado nadie en su nombre y representación) ni de Doña Trinidad (no personada ni parte en el procedimiento) y, por ello, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales antedichas o, en su caso, la infracción de los preceptos constitucionales y legales contenidos en el presente escrito.

7.- Que se declare la improcedencia de fijar responsabilidad civil alguna como consecuencia de lo antedicho o, como máximo, establecer la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) únicamente a favor de Doña Natalia .

8.- Que se declare la improcedencia del pago de la cantidad de 6.135 € en concepto de facturas funerarias.

9.- Que se declare la improcedencia del pago de las costas de las Acusaciones Particulares.

10.- Todo ello con expresa imposición a las contrapartes de las costas causadas en el presente recurso, si se opusieren a las pretensiones del mismo'.

TERCERO.-Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 31 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

El Ministerio fiscal presentó escrito, fechado el 12 de abril, registro de entrada el siguiente día 14, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Igualmente, la representación procesal de Dª. Dolores , en escrito de impugnación registrado el día 13 de abril, solicitó la desestimación de la apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo adjuntó determinada documentación acreditativa de su condición.

Por su parte, la representación procesal de Dª. Natalia , en escrito de impugnación y formulación de apelación supeditada, registrado el día 15 de abril, solicitó tanto la desestimación del recurso interpuesto por el condenado como la estimación del suyo propio.

La apelación supeditada se interpuso sobre la base de cuatro motivos. El primero, 'se formaliza al amparo del artículo 846 bis, c) de la Lecrim , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución '. El segundo, alega 'error de hecho en la valoración de la prueba, con quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'. Y el tercero y el cuarto denuncian la 'infracción de precepto legal al amparo del art. 846 bis c), párrafo primero b), de la Lecrim ' en relación, respectivamente, con los artículos 21.1 y 20.6, de un lado, y 66.1.2ª y 66.1.1ª, de otro, todos ellos del Código Penal . Su suplico, como se acaba de mencionar, fue de estimación del recurso en sus diferentes motivos.

CUARTO.-Mediante Providencia de 21 de abril se tuvo por impugnado el recurso formulado por la representación procesal de D. Leovigildo acordándose dar traslado a las demás partes del recurso de apelación supeditado presentado por la representación procesal de Dª. Natalia .

Evacuando el traslado conferido, se presentaron tanto por el Ministerio fiscal como por la representación procesal del condenado sendos escritos de impugnación.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo se tuvieron por interpuestas las referidas impugnaciones al recurso de apelación supeditada y se acordó emplazar a todas las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 14 de junio de 2016 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto.

Posteriormente, en Diligencia de ordenación de 27 de junio se señaló la celebración de la vista de apelación, con citación de las partes, para el día 26 de julio de 2016, a las 10.00 horas de su mañana.

Por la representación procesal del acusado se presentó escrito en solicitud de aclaración de la anterior Diligencia y para proceder a la inadmisión de determinada documentación que se acompaña al escrito de Dª. Dolores . Dicha pretensión fue desestimada mediante Decreto fechado el 7 de julio y recurrido en reposición el día 14 de ese mismo mes. Por Providencia de Sala se pospuso su resolución al día de la vista ante la ausencia de tiempo material para su tramitación.

Con fecha 20 de julio, entrada en Sala el día 22, la representación procesal de Dª. Natalia presentó escrito desistiendo del primer motivo de la apelación supeditada interpuesta manteniendo los demás.

SEXTO.-Un día antes de la celebración de la vista de apelación, por la representación procesal del acusado se presentó escrito solicitando su suspensión por motivo de enfermedad de la letrada de D. Leovigildo . Mediante Diligencia de ordenación de ese mismo día 25 de julio se acordó, a la vista del certificado médico que se acompaña, suspender el acto oral referenciado, interesándose además la comunicación del plazo de baja aproximado.

Tras diversos requerimientos del Ilmo. Letrado de la Administración de Justicia de aportación de nueva documentación médica acreditativa del mantenimiento de la causa de suspensión (duración de la recuperación...) y la presentación de distintos escritos de parte comunicando la subsistencia de una situación de baja por enfermedad (intervención quirúrgica incluida), por Diligencia de ordenación de 3 de julio 2017 se señaló la celebración de la vista de apelación, con citación de las partes, para el día 7 de septiembre, a las 10.00 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.

En el acto de la vista del recurso y habiendo comparecido todas las partes personadas con la representación y defensa referida, la Sala acordó inadmitir la documental adjunta al escrito de impugnación presentado por Dª. Dolores y asimismo resolver en sentencia el recurso de revisión planteado por D. Leovigildo frente al Decreto de fecha 7 de julio de 2016.

Además, en dicho acto informaron los letrados de las partes recurrentes para defender sus pretensiones impugnatorias y solicitar la estimación de las mismas así como el Ministerio fiscal y los abogados de las respectivas partes apeladas ratificando sus escritos de oposición y pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida en todo o en aquellos extremos por los que recurrió el apelante contrario.

En este mismo acto y en el momento de su intervención, el letrado de Dª. Natalia se refirió a su escrito de fecha 20 de julio, entrada en Sala el día 22, por el que se desistía del primer motivo de la apelación supeditada interpuesta, desistimiento que sostuvo y ratificó en el trámite de vista.

Finalizado el acto oral, la deliberación prevenida tuvo lugar a continuación.


Fundamentos

PRIMERO.-Inadmisión de documentos y desestimación del recurso de revisión.

Con carácter previo a la resolución de las dos apelaciones presentadas ha de darse justificación al rechazo, acordado en el acto de la vista, tanto de la prueba documental aportada por la representación procesal de Dª. Dolores , como del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo frente al Decreto del Ilmo. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2016.

1.Como consta en los antecedentes, la representación procesal de Dª. Dolores solicitó, en escrito de impugnación registrado el día 13 de abril de 2016, la desestimación de la apelación interpuesta por el Sr. Leovigildo y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida adjuntando determinada documentación acreditativa de su condición de esposa del fallecido y de la filiación de la hija de ambos menor de edad.

La admisibilidad de esta prueba ha sido cuestionada por la representación procesal del condenado y recurrente. Y, aunque la vía utilizada no es la correcta - recurso frente a un Decreto por el que se dispone que no ha lugar a la estimación de la aclaración de una Diligencia de ordenación que nada tiene que ver con el tema-, tiene razón.

La prueba propuesta es inadmisible. Baste recordar que la apelación dispuesta frente a sentencias del Tribunal del Jurado legalmente se configura como recurso extraordinario imposibilitando cualquier tipo deius novorum, fáctico o probatorio, y excluyendo el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación. Naturalmente ello trae consigo la falta de previsión de trámite alguno referido a semejante actividad como sí sucede, por ejemplo, en la apelación establecida en el artículo 790 de la LECrim y en seno de proceso ordinario y abreviado.

No extrañará entonces que se resuelva en este momento procesal y que el contenido de la resolución sea declarar no haber lugar a la admisión de la documental aportada por la representación procesal de Dª. Dolores y que se adjunta a su escrito de contestación al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo .

2.Desde esta decisión pareciera que el recurso de revisión planteado por la representación procesal de D. Leovigildo frente al referido Decreto queda sin objeto. Y en cierto modo y por lo que atañe al fondo de la reclamación planteada es así. No obstante, el recurso en sí mismo considerado ha de ser desestimado por cuanto ninguna objeción puede hacerse a la referida resolución.

No se debe olvidar, en efecto, que en la Diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 que está en el origen de este incidente tan solo se señaló la celebración de la vista de apelación, con citación de las partes, para el día 26 de julio de 2016, a las 10.00 horas de su mañana. Y tampoco que, solicitada aclaración por el hoy recurrente para proceder a la inadmisión de aquella documentación que se acompañaba al escrito de Dª. Dolores , el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia simplemente responde que no ha lugar a la misma por cuanto el peticionario interesa que acuerde la inadmisión y devolución de la documental referida 'sin tomar en consideración que, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la LECrim , pronunciamientos como el que se interesa no pueden revestir la forma de diligencia de ordenación o decreto, sino que ha de ser la Sala, a la que obviamente se ha dado cuenta del estado de las actuaciones y de las peticiones deducidas, la que ha de resolver sobre ello en el momento oportuno'.

