Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1861/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100018
Núm. Ecli: ES:APM:2018:572
Núm. Roj: SAP M 572/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7038131
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1861/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 359/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28/18
En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino
contra la sentencia dictada con fecha 20/10/2017 en Procedimiento Abreviado 359/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 5 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 359/2015, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Secundino , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa, al haber sido condenado, entre otras, a la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de estafa, en virtud de sentencia de 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en la causa 9/13, (pena que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un plazo de dos años), mediante un plan previamente ideado para obtener un inmediato beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, realizó los siguientes actos: El 21 de febrero de 2013, Juan Carlos , puso a la venta un teléfono móvil Iphone 5 en la página de internet www.segundamano.es, por el precio de 590 €, siendo el mismo adquirido por el acusado quien procedió a simular el pato de dicho precio mediante un ingreso en efectivo en cajero automático en la cuenta corriente de la entidad La Caixa, que había sido facilitada por el vendedor, creando con ello la apariencia de que el pago se había materializado y consiguiendo de este modo la entrega por parte del vendedor del teléfono en la plaza de Augusto , si bien el pago nunca llegó a hacerse efectivo ya que el sobre, en el que supuestamente se encontraba el dinero ingresado, se encontraba vacío.
El móvil ha sido pericialmente tasado en 660 €.
El 7 de mayo de 2013, Elias , puso a la venta en la página de internet 'Segunda Mano', un IPAD marca APPLE, Modelo A-1458 de 32 GB, por importe de 550 €, siendo el mismo adquirido por el acusado, quien procedió a simular el pago de dicho precio mediante un ingreso en efectivo en cajero automático en la cuenta corriente de la entidad La Caixa designada por el vendedor, creando con ello la apariencia de que el pago se había materializado y consiguiente de este modo la entrega del IPAD en la Plaza de Cuzco de Madrid, si bien en esta ocasión tampoco se llegó a hacer efectivo el pago ya que el sobre del ingreso se encontraba vacío.
El importe del IPAD ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 495 €.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2013, Ignacio puso a la venta en la página de internet www.segundamano.es un IPAD 3 marca APPEL de 32 GB por importe de 440 €, siendo el mismo adquirido por el acusado quien procedió a simular el pago de dicho precio mediante un ingreso en cajero automático en la cuenta corriente de la entidad La Caixa designada por el vendedor, creando con ello la apariencia de que el pago se había materializado y consigui9endo de este modo la entrega del IPAD en la calle San Diego de Madrid, si bien en esta ocasión tampoco se llegó a hacer efectivo el cobro ya que el sobre del ingreso en el cajero automático se encontraba vacío.
El importe del IPAD ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 275 €.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado, por tiempo superior a un año.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Secundino , de estricta conformidad, como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el condenado abonará a Juan Carlos la cantidad de 660 €, a Elias la cantidad de 495 €, y a Ignacio , la cantidad de 275 €, por los daños y perjuicios ocasionados Las anteriores cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión impuesta a Secundino , debiéndose dar cumplimiento a la misma.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Secundino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Lobo Ruiz, en la representación procesal que ostenta de Secundino , contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 359/2015, que condenó al antes mencionado Secundino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a Juan Carlos en 660 €, a Elias en 495 € y a Ignacio en 275 €, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECiv .
denegando la suspensión de la pena privativa de libertad mencionada, acordando remitir nota de condena al Registro Central de penados y rebeldes y testimonio al Juzgado de Instrucción de su procedencia a los efectos de la realización de las anotaciones correspondientes.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...Que tenga por presentado este escrito, lo admita y en virtud tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la sentencia nº 359/2015 en relación con la decisión de no acordar la suspensión de condena de 1 año 9meses y 1 día...'
SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
El objeto del recurso habría de ser la sentencia, no en cuanto a la pena impuesta, sino en cuanto al pronunciamiento relativo a la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.
No es procedente la estimación del recurso.
El art. 80.5 del Código Penal -precepto que parece emplearse para adoptar la decisión que se combate, aunque si se optara por la hipótesis del antiguo art. 87 del mencionado texto legal, aplicable al momento de suceder los hechos, la solución sería la misma porque prácticamente son idénticos- establece, sabido es que '...Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación...' Pues bien, en el presente supuesto, aun no haciendo referencia el precepto al requisito de la habitualidad, no habría de resultar procedente la estimación de la pretensión articulada en el recurso.
Y ello, por un lado, porque la institución que se regula en el precepto mencionado habría de tener por presupuesto una situación de toxicomanía que, en rigor, no está reconocida en sentencia.
Parece que se habría de argumentar el resultado que se pretende por un cuadro de ludopatía.
Sin embargo, tal planteamiento no es susceptible de acogerse porque, en la medida en que se tratara determinado cuadro que, a la postre, pudiera afectar al control de impulsos -cfr. Informe del SAJIAD que figura en los f. 656 y siguientes de la causa- lo que el mismo pudiera haber generado hubiera de haber sido un pronunciamiento en relación con el art. 20.1 del Código Penal -anomalía psíquica;cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2017 , Pte. Sr. Giménez García, con la cita de las resoluciones que contiene- que, por otro lado, tampoco habría de estar reconocido en sentencia.
Habría de faltar, por tanto, el presupuesto de haberse cometido el hecho delictivo a causa de la dependencia de las sustancias tóxicas a que se refiere el art. 20.2 del Código Penal .
Pero, a mayor abundamiento, habría de suceder que el eventual tratamiento que podría haber seguido el penado habría de recibirlo en el Centro Penitenciario Madrid V -cfr. 668- de tal manera que habría de carecer de fundamento el estimar la pretensión cuando el resultado se habría de obtener mientras el recurrente se encuentre ingresado en prisión -puesto que, por otro lado, no se habría venido a acreditar la hipótesis de la continuación o el seguimiento del tratamiento en la misma institución o en otra parecida para el caso de que se modificara la situación personal en la que habría de encontrarse el recurrente-.
En las condiciones expresadas, no habría de resultar procedente la suspensión que se solicita por lo que, entendiendo conforme a Derecho la resolución combatida, la misma ha de mantenerse, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada, con fecha 20/10/2017, en Procedimiento Abreviado 359/2015, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
