Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 8/2016 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100027

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:49

Núm. Roj: SAP CC 49/2018

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00028/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0004161
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2016
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: María Dolores
Procurador/a: D/Dª ELOY HERNANDEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Blas
Procurador/a: D/Dª JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado/a: D/Dª MARIANO MARIÑO LORENZANA
S E N T E N C I A Nº28/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 8/2016
SUMARIO Nº: 1/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito de CONTINUADO DE AGRESIÓN
SEXUAL contra el inculpado Blas , provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por el Procurador
Sr. de Francisco Simón y defendido por el Letrado, Sr. Mariño Lorenzana, como Acusación Particular María
Dolores , estando representado por el Procurador Sr. Hernández Paz y defendido por el Letrado Sr. Aparicio
Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de Agresión Sexual, subtipo cualificado de acceso carnal, descrito y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . El acusado es responsable en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 8 años de prisión ( arts. 179 y 66.1.6º del Código Penal ). Accesorias legales: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ) . Prohibición de aproximación en distancia no inferior a 50 metros a la persona, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la perjudicada así como de comunicarse por cualquier clase de medio con ella por un tiempo de 10 años ( arts. 57.1. párrafo 2 en relación al artículo 48 del Código Penal ). Costas, distribuidas conforme al artículo 123 del Código Penal . En cuanto a RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 400 euros por las lesiones físicas causadas y en la de 5.000 euros en concepto de daños morales. ( arts. 109 a 122 CP .) Segundo .- Que evacuado el traslado a la Acusación Particular para calificación manifiesta que el hecho es constitutivo de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer al acusado las siguientes penas. La pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de Doña María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima y contactar y comunicarse con la misma por cualquier medio, incluidos los tecnológicos, ambas durante un tiempo de 10 años. Condena en costas. Responsabilidad civil. Consecuencia de las lesiones y daño moral sufrido por Doña María Dolores , el acusado procederá a indemnizarla en las siguientes cantidades: 400 euros por las lesiones causadas, 20.000 por el daño moral ocasionado y más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, el día quince de enero de dos mil dieciocho, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas por las partes.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que la víctima, María Dolores , nacida el NUM001 /1992 y con DNI: NUM002 , se puso, a mediados de agosto de 2016, en contacto con el procesado, Blas , con DNI: NUM000 , nacido el NUM003 /1995 y sin antecedentes penales, por conocer que frecuentaba un gimnasio y que podía ayudarla a hacer una tabla de ejercicios y seguir una dieta de deportista, comenzando desde entonces una relación de amistad con ocasión de acudir juntos al gimnasio, compartiendo momentos de afectividad (besos, abrazos y caricias) sin llegar a mantener relaciones sexuales completas, pese a que Blas lo demandó casi desde el primer contacto, al negarse siempre María Dolores , que quería mantener la relación como de simple amistad.

En concreto, la tarde del día 03/09/2016 tuvieron una conversación en estos términos en la casa de María Dolores , a instancias de ella, cuando Blas , mediante besos, abrazos y caricias quiso mantener relaciones sexuales completas, a lo que se negó ella una vez más, explicándole que no le quería más que como amigo, y como tal quedaron a la noche para ir de fiesta a El Casar con una pareja amiga de Blas , Salvador y Sara , trasladándose en el vehículo de este último.

Sobre las 05:00 horas del día 04 les dejaron de vuelta a Cáceres en las proximidades del establecimiento '24 horas', próximo a Cánovas, y de allí marcharon caminando al domicilio de María Dolores , sito en la CALLE000 nº NUM004 , pidiéndole Blas si podía ir con ella para fumarse un cigarro y hablar, a lo que le contestó que sí. Una vez en el domicilio se sentaron en el sofá, requiriéndole ella, que ya se había puesto la ropa con la que iba a dormir, para que le dijera si sentía por ella algo más que simple atracción física, al objeto de dejarle claro que no estaba preparada para tener una relación de pareja y que sólo lo quería como amigo. Instantes después, y con la intención de que se fuera a su casa, María Dolores se levantó y se dirigió al dormitorio manifestando que se iba a acostar, siendo seguida por Blas que quería seguir hablando, aceptando María Dolores fumarse el último cigarro que Blas le ofreció mientras se sentaban en la cama, lo que aprovechó él para quitarse la ropa y quedarse en calzoncillos porque tenía calor.