En estas condiciones, es claro que no se cometió yerro alguno en el Decreto recurrido. Al contrario, otra decisión hubiera sido improcedente desde el momento en que las decisiones de admisión/inadmisión probatorias corresponden siempre al titular del órgano jurisdiccional.

Consiguientemente, el recurso se desestima sin especial pronunciamiento sobre costas dada su tramitación.

SEGUNDO.-Recursos de apelación. Con carácter general.

Consta también en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron el día 9 de marzo de 2014 y se refieren a la muerte de D. Miguel Ángel como consecuencia de los disparos que efectuó con una escopeta el condenado por asesinato y hoy recurrente D. Leovigildo .

1.-Como ha quedado indicado, la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado es recurrida primeramente por el Sr. Leovigildo quien formula su apelación sobre la base de dos alegaciones, subdivida en dos la primera y ambas por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y en cinco la segunda y todas ellas por infracción de preceptos constitucionales y legales.

Las mencionadas causales se articulan al amparo del artículo 846 bis c) de la LECrim , concretándose con referencia a las letras a) y b), y mediante su planteamiento se justifican las distintas peticiones que constan en el suplico: algunas de ellas dirigidas al dictado de 'la resolución que resulte procedente', otras a la no 'imposición de pena alguna ni de responsabilidad civil ni la imposición de costas' o a su minoración, e incluso, las últimas, a la fijación de determinados pronunciamientos de carácter meramente declarativo.

Sobre ellos, obviamente, recaerá la decisión de la Sala, debiendo advertirse:

1.1Respecto a la 'resolución que resulte procedente', cuyo dictado se solicita para el caso de que la Sala acoja los quebrantamientos procesales denunciados al amparo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECrim , que la misma no puede ser la comprendida en el artículo 846 bis f) de ese mismo cuerpo legal .

Obsérvese que en dicho precepto se dispone que la estimación del referido motivo conlleva 'devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio' y que semejante retroacción de actuaciones no tiene sentido ante las denuncias formuladas: una, por falta de legitimación de quien sería parte actora en el proceso civil acumulado, y otra, por ausencia de motivación y/o pronunciamiento del Magistrado Presidente respecto de la concurrencia o no de determinadas circunstancias atenuantes.

Y no tiene sentido, de un lado, porque el veredicto del Jurado no puede extenderse a la responsabilidad civil, de ahí que una anulación con el alcance legal sea absolutamente inconveniente. Y, de otro y tratándose de la incongruencia por defecto, porque la tacha de falta de pronunciamiento sobre dos atenuantes se atribuye al redactor de la sentencia con carácter exclusivo, de ahí que su estimación tampoco aconseje 'la celebración de nuevo juicio'.

Tal vez por ello, la representación procesal de D. Leovigildo interesa al final de su escrito que, caso de no ser estimados los quebrantamientos procesales afirmados, se examinen desde la perspectiva de la infracción de ley -material- ( art. 846 bis c), apartado b), LECrim ). Ahora bien, esta petición resulta difícil de aceptar y no solo por la falta de argumentación al respecto, que también, sino por su imposible reconducción dada la distinta naturaleza de las normas cuya infracción se controla en uno y otro motivo.

1.2Sobre los pronunciamientos declarativos pretendidos al final del suplico, que no gozan de autonomía propia englobándose, en realidad, en las peticiones de estimación de la impugnación y de revocación del fallo de la sentencia condenando al Sr. Leovigildo al pago de distintas responsabilidades civiles y de las costas de la acusación particular.

Así ocurre con los numerados como: 6 -'que se declare la ausencia de acreditación de las circunstancias necesarias para ostentar la cualidad de parte en el presente proceso, así como para el inicio de la acción penal, de Doña Dolores , de su hija (de quien no se conoce ni el nombre, ni el apellido, ni la nacionalidad, ni la fecha de nacimiento ni ninguna otra circunstancia, ni se ha personado nadie en su nombre y representación) ni de Doña Trinidad (no personada ni parte en el procedimiento) y, por ello, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales antedichas o, en su caso, la infracción de los preceptos constitucionales y legales contenidos en el presente escrito-; 7 -'que se declare la improcedencia de fijar responsabilidad civil alguna como consecuencia de lo antedicho o, como máximo, establecer la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) únicamente a favor de Doña Natalia -; 8 -'que se declare la improcedencia del pago de la cantidad de 6.135 € en concepto de facturas funerarias'-; y 9 -'que se declare la improcedencia del pago de las costas de las Acusaciones Particulares'-.

Y es que no nos enfrentamos a modalidades de tutela meramente declarativa que, previstas en el artículo 5 de la LEC , se formulan con carácter principal e independiente, sino ante declaraciones instrumentales que se vinculan a aquellos pronunciamientos del órganoa quoen materia de responsabilidad civil y costas cuya revocación -absolución/desestimación- se pretende. Por ello no exigen contestación autónoma. Y por ello su respuesta estará implícitamente contenida en la que se dé con ocasión de resolver los motivos interpuestos al respecto, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, y determinar las consecuencias de su eventual estimación o rechazo.

2.-Como igualmente ha quedado indicado, con carácter supeditado la representación procesal de Dª. Natalia presentó escrito formulando apelación frente a la sentencia del Tribunal del Jurado. La interposición del recurso se apoya aquí en cuatro motivos, también al amparo del artículo 846 bis c) de la LECrim . Los dos primeros en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y sosteniéndose su quiebra tanto por contradicción sustancial en el veredicto como por error de hecho en la valoración de la prueba. Y, condicionados a la aceptación del segundo y de acuerdo con la letra b) del citado precepto procesal, los dos últimos por infracción de precepto legal y por aplicación indebida de los artículos 21.1 -en relación con el artículo 20.6-, de un lado, y 66.1.2ª -en relación con el artículo 66.1.1ª-, de otro, todos ellos del Código Penal

Tres consideraciones entonces sobre la pretensión impugnatoria que se acaba de referenciar:

- La primera -y en contestación a ciertas alegaciones del recurrente principal realizadas por su letrado en el acto de la vista-, que la apelación supeditada sí tiene sentido aun cuando la parte no presentara recurso en el plazo fijado para ello. Bastaría pensar en su razón de ser originaria claramente expresada por el Conde de la Cañada: si quien no recurría la sentencia, aunque le fuera perjudicial, estaba contribuyendo a 'la brevedad y el fenecimiento de los pleytos', 'no sería justo el que quedase engañada y expuesta a perder lo favorable que había logrado en la sentencia y que no pudiese mejorarla en lo que la había sido perjudicial'.

- La segunda, que el apelante supeditado presentó en su día escrito desistiendo del primer motivo y así lo confirmó en el acto de la vista.

- La tercera, que la apelación subsistente queda circunscrita a la atenuante de miedo insuperable. Con este objetivo, el recurrente entiende que su apreciación fáctica, primero, y jurídica, después, resultó equivocada. Denuncia así el error de hecho en la apreciación de la prueba y, dependiendo de su estimación, la infracción de ley sustantiva (referida a la no concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable y a la consiguiente modificación de la pena impuesta).

3.Los términos en que han sido formuladas las apelaciones principal y supeditada hacen oportuno comenzar con una llamada de atención sobre las fronteras de actuación de este órgano jurisdiccional. Una fronteras que, según se ha adelantado y en doctrina reiterada de la Sala, derivan de la condición devolutiva y, sobre todo, extraordinaria de este denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ex artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Semejante caracterización, por lo que aquí y ahora interesa, implica una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, por consiguiente, de los poderes del juzgadorad quem.

Y comoquiera que se parte de la existencia de motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.

