Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 23/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100501

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:501

Núm. Roj: SAP CU 501/2019

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00028/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16190 41 2 2012 0200435
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2019
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leovigildo , ELECTRICOS UNIDOS S.L.L.
ELECTRICOS UNIDOS S.L.L. , Marcelino , Mariano
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO SANCHEZ CHACON , FRANCISCO SANCHEZ CHACON ,
FRANCISCO SANCHEZ CHACON , FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª , EVA RUS MARTINEZ JAREÑO , EVA RUS MARTINEZ JAREÑO , EVA RUS
MARTINEZ JAREÑO , EVA RUS MARTINEZ JAREÑO
Contra: Nicolas
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MOYA ORTIZ
Abogado/a: D/Dª LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 23/2019.
Origen: Procedimiento Abreviado nº 79/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 28/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. JAVIER MARTÍN MESONERO Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a 15 de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguida por un presunto delito de administración desleal
y otro de falsedad en documento mercantil, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 79/2014
y número de rollo de Sala 23/2019, (Procedimiento Abreviado), contra Nicolas , de nacionalidad española,
mayor de edad, nacido en San Clemente, Cuenca, el NUM000 .1980, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes
penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz y asistido por el Letrado D.
León Ángel Martínez Martínez, interviniendo como parte, como acusación particular, la entidad ELÉCTRICOS
UNIDOS, S.L.L., Leovigildo , Marcelino y Mariano , (todas esas personas, jurídica y físicas, representadas
por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y dirigidas por la Letrada Dª. Eva Rus
Martínez Jareño), y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; habiendo sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron actuaciones penales, (Diligencias Previas nº 152/2012).

Segundo.- Que por Auto de dicho Juzgado de fecha 23.12.2014, (folios 411 a 413 de la causa), se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito societario, en su modalidad de administración desleal, (sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de los hechos), y un delito de falsedad en documento mercantil, (castigado en los artículos 392 y 390.1.1 del Código Penal). El Ministerio Público indicó que de dichos delitos era autor, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, Nicolas . El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Indicó el Ministerio Público que procedía imponer las siguientes penas: -por el delito de administración desleal, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -por el delito de falsedad documental, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso del pago, del artículo 53 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal sostenía que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado debería abonar 12.849#91 € a las tres personas físicas mencionadas en el encabezamiento de la presente Sentencia, con los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil. Indicó el Ministerio Público que de tal suma respondería subsidiariamente la entidad ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L. También solicitó la imposición de costas al acusado.

La representación procesal de ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., Leovigildo , Marcelino y Mariano también presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil, (del artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del mismo Texto Legal), un delito de apropiación indebida, continuado, (del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 250.1.2º, 4º y 6º y 252 del mismo Texto Legal, y ello con arreglo a la legislación vigente antes de la Ley Orgánica 1/2015), y dos delitos de administración desleal, continuados, (del artículo 295 del Código Penal, en la redacción del mismo antes de la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015). La acusación particular indicó que de dichos delitos era autor Nicolas . Señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Indicó la acusación particular que procedía imponer las siguientes penas: -por cada uno de los delitos de falsedad documental, tres años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 €; -por el delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 €; -por cada uno de los delitos de administración desleal, la pena de cuatro años de prisión o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido; -y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, para el caso de impago de la multa, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y también inhabilitación especial para empleo o cargo público así como para el ejercicio de comercio o industria durante el tiempo de la condena.

La acusación particular sostenía que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado debería abonar 27.507#76 € a las tres personas físicas mencionadas en el encabezamiento de la presente Sentencia, con los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil. Indicó la acusación particular que de la referida suma respondería subsidiariamente la entidad ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L. También indicó la acusación particular que el padre del acusado debería indemnizar a la referida entidad y a las tres personas físicas anteriormente mencionadas de conformidad con el artículo 122 del Código Penal. Igualmente pidió la imposición de costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Por Auto de fecha 12.09.2018, (folios 577 bis y siguientes de la causa), se acordó la apertura del juicio oral contra la Nicolas . Su defensa interesó la libre absolución.

Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 23/2019). Se señaló el juicio para el 09.10.2019; fecha en la que se celebró el mismo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.

Cuarto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral tanto el Ministerio Público como la acusación particular procedieron a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad.

Las modificaciones del Ministerio Público fueron las siguientes: -realizó algún añadido en la primera de sus conclusiones; -en la conclusión quinta especificó que se rebajaba la pena de prisión a un año, -tanto para el delito de administración desleal como para el delito de falsedad documental-, y se rebajaba la pena de multa, para el delito de falsedad, a seis meses, con una cuota diaria de seis euros. También precisó que el acusado abonaría a las tres personas físicas anteriormente ya referidas la cantidad de 3.768#60 €. Y eliminó la referencia a que de dicha cantidad respondería subsidiariamente la entidad ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L.