En esta situación Blas intentó besarla en los labios, pero ella no se lo permitió y le volvió a responder que sólo le quería como amigo y que no le daría más besos, y entonces le cambió la cara, empezando a respirar más hondo, y, al tiempo que le recriminaba chillando por no darle el beso, la agarró del pelo y se abalanzó sobre ella, colocándose entre sus piernas, mientras le subía las manos por encima de la cabeza, agarrándola fuerte por las muñecas, hasta que, sujetándoselas con una sola mano, utilizó la otra para apartarle el short corto que llevaba y las braguitas y la penetró vaginalmente, sin que ella pudiera evitarlo pese a la fuerza que intentó hacer con las piernas hasta que tuvo que dejar de hacerla por el daño que sentía, mientras lloraba y suplicaba que la dejara, lo que ocurrió tiempo después cuando eyaculó, quitándose de encima y poniéndose a llorar mientras le pedía perdón, echándole de su casa a empujones y con la advertencia de llamar a la policía, dado que no quería dejarla sola después de lo que acababa de pasar.

A consecuencia de la violencia empleada para sujetar a la perjudicada y conseguir penetrarla, Blas le causó las siguientes lesiones: equimosis en cara externa de tercio distal del brazo derecho, en cara dorsal de tercio distal de antebrazo izquierdo, en cara interna de muslo izquierdo, en tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo, en cara interna de rodilla izquierda, en cara postero-externo del muslo izquierdo, en cara distal de cara interna de pierna derecha, equimosis en cara antero-interna de brazo derecho y antebrazo derecho, las cuales curaron en 12 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo preciso para ello una única asistencia facultativa, sin quedarle secuelas.

Por auto de fecha 06/09/2016, se acordó la prohibición de que Blas se acerque a menos de 100 metros de la persona de María Dolores , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por ningún medio ni procedimiento, incluidas las redes sociales.

Fundamentos


PRIMERO . - Los hechos descritos son constitutivos de un delito de un delito de violación, previsto y penado en el art 179 CP , en relación con el art 178, de la que es responsable en concepto de autor material ( art 28 CP ) el procesado, al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos.

Reconocido por el procesado el acceso carnal vaginal, el debate se centra en determinar si estamos ante una relación sexual consentida, que es lo que defiende, o, por el contrario, se trata de una relación sexual vaginal en contra de la expresa voluntad de la víctima, empleando violencia para conseguirla, que es lo que defienden el Ministerio Fiscal y la acusación particular, bien entendido que la jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del TS ha establecido, en doctrina inconcusa de cuya cita estamos por ello exentos, que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, por no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.

Pues bien, no tenemos dudas de que el acceso carnal vaginal se llevó a cabo contra la expresa voluntad de la víctima y mediante el empleo de violencia física suficiente como para conseguirlo.



SEGUNDO . - Llegamos a esta conclusión por una única prueba de cargo, la declaración de la víctima, como suele ser habitual en este tipo de conductas delictivas, respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.



TERCERO . - El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala 2ª TS).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual, la víctima no padece ninguna deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración, y su edad adulta le permitía poder recordar y narrar con fiabilidad como ocurrieron unos hechos que la afectaron de modo muy directo y personal, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

Por otra parte, está reconocido por ambos que la noche en cuestión la víctima no tomó alcohol ni ninguna otra sustancia que pudiera perturbar sus sentidos, con lo que, a este respecto, la declaración de lo que pasó la noche del 3 al 4 de septiembre de 2016 aparece como clara, sin interferencia de tipo cognoscitivo alguno que permita dudar del testimonio.