Conviene destacar entonces:

- Que no es lo mismo errores de interpretación que de valoración probatoria. Los primeros por su carácter esencial pueden controlarse en los recursos extraordinarios, bien por la vía de los quebrantamientos de forma bien denunciando vulneración de determinados derechos fundamentales -básicamente presunción de inocencia y tutela judicial efectiva-, los segundos, sin embargo, solo en recursos ordinarios que permitan la apertura de una segunda instancia. Esta distinción se difumina en el artículo 790 de la LECrim donde se dispone para su alegación por los acusadores que el error en la valoración de la prueba se circunscriba a justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y donde se establece como consecuencia de su estimación la anulación de la sentencia y su devolución al órganoa quo( art. 792 LECrim ).

- Que, en consecuencia, cualquier alegación de parte que, más allá de los controles vinculados a la presunción de inocencia o a la racionalidad y ausencia de arbitrariedad, implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada.

- Y que, en todo caso y al estarle vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado, la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene, según el veredicto del Jurado en el caso de la responsabilidad penal, en la resolución impugnada. Sin que en uno y otro ámbito -proceso penal y civil acumulado- le esté permitido realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.

TERCERO.-Recurso formulado por D. Leovigildo .

Primera alegación por quebrantamiento de las normas y garantías procesales: doble formulación y tratamiento separado.

La representación procesal del Sr. Leovigildo aduce como primer motivo el 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia que han causado efectiva indefensión' a su representado, 'al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 109 bis 1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Tal y como figura en los antecedentes de la presente sentencia, este motivo se desdobla en dos:

El primer subapartado se centra en la responsabilidad civil por la que fue condenado el hoy recurrente y en lo que atañe a la personación/legitimación como parte actora de Dª Dolores , esposa de la víctima, y su hija menor de edad, así como de Dª Trinidad , mayor de edad y hermana del fallecido. Esta alegación lleva por título 'Infracción de las normas de control de oficio de la condición de parte en el proceso. Así como la ilegalidad del reconocimiento de parte a quien no ha comparecido en el procedimiento, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 109 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que le ha provocado efectiva indefensión a Don Leovigildo '.

Por su parte, el segundo subapartado denuncia determinados defectos de motivación de la sentencia impugnada y se rubrica como 'infracción por omisión en la sentencia de todo pronunciamiento en relación a las circunstancias atenuantes cuarta y sexta del artículo 21 del Código Penal , para el supuesto de que no se acuerde la circunstancia eximente recogida en el artículo 20 del Código Penal y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , así como la infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha provocado efectiva indefensión a mi mandante'.

Dada la diversidad de contenidos y su autonomía -y no solo por incidir uno en la responsabilidad civil y otro en la penal- procede tratar separadamente cada uno de ellos.

CUARTO.-Recurso formulado por D. Leovigildo .

Primera alegación por quebrantamiento de las normas y garantías procesales: en relación con la responsabilidad civil y los sujetos activamente legitimados.

1.Comenzando por el primer submotivo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24.1 de la Constitución e infracción del artículo 109 bis.1 de la LECrim , es necesario señalar:

Ante todo, que la cita de este último precepto no es correcta. No se olvide que el artículo 109 bis de la LECrim fue añadido por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril , y entró en vigor el 28 de octubre de ese mismo año 2015.

Por tanto, no siendo de aplicación al caso que nos ocupa, su infracción no puede contemplarse. Otra cosa será, sin embargo, que la Sala haya de partir de las referencias legales vigentes en la tramitación de este procedimiento y considerar entonces los artículos 107 y siguientes, fundamentalmente el 110, de la LECrim en su anterior redacción y en tanto en cuanto regulan la actuación de los perjudicados y el ejercicio de acciones civiles acumuladas a la penal.

A continuación, que la vulneración de derecho fundamental que se denuncia no afecta tanto a la tutela judicial efectiva, como sí sucede en el submotivo siguiente, como a la interdicción de indefensión en sí misma considerada. La llamada conjunta que el recurrente hace a lo largo de esta alegación a ambos derechos no puede impedir reconocer su sustantividad propia y precisar entonces que, desde esa independencia conceptual y tratándose de la parte demandada en el proceso civil acumulado, el derecho en cuestión es el de no padecer indefensión ante una condena a favor de persona que no accionó, no se personó o carecía de legitimación.

Y por fin, que se exige haber efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Al menos, si el quebrantamiento de la norma o garantía procesal lo permite. Pues bien, dado el precepto que se considera infringido, no hay duda que semejante requerimiento resultaba y resulta obligado.

2.Y, en esta misma dirección, interesa tener presente distintos datos que obran en las actuaciones y que dan cuenta de lo sucedido en torno a conformación subjetiva del proceso penal y de los procesos civiles acumulados:

Comparecencia el día 22 de octubre de 2013 de Dª. Natalia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Requena manifestando ser madre de la víctima y aportando solicitud de asistencia jurídica gratuita para personarse en la causa.

Providencia de 6 de noviembre de 2014 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado teniendo por personados a las dos acusaciones particulares -Dª. Natalia y Dª. Dolores - con la representación y defensa allí referidas. Dicha resolución no consta que fuera recurrida.

Escrito de acusación provisional del Ministerio fiscal, fechado el 13 de junio de 2013 (sic), solicitando en concepto de responsabilidad civil la condena al pago de determinadas cantidades a ' Dolores y a la hija de ambos' y a ' Natalia '. Solicitud que se mantiene en conclusiones definitivas.

Escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular ejercida por Dª. Natalia con registro de entrada de 24 de junio de 2014 donde, también en concepto de responsabilidad civil, se interesa una indemnización a favor de dicha parte, en cuanto madre del fallecido, y de la hermana de éste, Dª Trinidad . Petición que también sostiene en conclusiones definitivas.

Escrito de conclusiones provisionales de Dª. Dolores , de fecha 6 de julio de 2014, actuando en su nombre y en el de su hija menor de edad y con solicitud de condena al pago de determinadas cantidades por vía de responsabilidad civil para ella y su hija. Reclamación igualmente demandada en conclusiones definitivas.

Escrito de conclusiones provisiones de la defensa del Sr. Leovigildo , fechado el día 17 de julio de 2014, afirmando simplemente que 'no procede establecer responsabilidad civil alguna' y solicitando que se requiera a Dª. Dolores y a Dª. Natalia para que aporten antes del juicio las certificaciones originales de sus condiciones de esposa y madre de la víctima.

Auto de apertura de juicio oral de 1 de octubre de 2014 donde se hace constar que en la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de septiembre las acusaciones no interesaron la práctica de ninguna diligencia y la letrada de la defensa solicitó la ampliación del informe psiquiátrico.

Escritos de fecha 3 de noviembre de 2014 y 26 de febrero de 2015 planteando la representación procesal de D. Leovigildo cuestiones previas al amparo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado : (i) la relativa a la exclusión del Auto de apertura de juicio oral, de 1 de octubre de 2014, de la calificación de delito de asesinato; (ii) y la impugnación de la documental aportada por la acusación particular ejercida por Dª. Natalia .

Acta de juicio oral de 29 de enero de 2016 haciendo constar la práctica de la prueba testifical de Dª Trinidad y sus declaraciones: que afirmó que era hermana del fallecido, que reconoció las facturas que se le exhiben y que tales facturas fueron pagadas por la madre en su nombre.

Escrito de conclusiones definitivas de la defensa del Sr. Leovigildo , fechado el día 3 de febrero de 2016, señalando: 'subsidiariamente y para el caso de que no se estimara la antedicha eximente, no procede establecer responsabilidad civil alguna para Doña Dolores ni para su hija, ya que no consta acreditado en la causa que se tratara de la esposa e hija respectivamente de Don Miguel Ángel , a pesar de los requerimientos efectuados tanto por el Ministerio fiscal como por esta parte'.