Las modificaciones de la acusación particular fueron las siguientes: -se adhirió a la integridad de las manifestaciones del Ministerio Fiscal pero con las siguientes precisiones: +el acusado debería indemnizar a la entidad ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., en la cantidad de 3.768#60 €: +el acusado debería indemnizar a las tres personas físicas anteriormente ya citadas en la cantidad total, (para los tres), de 4.389#72 €, (es decir, que tendría que indemnizar a cada uno de ellos en 1.463#24 €); +el acusado tendría que pagar 1.000 € en concepto de costas de la acusación particular.

Refirió la acusación particular que el abono de dichas sumas tendría que realizarse del siguiente modo: el acusado pagaría, en la cuenta bancaria que designe la acusación particular, 1.000 € en el mes de octubre de 2019 y continuaría pagando 400 € mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la referida cuenta bancaria y empezando el pago en el mes de noviembre de 2019, hasta la liquidación total de la deuda.

La acusación particular eliminó las referencias a la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., y a la responsabilidad del artículo 122 del Código Penal que inicialmente se pretendía respecto del padre del acusado.

La defensa del acusado mostró su expresa conformidad con la postura de las acusaciones; conformidad que, igualmente, expresó el acusado de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias jurídicas y económicas). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral para dictar Sentencia de estricta conformidad con la nueva acusación.

El Ministerio Público indicó que no se oponía a que al acusado se le suspendiera la ejecución de las penas de prisión. La acusación particular tampoco se opuso a dicha posibilidad siempre que la misma se condicionara al pago de todas las responsabilidades económicas. La defensa expresó su conformidad con tales manifestaciones. También vino a hacerlo personalmente el acusado.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado, Nicolas , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en San Clemente, Cuenca, el NUM000 .1980, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, fue administrador mancomunado de la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., en los años 2008, 2009 y 2010 y, como tal, tenía facultades para regir, administrar y gobernar los bienes, derechos, acciones, negocios e industrias sociales. El acusado, rompiendo todo vínculo de lealtad y fidelidad que le unía con la referida mercantil: -efectuó, en 2008, 2009 y enero de 2010, desde la línea de teléfono móvil NUM002 , que era titularidad de ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., y que estaba exclusivamente destinada al desarrollo del objeto social, varias llamadas y mensajes a Colombia, generando en ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., una deuda con la compañía telefónica Movistar de 3.049#52 €. Dichas llamadas y mensajes se efectuaron por el acusado a título personal, ya que la citada mercantil no desarrollaba en esas fechas actividad alguna en Colombia; -utilizó, en 2008 y 2009, en su exclusivo y personal beneficio, la línea de teléfono móvil NUM002 , titularidad, como ya se ha dicho, de ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., para efectuar varias llamadas a la línea 803, de servicios exclusivos para adultos, generando a la referida mercantil una deuda con la compañía telefónica Movistar de 719#08 €; -cobró a CONSTRUCCIONES ÁNGEL ALCÁZAR, el 6 de octubre de 2009, una factura por trabajos realizados por la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., por importe de 2.405#23 €, cantidad que él no incorporó al patrimonio social; -cobró, a Armando , el 19 de noviembre de 2009, una factura por trabajos realizados por la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., por importe de 926#03 €, cantidad que él no incorporó al patrimonio social; -estampó la firma de Leovigildo y el sello de la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., sin conocimiento de Leovigildo , en los cheques 6.797.729.1 y 6.797.731.3, por valor de 5.500 € y 250 €, respectivamente, los días 23 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010, respectivamente, y los entregó para pagar, en nombre de la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., a persona cuya identidad no consta.

Al acusado, con los actos descritos, se le atribuye, y reclama, un perjuicio económico causado a ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., de 3.768#60 €; y también se le atribuye, y reclama, un perjuicio económico causado a Leovigildo , Marcelino y Mariano , socios de la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., de 4.389#72 €, (es decir, 1.463#24 € a cada una de esas tres personas físicas).

Fundamentos

Primero.-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los datos fácticos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados, (con arreglo a la redacción del Código Penal existente justo antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), como constitutivos de: .Un delito societario, en su modalidad de administración desleal, previsto y penado en el artículo 295 del referido Código Penal.

.Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1º del citado Código Penal.

Por otro lado, resulta también claro, del propio relato de hechos, que: .De dichos delitos es responsable en concepto de autor, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, el acusado Nicolas .

Tercero.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

Cuarto.- Corresponde imponer al acusado las siguientes penas: 1. Por el delito societario, en su modalidad de administración desleal: .La pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Por el delito de falsedad documental: .La pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y conforme al artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Quinto.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados. Y en el caso que nos ocupa, a la vista de lo sostenido por las acusaciones y aceptado por el acusado, procede establecer los siguientes pronunciamientos en cuanto a indemnizaciones: .El acusado abonará a la entidad ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., la cantidad de 3.768#60 €.