Concluimos este apartado mencionando el informe médico forense de la víctima (folio 118 y siguientes) en cuyo apartado referido a la 'Exploración Psíquica' expresa que ' No se detectan alteraciones psicopatológicas que produzcan afectación en la capacidad de juicio y raciocinio '.



CUARTO .- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ( STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

En el caso actual no se alega por la defensa motivo espurio alguno que pueda desvirtuar la credibilidad del testimonio de la víctima. En el acto del plenario el acusado manifestó que ' no ha tenido ningún problema con ella ', ' que la relación era satisfactoria, que estaba muy bien con ella ', ' por lo que no se explica la denuncia '.



QUINTO . - El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

En nuestro caso la Sala aprecia que la víctima realiza un relato del núcleo del hecho delictivo (' Blas intentó besarla en los labios, pero ella no se lo permitió y le volvió a responder que sólo le quería como amigo y que no le daría más besos, y entonces le cambió la cara, empezando a respirar más hondo, y, al tiempo que le recriminaba chillando por no darle el beso, la agarró del pelo y se abalanzó sobre ella, colocándose entre sus piernas, mientras le subía las manos por encima de la cabeza, agarrándola fuerte por las muñecas, hasta que, sujetándoselas con una sola mano, utilizó la otra para apartarle el short corto que llevaba y las braguitas y la penetró vaginalmente, sin que ella pudiera evitarlo pese a la fuerza que intentó hacer con las piernas hasta que tuvo que dejar de hacerla por el daño que sentía, mientras lloraba y suplicaba que la dejara, lo que ocurrió tiempo después cuando eyaculó, quitándose de encima y poniéndose a llorar mientras le pedía perdón, echándole de su casa a empujones y con la advertencia de llamar a la policía, dado que no quería dejarla sola después de lo que acababa de pasar ') sin ninguna contradicción interna. En efecto, la víctima ha manifestado siempre (en las cuatro declaraciones que obran en la causa - atestado, en el reconocimiento forense en el box de ginecología de urgencias, ante el instructor y en el plenario), con total claridad y espontaneidad, que la dinámica comisiva fue la expuesta, en un relato coincidente hasta en los más mínimos detalles, como es, significativamente, el ' cambio en la cara ' del agresor, elemento muy gráfico de la súbita violencia que ejerció a continuación para conseguir satisfacer su ánimo libidinoso.



SEXTO . - Como datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), la Sala aprecia los siguientes: a) EL INFORME MÉDICO FORENSE, aportado a los autos y debidamente ratificado en el acto del plenario, que, después de describir con detalle las lesiones observadas en la exploración física de la víctima, concluye: (1) 'Las características de las lesiones extragenitales descritas tanto en el primer reconocimiento como en el segundo, son compatibles con la data de los hechos denunciados', (2) 'La morfología, características cromáticas y localización del cuadro lesional descrito, es compatible con el relato de cómo se produjeron los hechos referidos por la denunciante, siendo: a) Las lesiones halladas en miembros superiores, compatibles con las maniobras de agarramiento; b) Las lesiones halladas en miembros inferiores, compatibles con maniobras de separación de los miembros/intento de acceso a la región genital; c) Otras lesiones pueden ser compatibles con oposición/forcejeo.

b) LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Jose Enrique , cuyo testimonio de referencia, como la primera persona con la que habló la víctima el domingo 4 por la noche, constata que ella, ' alterada, nerviosa e incluyo llorando ', le contó que Blas ' se puso violento con ella y que la forzó '. Consideramos también importante sus manifestaciones sobre el carácter de Blas , reconociendo que llegó a decirle a María Dolores , antes de que sucediera nada, que tuviera cuidado con él, pues ' tiene una forma de ser peculiar, no es una personal normal y estable ', ' ha visto cosas en él que no le gustaron. No es que cambie de personalidad, es que tiene una forma de ser que no me va ', lo que puede corroborar el ' cambio de cara ' que percibió María Dolores en Blas instantes antes de abalanzarse sobre ella.