Fundamento Quinto de la Sentencia de 11 de febrero de 2016 , ahora impugnada, según el cual -y 'dde acuerdo con lo dispuesto en los artículo 123 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '- 'los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas, que deberán incluir las de las acusaciones particulares, y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen. En virtud del precepto anterior, el acusado, Leovigildo deberá indemnizar a Natalia , por la muerte de su hijo, en la cantidad de 10.000 euros por daños morales; a Trinidad , hermana del fallecido, por daños morales, la cantidad de 10.000 euros, dado que ha quedado acreditada la especial relación que mantenía con su hermano, siendo la persona más próxima al mismo, teniendo en cuenta la mala relación que mantenía con su madre, así como la cantidad de 6.135,00 euros por gastos incluidos en facturas aportadas (760 euros abonados y 5.375, euros, pendientes de abonos y reclamados por Carrascosa S.L. Funeraria); a Dolores , esposa de la víctima, solo separada de la misma de hecho, por lo que subsistía el vínculo matrimonial, teniendo derecho a ser indemnizada, según la jurisprudencia del T.S. de sobra conocida, al igual que la hija menor de ambos, a pesar de no aportarse certificaciones acreditativas entendemos suficientemente acreditado con el hecho de la personación desde el inicio del procedimiento, admitida por las otras partes, considerando que procede la cantidad de 116.000 euros por daños morales, para la esposa, y la cantidad de 52.000 euros para la hija menor, devengando dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .'.

3.Como no podía ser de otro modo, la representación procesal de D. Leovigildo dirige sus críticas hacia el fundamento de la sentencia que acaba de transcribirse y, de forma algo confusa, pone de manifiesto fallos de personación en la causa y/o de legitimación activa en el proceso civil acumulado de las personas antes citadas. Denuncia además las contradicciones existentes a la hora de justificar la condena por responsabilidad civil a favor de Dª Trinidad , sobre cuya condición de hermana del fallecido y su acreditación la Audiencia guarda silencio, y de Dª. Dolores y su hija, para quienes reconoce la falta de aportación de certificaciones acreditativas de su vinculación por matrimonio y filiación con la víctima.

El recurrente tiene en parte razón. Desde luego no la tiene con relación al carácter de acusación particular otorgado judicialmente a Dª. Dolores y a la condena por responsabilidad civil a su favor y a la de su hija menor de edad. Pero sí le asiste en lo que se refiere al ejercicio de acciones por Dª Trinidad que, si bien se mira, deviene inexistente.

En cualquier caso y desde el momento en que se trata de objetos procesales distintos, nuevamente se exige un tratamiento separado en atención a cada uno de los procesos civiles en cuestión. No se olvide que en este entorno, y a diferencia de lo que sucede con las acusaciones en el proceso penal, la regla no será la de proceso único con pluralidad de partes en la posición activa, sino la de acumulación de pretensiones a tramitar y resolver en un mismo procedimiento.

3.1Acerca de la legitimación de Dª Trinidad

Dispone el artículo 110 de la LECrim en su anterior redacción que los perjudicados por un delito que no hubiesen renunciado a su derecho podrán, si lo hicieran antes del trámite de calificación, mostrarse parte en la causa y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan.

En el caso de Dª Trinidad no ha ocurrido así. Con independencia de su posible condición de perjudicada, en tanto en cuanto hermana de la víctima, no consta en las actuaciones solicitud de personación alguna ni como acusador particular ni como actor civil. A diferencia de su madre, Dª. Natalia , que sí se personó en la causa y adquirió la condición de parte en uno y otro proceso -penal y civil acumulado-, la hija de ésta, mayor de edad, no lo hizo.

Téngase en cuenta, en efecto, que por tal no puede entenderse la petición indemnizatoria que en concepto de responsabilidad civil se contuvo en el escrito de conclusiones provisionales de Dª. Natalia . Dicha petición en modo alguno satisface las exigencias procesales derivadas del artículo 110 de la LECrim . Y no solo por ser extemporánea, que también, sino por no tener aptitud suficiente para lograr esa finalidad. No se olvide: (i) que en un proceso civil, y éste acumulado al penal lo es, la condición de parte legítima se otorga a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso y solo excepcionalmente, en los casos establecidos por la ley, se podrá establecer y actuar con otro tipo de legitimación ( art. 10 LEC ); (ii) y que nada impide en este proceso que la persona legitimada pueda apoderar a un tercero, representación voluntaria, para que ejercite acciones en su nombre.

Dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos: (i) ante una solicitud formulada por quien carece tanto de poder de representación como de legitimación, que en este caso lo sería extraordinaria, para ejercitar acciones en beneficio de su hija mayor de edad; (ii) y ante el silencio del Ministerio fiscal, que sí tendría legitimación a tenor del artículo 108 de la LECrim , y que no interesó la condena por responsabilidad civil a favor de Dª Trinidad (la petición que en tal sentido planteó fue única y exclusivamente respecto de Dª. Natalia y Dª. Dolores y su hija).

Así las cosas, procede la revocación del pronunciamiento de condena emitido en favor de Dª Trinidad , revocación que ha de comprender tanto el pago de la cantidad de 10.000 euros por daños morales como el de la cantidad de 6.135 euros por gastos incluidos en diversas facturas aportadas y emitidas a su nombre (760 euros abonados y 5.375, euros, pendientes de abonos y reclamados por Carrascosa S.L Funeraria).

Evidentemente, esta decisión que supone dejar sin efecto la condena impuesta por responsabilidad civil a D. Leovigildo en este concreto extremo -el que incide, ha de reiterarse, exclusivamente sobre Dª Trinidad - no implica la pérdida de los derechos que pudieran corresponder a la hermana del fallecido. Simplemente supone que, no habiendo ejercitado acciones en este proceso, tendrá de acudir a los órganos del orden civil y a un proceso de esta naturaleza para formular su reclamación. Y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la LECrim y al no constar su renuncia expresa y terminante conforme exige el propio artículo 110 de ese mismo cuerpo legal .

3.2Respecto a la personación/legitimación de Dª. Dolores y su hija.

A diferencia de lo concluido en el apartado anterior, en éste ni era correcta la invocación por parte del recurrente del actual artículo 109 bis ni lo hubiera sido la del antiguo artículo 110 de la LECrim . Recuérdese que en este último precepto, además de contemplarse la posición procesal del perjudicado que no hubiere renunciado expresamente a su derecho, se fija el límite temporal para mostrarse parte en la causa, límite que no se traspasó tratándose de la personación de Dª. Dolores .

Consta, desde luego, en las actuaciones remitidas que los trámites procesales en instrucción se realizaron con ella. Y consta también, al menos en el escrito de conclusiones, que actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad. Lo que no consta, sin embargo, es que el hoy condenado hubiera hecho 'la oportuna protesta al tiempo de producirse' y por tal no puede entenderse las alegaciones sobre falta de acreditación de su condición respectiva pues esa cuestión, expresamente planteada en conclusiones definitivas, nos dirige a un tema ulterior y que tiene que ver con el fondo de la reclamación.

Ha de tenerse en cuenta además:

Que su personación en la causa y la adquisición de la condición de parte acusadora estaría amparada por las vinculaciones propias de la cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ).

Que el Ministerio fiscal, que tiene el deber de ejercitar acciones civiles salvo renuncia o reserva expresa del ofendido o perjudicado ( art. 108 LECrim ), solicitó la condena al pago de indemnización tanto a favor de Dª. Dolores como de su hija menor de edad.

Que, en ambos casos y desde la perspectiva del cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos, la pretensión civil habría sido correctamente interpuesta en los escritos de conclusiones provisionales -y mantenida en los de conclusiones definitivas-.

Que en ese mismo trámite la representación procesal del Sr. Leovigildo , aunque pidió que se requiriera a la parte para la aportación de certificados originales de su condición de esposa del fallecido, guardó silencio sobre fallos de personación o falta de legitimación y solo cuestionó en conclusiones definitivas la ausencia de acreditación justificativa de semejante circunstancia.

En consecuencia, no existía óbice procesal alguno que impidiera al Magistrado Presidente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad civil solicitada. Siendo así, la condena al responsable penal al pago de 116.000 euros a la esposa del fallecido, Dª. Dolores , por daños morales y de 52.000 euros a la hija de ambos y menor de edad, 'devengando dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .' era posible al cumplirse los presupuestos procesales que afectan a quien actúa como demandante.

