Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1868/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100179

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3645

Núm. Roj: SAP M 3645/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0006722
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1868/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 177/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DIRECCION001
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28/2019
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Teresa Morena
Morena , en nombre y representación de Porfirio contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018
en procedimiento abreviado (juicio rápido 177/2018) por el Juzgado de lo Penal 3 de los de DIRECCION001
; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 14/1/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 31/10/2018 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido 177/2018), del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION001 En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 00.30 horas del día 13 de mayo de 2018, cuando el agente de la Policía Local núm. NUM000 se encontraba paseando por la CALLE001 , de DIRECCION002 , y ante una actitud que le resultó extraña del acusado, D. Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a éste con el fin de identificarle como presunto autor de unos desperfectos ocasionados instantes previos en un vehículo (hechos éstos sobre los que se sigue otro procedimiento). El agente de la Policía Local mencionado se identificó al acusado como tal atente, mostrando su placa, y le dio el alto, momento en el que el Sr. Porfirio le propinó dos puñetazos en la cabeza, haciendo caer al suelo el teléfono que el agente portaba en una mano. Finalmente, el acusado fue reducido y detenido cuando llegaron dos agentes de la Policía Local, a los que el número NUM000 llamó previamente a dirigirse al acusado, cuando sospechó que éste podía haber causado daños intencionados en un vehículo.

A consecuencia de los hechos descritos el teléfono móvil del agente núm. NUM000 sufrió desperfectos que no han sido pericialmente tasados y por los que su propietario reclama la indemnización que pueda corresponderle.

Asimismo, el citado agente sufrió lesiones consistentes en contusión en región temporal izquierda con eritema en cabeza y aumento del volumen en región malar izquierda, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa. Las referidas lesiones tardaron dos días en curar, durante los cuales el perjudicado estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. El agente perjudicado no reclama por las lesiones sufridas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Porfirio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, antes definido, y de un delito leve de lesiones, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de atentado a los agentes de la autoridad: SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito leve de lesiones: UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Local núm.

NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, por los daños causados en su teléfono móvil. A la suma resultante le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Teresa Morena Morena en nombre y representación procesal de don Porfirio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION001 condenó a D. Porfirio como autor responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad del artículo 550.1 º y 2º del CP , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , debiendo indemnizar al agente de Policía Local con nº profesional NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, por los daños causados en su teléfono móvil.

Por la procuradora Sra. Morena Morena en nombre y representación de D. Porfirio , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. En su caso, la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556.1º del CP y la imposición de una pena de 6 meses de multa.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

1.- En el desarrollo del motivo arguye el apelante que 'De la prueba practicada, en modo alguno quedada acreditado que mi representado fuera el autor del delito de atentado por el que ha sido condenado. En el presente caso la sentencia se basa en las declaraciones contradictorias de los testigos, y en especial la de los agentes de la policía Local de DIRECCION002 (agente núm. NUM001 y agente núm. NUM002 ), que son totalmente contradictoria con lo que manifestaron el 13 de mayo de 2018. (folios 34 y 35 de las actuaciones).

En ningún momento se acredita que 'El agente de la Policía Local mencionado se identificó al acusado como tal agente, mostrando su placa, y le dio el alto, momento en el que el Sr. Porfirio le propinó dos puñetazos en la cabeza, haciendo caer al suelo el teléfono que el agente portaba en una mano.' Los agentes de la policía Local de DIRECCION002 no presenciaron como el AGENTE de la POLICIA Local de MADRID (NO DE DIRECCION002 ) DE PAISANO Y FUERA DE SERVICIO se identificara como tal al acusado. Otra cosa es que cuando ellos llegaron minutos después, se identificara ante ellos para así poder justificar su agresión a mi cliente, y el intento de linchamiento por parte de sus vecinos y su mujer.' Más adelante añade 'también queda acreditado tanto de la DILIGENCIA DE CONOCIMIENTO DE HECHOS como de la declaración testifical de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION002 , que cuando ELLOS intervinieron identificados como tales Agentes, mi cliente en ningún momento se resistió, mostrando su total colaboración con los mismos como así se reconoce en la Sentencia recurrida.

La Sentencia recurrida da veracidad a lo relatado por el denunciante el agente de la Policía Local núm.

NUM000 omitiendo que se trataba de un Agente de la Policía Local de Madrid fuera de servicio y fuera del municipio donde tiene competencias.