A este respecto, y sin que tengamos dudas sobre la capacidad de Blas para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, si echamos de menos, en la instrucción de la causa, un examen de su personalidad, dado ese cambio de cara que expresa la víctima como dato más significativo de lo que ocurrió, las manifestaciones de ' Conrado ' y las propias declaraciones del procesado en sede de instrucción, más recriminatorias hacía la victima que de arrepentimiento. Tal vez en sus palabras de que ' había tenido una mala infancia ' pudiera hallarse el sentido a lo que ha sucedido.

c) LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL INSTRUCTOR DEL ATESTADO, que nos relata el origen de la notitia crimini s, que no fue la declaración directa de la víctima (lo que refuerza la veracidad del relato), sino la llamada de la facultativo del Servicio de Urgencias del P.A.C del Hospital Virgen de la Montaña de esta ciudad que la atendió, sobre las 23: horas del día 5, de las lesiones que presentaba, y que, al ser compatible con una agresión sexual, consiguió que María Dolores le contara lo que había sucedido.

Trasladado al centro sanitario, el testigo nos relata que se entrevistó con la víctima y que le contó que había sufrido una agresión sexual por parte de un chico al que conocía del gimnasio, que sabía que le gustaba, con el que había quedado precisamente para aclarar las cosas y que no hubiera malentendidos porque no quería tener con él más que una amistad. Y al final nos relató el estado psicológico de la víctima desde la óptica de una persona con 25 años de experiencia y que ha conocido en su trayectoria profesional varios casos de agresión sexual, considerando que ' la chavala presentaba el cuadro típico en estos casos: al principio no sabía si denunciar o no (le dijo que lo conocía y que su padre era policía) y al final se sentía como culpable.

Estaba tocada, nerviosa y con ansiedad '.

En resumen, a su juicio estaba en presencia de una agresión sexual, por lo que decidió activar el protocolo previsto para estos casos (atención específica por ginecólogo de guardia juntamente con forense, traslado de policía científica junto con forense al lugar del hecho para recoger ropas y muestras y toma de declaración como víctima).

d) LAS CONTRADICCIONES DEL PROCESADO, entre lo que declaró en sede de instrucción y sus declaraciones en el plenario, fueron significativas en varios aspectos. En primer lugar, respecto de la existencia de relaciones sexuales plenas antes del día de los hechos. Mientras en sede de instrucción sólo reconoce haberlo hecho dos o tres veces, en el plenario afirmó hacerlo todos los días, dos o tres veces cada día.

Otra contradicción es la relativa a si lloró o no después de yacer con la víctima. En sede de instrucción reconoció que sí (' me fui para mi casa llorando, yo flipando '), mientras en el acto del juicio lo negó rotundamente (' no lloré ni pedí perdón. Yo no he llorado en ningún momento ').

Respecto de los moratones en las piernas, las contradicciones fueron radicales. En sede de instrucción manifestó que ' sobre el jueves o el viernes ya los tenía, puede ser que incluso el miércoles. Yo los ví y ella me los enseñó ', comentándole ' mira a ver qué haces con las máquinas '. En el plenario, por el contrario, manifestó que ' nunca le vio en ese tiempo las lesiones antes o no se fijó. En ningún momento ella me comenta que se había hecho daño con las máquinas o que le hayan realizado marca alguna las máquinas '.

En fin, su relato de los hechos es francamente inverosímil. No tiene sentido que si la relación fue consentida (afirma que ella empezó a besarlo y a abrazarlo diciendo que se quedara a dormir y que se acostaron tan bien), en pleno acto ella le empujara, se pusiera a llorar diciéndolo que parara que no quiero nada contigo, y le manifestara que ' me das asco '.

Concluimos mostrando la sorpresa que nos produce su declaración en sede de instrucción. Nos referimos que en toda ella subyace un planteamiento de sentirse ofendido por la actitud de ella. ' Ella me absorbía todo el tiempo', 'me la lio en el mismo momento ' en que estaban haciéndolo, ' eso no se hace, me paga así lo que he hecho por ella', 'no entiendo lo que hizo, siempre me he portado bien con ella y me la ha liado con mis amigos, me ha puesto en contra de ellos '. Esto último lo repite en varias ocasiones.