Cuestión distinta es la falta de acreditación, tal y como sostiene el recurrente, de la condición habilitadora de una y otra en tanto en cuanto afirmaron ser esposa e hija de la víctima. Y en este punto y aunque pudiera tener razón el recurrente, lo cierto es que su alegación pertenece al terreno probatorio de la titularidad del derecho a la indemnización. Ello significa que quedaría al margen del orden público procesal y, en consecuencia, de un posible controlex officiopor parte del órgano jurisdiccional. Luego, no habiendo sido planteado por el recurrente ningún quebranto en las reglas de la carga de la prueba y estando excluidas, por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, del ámbito de conocimiento del tribunalad quemlas facultades revisoras relativas a la valoración probatoria propiamente dicha, no cabe entrar en la existencia o no del referido error.

Por lo anterior, no procede la estimación de este submotivo en lo que afecta a la denuncia por falta de personación/legitimación de Dª. Dolores y de su hija menor de edad, debiendo mantenerse el pronunciamiento condenatorio de D. Leovigildo a favor de ambas y por responsabilidad civil.

QUINTO.-Recurso formulado por D. Leovigildo .

Primera alegación por quebrantamiento de las normas y garantías procesales: ausencia de pronunciamiento sobre determinadas atenuantes.

El segundo submotivo se articula sobre la base de una incongruencia omisiva del Magistrado Presidente que, a juicio del apelante, deja sin resolver las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas propuestas por su defensa y recogidas como circunstancias cuarta y sexta del artículo 21 del Código Penal .

1.Siendo ésta la denuncia, interesa brevemente aproximarse a la jurisprudencia existente al respecto según la cual, y por todas STS 2968/2017, de 7 de julio , la incongruencia omisiva:

Está estrechamente unida al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que 'este derecho incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo )'. No obstante, el Tribunal Constitucional 'ha precisado ( STC 67/2001 ) que 'no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )'.

Y ha de ser entendida 'como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones'.

Por ello y así ATS 7664/2017, de 1 de junio , el vicio de incongruencia que nos ocupa:

'Se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno' ( ATS 7664/2017, de 1 de junio ).

Y para constatar que la resolución ha incurrido efectivamente en incongruencia omisiva es preciso comprobar la presencia de tres requisitos: 'a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y, c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre )'.

No hace falta indicar que el problema del motivo que nos ocupa trae causa de la falta de concurrencia de la totalidad de los requisitos que se acaban de mencionar. Si bien es cierto que el Magistrado Presidente guardó silencio sobre las dos atenuantes referidas y que éstas son circunstancias modificativas de la responsabilidad sobre las que pesa el deber de pronunciamiento judicial, también lo es que dicho deber se encuentra unido a un planteamiento correcto y que la defensa del acusado no formuló verdadera pretensión al respecto. Por ello fue por lo que no hubo efectiva proposición al Jurado y por ello fue por lo que la sentencia no pudo recoger los presupuestos fácticos de la confesión y las dilaciones indebidas y, en consecuencia y a continuación, no pudo razonar jurídicamente sobre su existencia.

2.Es fácilmente comprobable, en efecto, que los actos de contestación del Sr. Leovigildo a las acusaciones formuladas contra él no contienen desarrollo fáctico alguno que permita sostener la petición meramente formal de aplicación de las circunstancias cuarta y sexta del artículo 21 del CP . Ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el de definitivas consta algo más que una simple manifestación de su concurrencia y de sus consecuencias en la determinación de la pena. Nótese:

- Que en la conclusión primera del primer escrito tan solo se expresa que 'niego las correlativas de los escritos de acusación tanto del Ministerio fiscal como de las acusaciones particulares, al no ser ciertos los hechos manifestados en los referidos escritos'. Y que en la cuarta, en su párrafo tercero, únicamente se dice: que 'con carácter subsidiario al anterior y en términos de estricta defensa, de constar acreditados los hechos que se imputan a mi mandante, concurrirían las circunstancias atenuantes primera, tercera, cuarta y sexta, o alguna de ellas conjunta o separadamente, previstas en el artículo 21 del Código Penal '.

- Y que en la conclusión primera del segundo escrito -se modificó en trámite de conclusiones definitivas (no así la cuarta que es prácticamente idéntica: 'asimismo y con carácter subsidiario al anterior, concurren las circunstancias atenuantes primera, tercera, cuarta y sexta previstas en el artículo 21 del Código Penal ')-, se vuelve a negar 'las correlativas de los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las Acusaciones Particulares, al no haberse producido los hechos de la forma en que figuran relatados en los referidos escritos'. Y, sin mencionar los hechos que pudieran dar sustento a las atenuantes silenciadas, se explica que éstos ocurrieron del modo que a continuación se expone:

'Sobre las 21,30 horas del día 5 de diciembre del año 2.012, Don Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cogió su furgoneta con la intención de dirigirse al Bar El Musical, sito en la localidad de Requena, donde solía quedar con sus amigos. Sin saber el motivo, acabó en la vivienda de Don Miguel Ángel , del que era amigo y, a través de la cortina existente en el acceso a la vivienda disparó con la escopeta de caza que llevaba en el vehículo, falleciendo el Sr. Miguel Ángel .

En el momento en que sucedieron los hechos, Don Leovigildo presentaba una grave perturbación psíquica con anulación de la voluntariedad del acto, con origen en la existencia de un peligro inminente que, en la conciencia del mismo, apareció como más grave (el grave peligro en que se encontraban la vida de su hija y la suya propia por las amenazas del Sr. Miguel Ángel ) que el que comete para evitarlo, sin que pudiera recurrir a otro procedimiento.

También se encontraba influenciado por una reacción vivencial anormal en el contexto de un estado afectivo-emocional de sobrecarga progresiva, lo que le condujo hacia una ofuscación tenaz y persistente con disminución y bajo autocontrol, por nublamiento parcial del razonamiento lógico y del sentido crítico, del componente volitivo pulsional del psiquismo, presentando una importantísima alteración de la razón, que le llevó a no actuar libremente.

Dichas situaciones se produjeron como consecuencia de la relación que mantenía su hija, Doña Flora con Don Miguel Ángel , que el Sr. Leovigildo no aprobaba, al conocer pos su amistad con él la clase de persona que era y los comentarios que escuchaba a diario en los bares y en el trabajo, relativos a que era mujeriego, presumía de sus conquistas amorosas, frecuentaba clubes de alterne, que iba con su hija por una apuesta y, especialmente, que antes de Navidad 'la iba a poner a cuatro patas' y 'le iba a romper el culo'.

3.El motivo, por tanto, no puede prosperar. Se quiera o no, los términos en que se formulan los actos de defensa no incluyen una pretensión propiamente dicha respecto a ninguna de las circunstancias atenuantes debatidas. Si procesalmente la pretensión se conforma con dos elementos, causa de pedir y petición, es evidente que falta uno de ellos por lo que difícilmente puede pedirse a la Audiencia que dé respuesta a una simple invocación que no viene apoyada en hecho, dato o explicación alguna.

Tanto es así -y ya se ha dicho- que el objeto del veredicto no incluyó nada al respecto. Ello implica: (i) primero, que el jurado al decidir sobre las proposiciones planteadas, proposiciones que contaban, no se olvide, con la anuencia de todas las partes, incluida la defensa, no pudo acceder a ninguna referida alfactumde las atenuantes; (ii) y después, que la sentencia impugnada tampoco pudo contener razonamiento alguno, ni desde perspectivas fácticas ni jurídicas, que justificara la respuesta a una petición formulada en el vacío.

De ahí que, interesada la aclaración de la sentencia impugnada, el Magistrado Presidente señale: 'respecto de la omisión de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, relativas a la atenuante de confesión del hecho y dilaciones indebidas, no se aprecia omisión alguna, por cuanto dichas circunstancias de atenuación no fueron sometidas a la consideración del jurado, al no incluirse en el objeto del veredicto, no siendo procedente aclaración alguna al respecto. Y en consecuencia, no cabe rectificación alguna de la pena en el fundamento de derecho cuarto'.