.El acusado también pagará a Leovigildo , Marcelino y Mariano , socios de la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., la cantidad de 4.389#72 €, (es decir, 1.463#24 € para cada una de esas tres personas físicas).

Sobre tales importes se devengarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el momento del respectivo pago que se vaya verificando.

Sexto.- Al amparo de los artículos 65__h6_0270art>239 y siguientes de la L.E.Criminal, y 123 y siguientes del Código Penal, se condenará al acusado al pago de las costas procesales causadas; incluidas las de la acusación particular en la cantidad de 1.000 €, (condena a las costas de la acusación particular que viene siendo la regla general, y teniendo presente que en el caso que nos ocupa no existe motivo especial que conlleve a la exclusión de las mismas, máxime cuando incluso el propio acusado han mostrado su conformidad con tal condena e importe mencionado).

Séptimo.- El acusado pagará la totalidad de las responsabilidades económicas objeto de condena, (indemnizaciones y costas de la acusación particular), del siguiente modo: -ingresará, en la cuenta bancaria que designe la acusación particular, 1.000 € en el mes de octubre de 2019; -continuará pagando 400 € mensuales, empezando tal pago en el mes de noviembre de 2019 y siguiendo con el correspondiente abono en los meses sucesivos necesarios, efectuándolo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la antes referida cuenta bancaria, hasta la liquidación total de la deuda.

Octavo En relación con la suspensión de la ejecución de las penas de prisión debe señalarse lo siguiente: A. La concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena sigue configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

B. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004, que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución, la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre).

C. Sentado todo lo anterior, entendemos que Nicolas es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad; y ello, (atendiendo a la normativa aplicable al respecto después de la entrada en vigor de la Ley Órgánica 1/2015; pues en definitiva la decisión que ahora nos ocupa se está adoptando tras dicha vigencia), por todo lo siguiente: -cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (véase su hoja histórico penal), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal; -las penas de prisión que se impondrán no superan los dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), se han establecido responsabilidades económicas y el acusado, con su conformidad, ha venido a asumir el compromiso de pago de las mismas; -y a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal, las condenas que derivan de la presente causa vienen referidas a hechos cometidos hace varios años y desde entonces, (la última infracción vendría referida al 22.01.2010), no consta que él haya vuelto a incurrir en infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 4 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado al encontrarnos ante la comisión de dos infracciones penales), la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Nicolas , (plazo de 4 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); -a que él cumpla estrictamente el compromiso de pago por él asumido, (y que se ha especificado con anterioridad), respecto de la totalidad de las responsabilidades económicas fijadas en la presente Sentencia.

Si él no cumpliere las referidas condiciones, podrá revocarse la suspensión de la ejecución de las penas de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, (con arreglo a la redacción del Código Penal existente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), debemos condenar y condenamos al acusado Nicolas , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia: .Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, de un delito societario, en su modalidad de administración desleal, previsto y penado en el artículo 295 del referido Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1º del citado Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y conforme al artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente condenamos a Nicolas a que pague: -a la entidad ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., la cantidad de 3.768#60 €: -a Leovigildo , Marcelino y Mariano , socios de la mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, S.L.L., la cantidad de 4.389#72 €, (es decir, 1.463#24 € para cada una de esas tres personas físicas).

Sobre tales importes se devengarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el momento del respectivo pago que se vaya verificando.

También condenamos a Nicolas al pago de las costas procesales causadas; incluidas las de la acusación particular en la cantidad de 1.000 €.

Nicolas pagará la totalidad de las responsabilidades económicas objeto de condena, (indemnizaciones y costas de la acusación particular), del siguiente modo: -ingresará, en la cuenta bancaria que designe la acusación particular, 1.000 € en el mes de octubre de 2019; -continuará pagando 400 € mensuales, empezando tal pago en el mes de noviembre de 2019 y siguiendo con el correspondiente abono en los meses sucesivos necesarios, efectuándolo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la antes referida cuenta bancaria, hasta la liquidación total de la deuda.

Dejamos en suspenso por un plazo de 4 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de las penas privativas de libertad, (de un año de prisión por el delito de administración desleal y de otro año de prisión por el delito de falsedad documental), impuestas a Nicolas ; suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); -a que él cumpla estrictamente el compromiso de pago por él asumido, (y que se ha especificado con anterioridad), respecto de la totalidad de las responsabilidades económicas fijadas en la presente Sentencia.

Si él no cumpliere las referidas condiciones, podrá revocarse la suspensión de la ejecución de las penas de prisión.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, (no siendo aplicable aquí la legislación procesal existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, y ello al haberse iniciado la causa con anterioridad a la vigencia de tal norma), contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.

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