Concurren, en consecuencia, suficientes y sobre todo relevantes elementos de corroboración para avalar la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

SÉPTIMO . - El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que, conforme a las pautas jurisprudenciales, por todas STS de 28/05/2015, rec. 10014/2015 , supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable « no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En nuestro caso, y respecto de la acción de acometimiento y violencia encima de la cama, concurren dichos elementos, pues la víctima ha declarado acerca de ella, narrándola con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades.

Por otra parte, la víctima ha reiterado sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias, judiciales, policiales y médicas. Concurre por tanto la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato y la conexión lógica entre las versiones narradas en momentos diferentes.

Ello no obstante, existe un dato importante en el que la víctima incurre en contradicción. Nos referimos a que ha negado en sede de plenario que con anterioridad al momento de la agresión se hubieran besado o acariciado. En sede de instrucción reconoció que esa misma tarde ello ocurrió cuando estaban en su casa, antes de irse Blas para prepararse para ir de fiesta a El Casar. Y los testigos que han depuesto por videoconferencia ( Salvador y Sara ) confirman que había muestras de afectividad emocional entre ellos, llegando afirmar que incluso vivían juntos, si bien este extremo siempre ha sido negado por la víctima, sin que nunca hubieran llegado a mantener relaciones sexuales completas.

Ahora bien, esta contradicción no priva de veracidad al relato de lo que sucedió la madrugada del 3 al 4 de septiembre de 2016, que encuentra su 'justificación' (permítasenos la expresión), precisamente, en la decisión de la víctima de dejar claro que no quería mantener una relación de pareja (hasta en dos ocasiones hablaron de ello ese día, una por la tarde y otra instantes antes de la agresión), lo que no fue aceptado por Blas , que en el escaso tiempo que llevaban de relación (un par de meses a lo sumo) ' siempre había querido ir más allá ', mientras que la víctima sólo quería una amistad, ' habiendo tenido que pararle los pies '. Esa noche decidió tomar por la fuerza lo que le fue negado una y otra vez.

No obstante, sí vamos a tener en cuenta esta contradicción para imponer la mínima pena prevista legalmente y no la solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Por tanto, y concluyendo, el testimonio de la víctima es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

OCTAVO . - Partiendo del margen penológico señalado en el artículo 179 del Código Penal en relación con el art 66.1 6ª, la Sala entiende que debe imponerse a Blas la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que supone el mínimo establecido legalmente, por la circunstancia que queda expuesta que nos permite situarnos en la menor gravedad que establece el art 66.1. 6ª.

Dicha pena llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 100 metros por un plazo de 8 años, así como la prohibición de comunicación con ella a través de cualquier medio o procedimiento por el mismo período de tiempo.

Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal , se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS.

NOVENO . - En concepto de responsabilidad civil, a la vista del daño moral inherente a un hecho de esta naturaleza, consideramos prudente fijar en 400 euros la cantidad por las lesiones sufridas y en 10.000 euros la indemnización en concepto de daño moral.

DÉCIMO . - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al procesado condenado las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la intervención de la acusación particular.

DÉCIMO
PRIMERO . - Conforme a lo establecido en el artículo 36.2 CP , la Sala ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, teniendo en cuenta el tipo de delito cometido.

DÉCIMO

SEGUNDO . - Conforme al art 681.2 a ) y 682 c) de la L.E.Crim ., en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 12 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Blas , como autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓN ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se le impone la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 100 metros por un plazo de 8 años, así como la prohibición de comunicación con ella, a través de cualquier medio o procedimiento, por el mismo período de tiempo.

Igualmente, se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS.

Además, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a María Dolores en la cantidad de 10.400 euros, más los correspondientes intereses legales.

Las costas procesales de esta causa se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular.

La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará, en su caso, hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Se acepta por sus propios fundamentos, el decreto de insolvencia del condenado, dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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