Y de ahí que la defensa letrada de Dª. Natalia indique en su escrito de impugnación al recurso:

- En relación con la atenuante de confesión: (i) que 'en la conclusión primera, relato fáctico en el que tiene que sostenerse la pretensión, nada se dice al respecto. Es decir no se alude a hecho alguno en el que sostener la pretensión'; (ii) y que 'en la conformación del objeto del veredicto, definitivamente formalizado en la vistilla legalmente prevista al efecto, no se incluye extremo alguno sobre dicha pretensión. La defensa en la señalada comparecencia no formuló protesta alguna de inclusión de hechos a resolver por el Jurado relativos a la dicha circunstancia, ni por tanto formuló protesta porque no se incluyeran. Es decir, se aquietó al objeto del veredicto. Me remito al art. 53 de la Ley del Jurado en relación con la audiencia a las partes en la conformación del objeto del veredicto. Igualmente el Auto aclaratorio de la sentencia deja constancia de que no integró esta pretensión el objeto del veredicto'.

- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas: (i) que 'nada se dice al respecto en la conclusión primera. No existe la menor referencia fáctica sobre la pretendida dilación, ni nada se expuso en el Juicio Oral, explicando la razón de ser de la dilación, no pudiendo por ello ser objeto de la debida contradicción. No basta la mera exposición, con su sola cita, en el escrito de conclusiones'; (ii) y que 'tampoco fue objeto del veredicto'.

Y tienen razón. Porque el silencio de la parte recurrente en el momento de la confección del objeto del veredicto corrobora que nos hallamos ante una cuestión no solo defectuosamente planteada sino argumentadaex novoante este tribunal de apelación.

4.De acuerdo con lo anterior y puesto que según doctrina jurisprudencial unánime para que pueda 'hablarse en rigor de incongruencia omisiva sería preciso que la sala de instancia hubiera dejado de dar respuesta a las pretensiones' del recurrente y éstas son inexistentes ( STS 2833/2017, de 11 de julio ), no cabe estimar la presente alegación.

Una alegación, por lo demás, cuya procedencia hubiera sido sumamente discutible a la luz de la interpretación jurisprudencial de una y otra atenuante y de los datos facilitados en esta instancia procesal por el recurrente.

4.1Obsérvese, como señaló la defensa de Dª. Natalia , que la confesión no se produjo 'antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él' ( art. 21.4ª CP ). Al contrario, tuvo lugar cuando la guardia civil le llevaba a comisaria. Antes, esto es, una vez sucedidos los hechos, el hoy recurrente se fue a su casa a dormir habiendo declarado ante el juez de instrucción 'que no pensó ir al cuartel a entregarse porque no creía que lo iban a encontrar tan rápido' (testimonio que obra en las actuaciones y que fue aportado en el juicio oral vía art. 34 LOTJ ).

4.2Y obsérvese también que las dilaciones indebidas que se denuncian no son tales si se tiene en cuenta: (i) el tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta su transformación en diligencias de Jurado, menos de un año, y la celebración de la Audiencia preliminar y la apertura del Juicio oral, menos de dos; (ii) 'la complejidad propia del procedimiento del Jurado'; (iii) y los incidentes y aclaraciones planteados por la parte incluidos las peticiones relativas a la emisión y ampliación del informe pericial psiquiátrico o la apelación ante esta Sala del Auto de cuestiones previas de 30 de marzo de 2015 .

En estas condiciones y habiendo ocurrido los hechos en diciembre de 2012 y llevar fecha la sentencia el 11 de febrero de 2016 resulta artificioso hablar de dilaciones indebidas, máxime cuando el Tribunal Supremo viene sosteniendo que el artículo 21.6ª del Código Penal incluye como elemento normativo un concepto jurídico indeterminado que como tal deberá precisarse en función del caso concreto requiriendo de específicas valoraciones sobre aspectos tales como: uno, si se ha producido un efectivo retraso, constatando una duración mayor de lo previsible o tolerable; dos, si el mismo carece de justificación, constituyendo 'una irregularidad irrazonable'; y, tres, si resulta verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional.

Siendo la primera cuestión a resolver la tardanza y su carácter indebido, entendido éste como 'injusto o ilícito' o 'no justificable' ( STS núm. 2499/2012, de 15 de marzo ), es más que probable que procedería desestimar la atenuación: el retraso no tiene entidad suficiente y en todo caso ha venido motivado por la complejidad procedimental unida a la propia intervención del inculpado en uso de su legítimo derecho de defensa.

SEXTO.-Recurso formulado por D. Leovigildo .

Segunda alegación por infracción de ley: aproximación inicial.

Como se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, la representación procesal del Sr. Leovigildo formula una segunda alegación, con cinco subapartados, que tienen como rúbrica común 'Por infracción de preceptos constitucionales y legales'.

Los submotivos a los que esta Sala ha de dar respuesta son los siguientes:

'I.- Infracción, por inaplicación, de la circunstancia eximente sexta del artículo 20 del Código Penal y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi representado'.

'II.- Infracción legal, por inaplicación del artículo 138.1 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a Don Leovigildo '.

'III.- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 68 y 72 del Código Penal en relación a la necesidad de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión al Sr. Leovigildo '.

(IV) 'III.- Infracción legal, por improcedencia, en la fijación de la responsabilidad civil, al condenar a indemnizar a Doña Trinidad , quien no consta personada en autos, a Doña Dolores y a su hija, de quienes no consta acreditado dato alguno ni parentesco, así como en relación a la fijación de indemnización en concepto de facturas presentadas y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi mandante'.

(V) 'IV.- Infracción legal en materia de costas y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi representado'.

Todos los epígrafes que se acaban de transcribir parecen tener autonomía propia y desarrollo específico en relación con la infracción de ley denunciada. Sin embargo, una lectura de los mismos permite comprobar algún equívoco de formulación, en los subapartados primero, segundo y tercero -y por su remisión implícita a errores de valoración de prueba y/o de motivación-, alguna reiteración respecto a alegaciones anteriores, en el subapartado cuarto -y en relación con el submotivo primero de la alegación primera-, y algún olvido sobre el carácter material y no procesal que debe tener la norma que se afirme infringida, en el subapartado quinto.

SÉPTIMO.-Recurso formulado por D. Leovigildo .

Segunda alegación por infracción de ley: submotivos primero, segundo y tercero.

Comenzando por esos equívocos de formulación, es lo cierto que las infracciones de ley que se denuncian en los apartados I, II y III de esta segunda alegación si bien afectan a distintos preceptos del Código Penal se desarrollan con unos déficits comunes que conviene destacar desde el principio.

Esa problemática, presente en los tres motivos, incide en un doble orden de cuestiones de extraordinaria importancia para la respuesta de la Sala.

El primer equívoco o cuestión viene dado, y por todas STS 2805/2017, de 19 de junio , porque 'elcauce procesal de la infracción de Ley sustantiva( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras)'. Ello significa que si el recurrente encauza su causa de pedir por la vía de la infracción de ley, no podrá centrar 'sus discrepancias en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia'.

El segundo equívoco o cuestión es consecuencia del anterior y se produce al pretender de la Sala, implícitamente al menos, que se extralimite en las funciones legalmente conferidas. Y ello porque los tres submotivos conllevan una revisión de la valoración de ciertas pruebas practicadas en juicio, labor ésta claramente excluida del ámbito del recurso de apelación frente a sentencias provenientes del Tribunal de Jurado.

No extrañará entonces que difícilmente puedan apreciarse las equivocaciones denunciadas del juzgadora quo. Y es que la revisión de los distintos juicios jurídicos del órgano de instancia que aquí se discuten, incorrecta inaplicación del artículo 20.6 ª, 138.1 y 68 y 72 del CP , solo podrá hacerse desde ese 'respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras)' que excluye cualquier revaloración probatoria.