También se omite que el Agente de la Policía Local núm. NUM000 y su mujer viven en la CALLE000 , N° NUM003 , Piso DIRECCION000 , DIRECCION002 (Madrid). A escasos 220 metros andando de la CALLE002 NUM004 de DIRECCION002 donde vive la supuesta perjudicada del presunto pinchazo de su vehículo. Por lo que no es creíble que no la conocieran como así se declara en la sentencia'.

' (...) El Agente de la Policía Local núm. NUM000 cambió su versión de los hechos: a la GUARDIA CIVIL les dijo que redujo al sospechoso siendo ayudado por un desconocido, cuando llegaron los Agentes de la Policía local también les dio la misma versión y cuando declaró en el Juzgados y en la vista lo negó. (folios 3 a 5 y 9 a 10 Guardia Civil, folios 33 y 34 Policía Local de DIRECCION002 , DECLARACION JUDICIAL 48 a 50).

También cambió su versión de los hechos: a la GUARDIA CIVIL les dijo que el sospechoso LE DIO UN PUÑETAZO EN LA CABEZA, cuando llegaron los Agentes de la Policía local también les dio la misma versión y cuando declaró en los Juzgado DIJO QUE LE DIO 3 puñetazos y en el acto de la vista 2 puñetazos como así recoge la Sentencia. (folios 3 a 5 y 9 a 10 Guardia Civil, folios 33 y 34 Policía Local de DIRECCION002 , DECLARACION JUDICIAL 48 a 50).

Cuando acude al médico forense el Policía Local de Madrid ( folio 41) refiere puñetazos en cabeza (región frontal, parietal y temporal izquierda) y solo se aprecia UN SOLO GOLPE en la cabeza (Contusión en región temporal izquierda con eritema en cabeza). En la exploración no se objetivan lesiones externas.

Los supuestos daños en la pantalla del teléfono móvil del Agente de la Policía Local núm. NUM000 , al recibir la supuesta agresión, no aparecen reflejados en las actuaciones. Si se hubieran producido los AGENTES de la Guardia Civil lo hubieran fotografiado corno lo hicieron con las ruedas del vehículo pinchado.

(folios 3 a 5 y 9 a 10 Guardia Civil).

AGENTES de la Guardia Civil que no fueron propuestos corno testigos por el Ministerio Fiscal. Estos AGENTES también acudieron al lugar donde se encontraba ya retenido mi cliente por los Policías locales.

Lo cierto es que mi defendido fue agredido súbita, violenta y brutalmente por tres personas el día de autos. Por el DENUNCIANTE y UNA PERSONA no IDENTIFICADA, y posteriormente por la mujer del DENUNCIANTE. Causándole múltiples lesiones de carácter grave según consta en el informe centro de atención primaria'.

Finalmente aduce que 'tampoco queda acreditado que sea culpable del delito de lesiones por el que ha sido condenado: Ante la agresión del denunciante y de la segunda persona NO FILIADA lo único que hizo es limitarse a repeler la ilegitima agresión, golpeando levemente a uno de sus agresores. Mí representado no agredió a persona alguna de modo intencionado'.