1.Desde luego, las primeras palabras del epígrafe titulado 'I.- Infracción, por inaplicación, de la circunstancia eximente sexta del artículo 20 del Código Penal y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi representado' no dejan lugar a dudas. La petición de respuesta que encierran implica ir más allá de las facultades conferidas a la Sala como órganoad quemy en tanto en cuanto restringidas por mor del carácter extraordinario de la apelación que nos ocupa: 'Del resultado de los informes periciales obrantes en los autos, así como de las pruebas periciales practicadas en el Juicio Oral, entendemos que ha resultado plenamente acreditado que concurre...'...

En el fondo, la representación procesal de D. Leovigildo , al reproducir las manifestaciones de los médicos forenses especialistas en psiquiatría efectuadas en el acto del juicio e insistir en el error del juzgador por inaplicación de la circunstancia eximente sexta ex artículo 20 del Código Penal , está interesando de la Sala una revaloración de aquellas manifestaciones. Revaloración que, se quiera o no, supondría ignorar la actuación del Jurado que, con acierto o no, consideró probado -y la cursiva es nuestra- que 'el acusado cometió los hechos impulsado por miedo insuperableque alteraba levemente sus facultades, sin llegar a anularlas' (hecho nº 17 probado por unanimidad) y no probado que cometiera los hechos 'impulsado por miedo insuperableque anulaba sus facultades' o 'que alteraba gravemente sus facultades sin llegar a anularlas' (hechos nº 15 y 16 no probados también por unanimidad).

Con esta declaración de hechos poco más puede decirse. De la misma e inequívocamente se desprende que no concurre la base fáctica apropiada para apreciar la eximente impetrada. Téngase en cuenta que la interpretación jurisprudencial de la circunstancia ex artículo 20 del CP conforma el miedo insuperable:

- Desde una situación extraordinaria de temor que 'lleva implícita una anulación del nivel de consciencia que es la verdadera razón de su existencia' ( STS 3088/2017, de 19 de julio ).

- Desde la concurrencia, así ATS 6916/2017, de 8 de junio , de distintos 'presupuestos fácticos y valorativos'. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra doctrina señalar: 'a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo )'.

- Y, tratándose de la eximente incompleta y por todos ATS 6914/2017, de 1 de junio , desde la posibilidad de excluir 'los requisitos de insuperabilidad del miedo' o 'carácter inminente de la amenaza' y desde la necesidad de 'existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( STS 116/2013, de 21 de febrero )'.

Por todo lo expuesto y partiendo del sustrato fáctico de la sentencia impugnada, ninguna infracción de ley se ha cometido. Procede, pues, su desestimación.

2.El subapartado segundo incide en la inaplicación del artículo 138.1 del Código Penal impugnando expresamente la aplicación del artículo 139.1 del Código Penal .

Afirma el recurrente, dirigiéndonos de nuevo a un problema de prueba, que no ha quedado acreditado que el Sr. Leovigildo buscara deliberadamente la muerte de la persona fallecida y que además se ha probado que los hechos ocurrieron fruto de la ofuscación, de una anomalía emocional, del acusado y hoy condenado.

El motivo no puede prosperar. Y las razones son varias:

- En primer lugar, no se puede olvidar que la denuncia por inaplicación indebida del artículo 138.1 del CP y la condena que con base en esta tipificación se solicita implica la existencia de unanimus necandi, esto es, 'la intención específica de causar la muerte de una persona'. Esteanimus necandijunto con el dolo homicida, en cualquiera de sus dos modalidades -directo o eventual-, conforman el elemento subjetivo del tipo careciendo de sentido pretender la condena por homicidio, como hace el recurrente, sin su concurrencia.

- En segundo lugar, las críticas por aplicación indebida del artículo 139.1 del CP exigen combatir la presencia de la alevosía, circunstancia a la que no se refiere en ningún momento el apelante centrando sus alegatos en la anomalía emocional en la que se encontraba el Sr. Leovigildo cuando cometió los hechos.

Interesa recordar entonces, y lo hacemos con la STS 4175/2016, de 27 de septiembre :

Que la alevosía requiere de la 'concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 )'.

Que 'la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 )'.

Y que 'entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa', puede distinguirse: 'a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera'. b) 'alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa)'. Y c), y es la que nos ocupa, 'alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible'.

- Finalmente, ha de insistirse en que el errorin iudicando in iureexige partir de la declaración de hechos probados y en ella se contiene que el Sr. Leovigildo 'le disparó sin mediar palabra y sin que Miguel Ángel pudiera verlo ni reconocerlo al impedírselo la cortina y el hecho de ser de noche, ni darle tiempo a reaccionar' (hecho desfavorable nº 3 declarado probado por unanimidad).

Así las cosas y puesto que la Audiencia, al igual que esta Sala, está obligada a partir de la declaración de hechos probados contenida en el veredicto del Jurado solo puede concluirse que los hechos objeto de enjuiciamiento fueron correctamente subsumidos por el tribunala quo.Y es que, desde el momento en que se entendió acreditado ese carácter sorpresivo propio de la alevosía, nos hallamos fuera de la órbita del homicidio ex artículo 138.1 del CP . Máxime si se tiene en cuenta que las alegaciones del recurrente sobre la alteración leve de facultades que se declaró probada jurídicamente no incide en el modo de comisión de los hechos sino en el grado de imputabilidad.

El motivo, en consecuencia, ha de rechazarse.

3.La representación procesal del Sr. Leovigildo parte nuevamente en el submotivo tercero de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los médicos forenses especialistas en psiquiatría.

Es más. Vuelve a reproducir sus manifestaciones para señalar aquí que tanto el miedo como la obcecación, entendiendo que ambas circunstancias son compatibles, fueron graves y, por consiguiente, que procede impugnar la pena impuesta tanto por falta de motivación como por su rebaja en un grado y no en dos como hubiera sido lo correcto dada aquella gravedad, la ausencia de antecedentes penales del condenado y su excelente comportamiento en prisión.

La alegación tampoco puede prosperar. Y debe insistirse aquí en que el motivo elegido por el recurrente, infracción de ley, se refiere a quebrantos de ley sustantiva, no procesal, y exige siempre partir de la declaración de hechos probados.

Pues bien, esos hechos probados señalan en todo momento que el acusado actuó con una alteración leve en sus facultades -'cometió los hechos impulsado por miedo insuperableque alteraba levemente sus facultades, sin llegar a anularlas' y 'obró por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron obcecación u otro estado pasional,alterando levemente sus facultades'-. Por ello y por lo que se dirá a continuación, la infracción de ley no puede apreciarse, al menos en los términos formulados por el apelante.

Nótese, en efecto, que la sentencia del Tribunal del Jurado pondera, aunque de forma escueta, la gravedad del hecho desde la perspectiva del desvalor de la acción y de las circunstancias del agresor y de la víctima. Y, destacando el dato de que ninguna de las peticiones de pena, de las acusaciones y de la parte acusada, se adecua a la regla segunda del artículo 66 del CP , sopesó la levedad de las atenuantes para concluir la rebaja en un grado.

Habiéndose ponderado adecuada y proporcionalmente la gravedad del hecho cometido como factor de individualización de la pena así como las circunstancias personales del acusado y la persona fallecida, la imposición de una pena de prisión de catorce años parece correcta para quien acude con un arma y un estado de ofuscación leve a dar muerte a una persona con la que mantenía una relación de amistad.

Visto lo que antecede, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.-Recurso formulado por D. Leovigildo .

Segunda alegación por infracción de ley: submotivo cuarto.

Rubricado como 'III.- Infracción legal, por improcedencia, en la fijación de la responsabilidad civil, al condenar a indemnizar a Doña Trinidad , quien no consta personada en autos, a Doña Dolores y a su hija, de quienes no consta acreditado dato alguno ni parentesco, así como en relación a la fijación de indemnización en concepto de facturas presentadas y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , que ha provocado efectiva indefensión a mi mandante', la objeción que corresponde realizar a la formulación de este motivo no es otra que su carácter reiterado.

Como ha quedado dicho el submotivo cuarto (III en numeración del recurrente) de esta segunda alegación no pasa de ser una reformulación del submotivo primero de la primera alegación.