2.- La sentencia recurrida razona en los siguientes términos ' en primer lugar, el acusado ha relatado que aquella noche se dirigía a su vehículo porque había estado toda la tarde cazando con un amigo, advirtiendo la presencia de dos personas junto a su vehículo, circunstancia ésta que le hizo pensar que le iban a robar, manifestando, cuanto le preguntaron los dos hombres si era el dueño del vehículo, que no por el temor que sintió a que le pudieran hacer algo. El acusado ha explicado que los dos hombres le agarraron y le golpearon, por lo que, al tratar de huir, se produjo un forcejeo entre los tres, golpeando a uno de ellos en la cara. El acusado insiste en que ninguno de los dos hombres se identificó como agente de la Policía Local, añadiendo que, cuando llegaron dos agentes de la Policía Local, una mujer, aparentemente pareja sentimental de uno de los dos hombres, le propinó una patada en la boca.' 'En segundo lugar, y partiendo de que el propio acusado ha reconocido que, previamente al incidente por él relatado, había pinchado la rueda de un vehículo porque un vecino de la zona le había dicho que el dueño del mismo era quién le había arañado a él (el acusado) su vehículo (hecho que ha relatado el propio acusado en el acto de la vista, como ya hizo en el Juzgado de Instrucción no 5 de DIRECCION001 ; y que los agentes números NUM001 y NUM002 han confirmado que les reconoció el propio acusado en el momento de su detención), así como que en ningún momento, delante de él, las dos personas con las que se tuvo lugar el incidente a que se refieren las presentes actuaciones llamaron a la Policía (hecho coincidente con lo declarado por el agente núm. NUM000 ), lo cierto es que llama la atención lo expuesto por el acusado respecto a que la persona que se dirigió a él, y que posteriormente resultó ser el agente mencionado, no se identificara como agente de la autoridad, pues, tal y como ha quedado plenamente demostrado, a los pocos minutos se presentó una pareja de Policía Local, los agentes números NUM001 y NUM002 (testimonio de ambos agentes, del agente núm. NUM000 y del propio acusado), quienes han indicado en el acto de la vista que se personaron en el lugar de los hechos porque les llamó el agente núm. NUM000 , que se identificó como agente de la Policía Local y que les relató que había visto como una persona pinchaba la rueda de un coche. Es decir, ya cuando el agente llamó por teléfono se identificó como tal, acudiendo los agentes números NUM001 y NUM002 con pleno conocimiento de que la persona que les había llamado era un compañero agente de la Policía Local. Dicho dato es sumamente significativo de que el agente núm. NUM000 cuando se dirigió al acusado se identificó como agente de la Policía Local, pues era algo que acababa de hacer cuando llamó a sus compañeros para que acudieran al lugar de los hechos. Y aunque la Defensa parece dudar en algún momento de la obligación de intervenir del citado agente como tal, dado que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, basta recordar al respecto lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/ 86 , conforme al cual los agentes de la autoridad 'deben intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana'.

'Y no puede omitirse que, tal y como en todo momento ha explicado el agente de la Policía Local núm.

NUM000 , aquella noche, cuando estaba paseando al perro con su mujer, Dña. Celsa , advirtieron una conducta sospechosa en un varón (el hoy acusado) al observar agachado al lado izquierdo de un vehículo, viendo como se levantaba, momento en el que pudieron advertir que llevaba ropa militar y la cara tapada con una bufanda. El citado agente ha explicado que, a continuación vio 'una especie de pincho' clavado en una rueda, escondiéndose acto seguido el acusado en un jardín. En cuanto a la intervención que la Sra.

Celsa pudo tener en los hechos a que se refieren estas actuaciones, y pese al criterio de la Defensa, nada extraña lo explicado al respecto por el agente núm. NUM000 y la Sra. Celsa , relatando ambos que el primero le dijo a su esposa que avisara al vecino que podía ser dueño del coche dañado, aclarando ambos que aunque no le conocían ni sabían con certeza quién podía ser el propietario, imaginaron que pertenecía al dueño de la vivienda situada frente al coche. En relación a este extremo, la Sra. Celsa ha explicado que es una urbanización de chalets y que todos aparcan su vehículo frente a su casa.

En tercer lugar, el agente núm. NUM000 ha relatado que, cuando se dirigió al acusado para identificarle, le mostró su placa de agente y que le dio que estuviera tranquilo, sacando en ese momento su teléfono, el Sr. Porfirio se dirigió a él y le propinó dos puñetazos en la cabeza. El agente ha explicado que pudo coger al acusado, tirarle al suelo y retenerlo hasta que llegaron sus compañeros de la Policía Local, a los que previamente había llamado por los daños causados a un vehículo.

En cuarto lugar, y ante las dudas suscitadas por la Defensa respecto a la falta de identificación de la persona que, a su entender, acompañaba al agente núm. NUM000 , éste ha explicado que un señor, al que no conocía de nada, se acercó para ayudarle cuando comenzó el forcejeo con el acusado. Y agente de la Policía Local número NUM001 ha aclarado que no pudieron identificar a esa persona que estaba allí porque dieron prioridad a quitar la navaja que el acusado les manifestó que portaba con el fin de salvaguardar cualquier posible menoscabo de la integridad, insistiendo en que ese señor (que estaba en lugar de los hechos) no se fue 'corriendo' como mantiene la Defensa, dando a entender que, simplemente, se fue porque la situación ya estaba controlada. En todo caso, extraña la versión que al respecto sostiene el acusado al indicar que la navaja la entregó en las dependencias policiales, resultando sumamente chocante que dos agentes procedan a la detención de una persona, no sólo por acometer a un compañero, sino también por haber causado unos daños a un vehículo, y que previamente a la conducción hasta las dependencias policiales no procedan al cacheo de aquélla. En todo caso, el citado agente ha explicado que cuando llegaron al lugar de los hechos, la única persona que retenía al acusado era el agente núm. NUM000 y que la otra persona estaba cerca, aclarando que la forma en que lo retenía (el agente compañero) era la usual que emplean los agentes de la autoridad.