Es verdad que se formula bajo otro prisma, pero esa diferenciación es tan solo aparente pues para que pueda hablarse en rigor de infracción de ley, que lo es sustantiva, ha de mencionarse el precepto infringido y éste, por su condición procesal, no puede ser el artículo 24 de la Constitución en cuanto recoge el derecho a la tutela judicial y la prohibición de indefensión.

Sin esa cita, la alegación no sería admisible y en todo caso halla respuesta en el Fundamento Tercero de esta resolución al que nos remitimos.

Por lo anterior, procede su rechazo.

NOVENO.-Recurso formulado por D. Leovigildo .

Segunda alegación por infracción de ley: submotivo quinto.

En el último submotivo denuncia el recurrente la infracción legal en materia de costas así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto provocadora de efectiva indefensión.

Las razones que aduce son las siguientes. Resulta imposible imponer las costas causadas por las acusaciones particulares habida cuenta: (i) primero, de los defectos de personación y/o legitimación existentes y anteriormente denunciados; (ii) después, de encontrarnos ante una figura innecesaria en el proceso penal dada la intervención en el mismo del Ministerio fiscal; (iii) y, por fin, de no haber mantenido posturas muy diferentes a las de la acusación pública.

Nuevamente -y al margen de la opinión expresada sobre las ventajas o inconvenientes de posibilitar en el proceso la presencia de varias acusaciones además del Ministerio fiscal- el motivo no puede prosperar. La representación procesal del Sr. Leovigildo no solo no cita la norma infringida, por muy amplio que sea el contenido del derecho ex artículo 24.1 de la CE no llega a estos extremos, sino que incurre en confusión por cuanto se trata de la aplicación de ley procesal y no material.

En cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto no duda de la inclusión en la condena en costas de las procedentes de la acusación particular (por todas, SSTS 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre). Las condiciona, es cierto, al criterio de rogación, pero consta en el escrito de conclusiones provisionales de una y otra parte la solicitud de condena en costas ( STS 2574/2017, de 27 de junio ).

De ahí la inviabilidad de la alegación y su actual rechazo.

DÉCIMO.-Recurso de apelación supeditado formulado por Dª. Natalia .

1.La representación procesal de la acusación particular ejercida por Dª. Natalia impugnó, tal y como consta en los antecedentes, el recurso interpuesto por el condenado y a su vez planteó apelación supeditada sobre la base de cuatro motivos.

El primero de ellos, que se formalizó 'al amparo del artículo 846 bis, c) de la Lecrim , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ', fue objeto de desistimiento por parte de su promotor mediante escrito fechado el 20 de julio de 2016 -con registro de entrada en esta Sala del siguiente día 22- y ratificado en el acto de la vista.

La apelación supeditada se mantiene, por tanto, con tres motivos. El primero, originariamente segundo, censura la existencia de un 'error de hecho en la valoración de la prueba, con quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva', error vinculado al informe pericial de los psiquiatras forenses y al manifestar éstos que el acusado 'no actuó por miedo, ni su inteligencia y/o voluntad estaba mentalmente afectada por el miedo'.

En coherencia con la precedente alegación, de cuya estimación dependen, los dos restantes motivos denuncian la 'infracción de precepto legal al amparo del art. 846 bis c), párrafo primero b), de la Lecrim ' en relación, respectivamente, con los artículos 21.1 y 20.6, de un lado, y 66.1.2ª y 66.1.1ª, de otro, todos ellos del Código Penal . Y la intención es clara: que la Sala estime la no concurrencia de la citada atenuante y, por consiguiente, que ajuste la pena a imponer al condenado.

Debiendo ajustarse esta Sala a la pretensión impugnatoria que se acaba de exponer, debe adelantarse que el recurso no puede prosperar.

2.Las razones de la desestimación giran en torno al fundamento elegido para recurrir: desde el momento en que la alegación principal gira en torno al juicio fáctico y critica la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, el motivo estaría incurriendo en causa de inadmisibilidad al no estar entre los expresamente recogidos por el legislador para este recurso que lo es, recuérdese, de naturaleza extraordinaria.

La Sala, y no hace falta insistir en ello, solo puede actuar dentro de los confines establecidos por la norma primero y por el recurrente, con esas limitaciones, después. De ahí y puesto que legalmente carece de facultades para emitir un juicio fáctico distinto al del Jurado, para excluir los hechos declarados probados relativos al miedo insuperable, no podrá efectuar la revisión pedida y acordar en el sentido del propugnado por la representación procesal de Dª. Natalia .

El Jurado, recuérdese también, es dueño único del veredicto y solo en casos de quebrantamientos de forma graves, entre los que se encuentra la irracionalidad o arbitrariedad de sus proposiciones, podrá anularse éste y la resultante declaración de hechos probados.

Muy probablemente, existió una confusión primera al ofrecer al Jurado la compatibilidad de las circunstancias atenuantes de miedo insuperable y arrebato u obcecación. Y muy probablemente también la confusión se extendió a la sentencia pues el Magistrado-Presidente, dados los hechos declarados probados, debió razonar al respecto.

Ahora bien, el motivo de apelación principal, del que dependen los dos siguientes, parte de un error en la valoración de la prueba que, de resultar admisible -por su contenido puramente interpretativo y no valorativo-, tendría que conllevar una declaración de nulidad en ningún momento pedida por la parte. Nótese, en efecto, que su estimación supondría un incremento de la pena y que tal situación solo se permite en apelación si trae causa de la denuncia independiente, tampoco formulada, de un errorin iudicando in iure(véanse arts. 790 y 792 LECrim ).

Siendo así y puesto que las dos causales restantes, éstas sí incluidas entre las dispuestas por el artículo 846 bis c) de la LECrim , carecen de autonomía y son 'consecuencia del precedente motivo de apelación' -en tanto en cuanto al excluir la apreciación del Jurado sobre la concurrencia de miedo insuperable con carácter leve se ha de entender indebidamente aplicada aquella atenuante y el artículo 66.1.2ª del CP -, procede desestimar el recurso de apelación supeditada presentado por Dª. Natalia , acusación particular en este procedimiento.

UNDÉCIMO.-Costas.

Atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas. Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser diferenciado en función del recurso planteado:

1.En cuanto a la apelación interpuesta por D. Leovigildo procede, en primer lugar, la declaración de condena en costas a la parte recurrente en lo que atañe a las partes apeladas que no sea la acusación particular ejercida por Dª. Natalia . Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso que a ellas les afectan y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que incluye, como se acaba de indicar, en la condena en costas impuesta las de la acusación particular (por todas, SSTS 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).

Ahora bien, habiéndose estimado parcialmente el recurso del condenado en lo que se refiere al pronunciamiento de responsabilidad civil solicitado por Dª. Natalia , procede declarar de oficio las costas procesales respecto al recurrente y a esta acusación ( art. 901 LECrim ).

2.Y en lo que atañe a la apelación supeditada interpuesta por Dª. Natalia , procede declarar la condena en costas a la parte recurrente y en lo que atañe a las partes apeladas en este recurso. Y ello, de nuevo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

Fallo

1.-Se desestima el recurso de revisión presentado por la representación procesal de frente al Decreto del Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala de 7 de julio de 2016.

2.-Se inadmite la prueba documental presentada por Dª. Dolores .

3.- Recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo

3.1Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra la Sentencia número 55/2016, de fecha 11 de febrero , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 1/2016.

3.2Se revoca la sentencia en lo que respecta a la condena por responsabilidad civil de Dª. Trinidad , que se deja sin efecto, manteniéndose en todo lo demás.

3.3Las costas se declaran de oficio tratándose de la acusación particular ejercida por Dª. Natalia .

3.4Procede la condena en costas a la parte recurrente respecto de las demás partes, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercida por Dª. Dolores .

4.- Recurso de apelación supeditado interpuesto por Dª. Natalia

4.1.No ha lugar al recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de Dª. Natalia contra la Sentencia número 55/2016, de fecha 11 de febrero , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 1/2016.

4.2Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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