En el mismo sentido ha depuesto el agente de la Policía Local núm. NUM002 , haciendo hincapié en que, cuando llegaron al lugar de los hechos, la persona que era agente de la Policía Local se identificó inmediatamente como tal, teniendo ya prácticamente inmovilizado en el suelo al acusado. Este testigo, al igual que el anterior, ha explicado que no filiaron a la persona que estaba cerca del compañero y del acusado porque lo más primordial era asegurar la integridad física de todos los que estaban en la zona.

En todo caso, ninguno de los agentes de la Policía Local actuantes ha confirmado 'el supuesto linchamiento' del acusado a que alude la Defensa, y menos la agresión que la parte atribuye a la Sra.

Celsa (aduce que ésta golpeó al acusado). En relación a este extremo, los agentes han manifestado que, a consecuencia de los hechos, se formó 'un revuelo', aclarando el agente núm. NUM001 que había dos mujeres y que una gritó, sin designar a ninguna en particular; y el agente núm. NUM002 ha señalado que, sí bien en el lugar de los hechos había personas presentes que increpaban al acusado, en ningún caso hacían ademán de golpearle.

Por último, el acometimiento del acusado hacia el agente núm. NUM000 ha quedado demostrado con el informe pericial obrante al folio 41 de las actuaciones (no impugnado por ninguna de las partes), el cual objetiva las lesiones (reseñadas en el apartado Hechos Probados de la presente resolución) y que igualmente se acreditan con el informe emitido por el Centro de Salud de DIRECCION002 inmediatamente después de acontecer el hecho enjuiciado en este procedimiento (obrante al folio 42 de las actuaciones). Asimismo, las lesiones han quedado probadas con la testifical del agente núm. NUM001 , aclarando que vio signos lesivos de un golpe en la cara, 'por una ceja', En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten concluir que ha quedado acreditada la comisión por parte del Sr. Porfirio del delito de atentado a los agentes de la autoridad que se le imputa por parte del Ministerio Fiscal, estimándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.' (i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 124/2018 de 15 Mar. 2018, Rec.

10573/2017 'La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a examen en esta alzada, nuestra función consiste en revisar si la juzgadora de instancia dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, en fin, si la valoró racionalmente puesto que de ser así, no estamos autorizados a sustituir su conclusión, por la nuestra.

(iii).- La juez asigna eficacia probatoria de cargo a la declaración del denunciante y, efectivamente, revisado su testimonio en el plenario, no encontramos razones para desautorizar a la instancia. Ni el denunciado, ni aquel, se conocían con anterioridad a los hechos y considerar probado que el agente de la Policía Local de Madrid se identificó como tal antes de sufrir la agresión que se relata en el hecho probado, nos parece una inferencia razonable pues ya previamente lo había hecho ( identificarse ) con sus compañeros de la Policía Local de DIRECCION002 cuando los llamó para darles cuenta del suceso. La inferencia de la Juzgadora es procedente. Si se identificó primero ( hecho este probado a través del testimonio de los otros agentes ) y afirma que lo hizo después antes de sufrir la agresión, ninguna razón hay para no aceptar su testimonio cuando, decimos nosotros, los intervinientes no se conocían con anterioridad y ninguna razón se nos da en relación con el motivo por el que el denunciante habría ocultado u obviado, por la razón que fuere, revelar su condición de agente de la autoridad.

Ni siquiera podría acudirse al expediente de mermar la eficacia probatoria de su declaración so pretexto de contradicciones que pudiera padecer su relato en relación con otras manifestaciones anteriores. Revisado el soporte de grabación de la vista advertimos que la Defensa no hizo uso adecuado en el plenario de la posibilidad que le ofrecía el artículo 714 de la Lecrim . No basta, para introducir en el acervo probatorio la declaración que no se hace en el acto del juicio, aludir a supuestas contradicciones de esta, con lo declarado en el plenario. Habrá de concertarse la específica divergencia mediante la solicitud de lectura y preguntar después por ella. En cualquier caso que ante el instructor ( ffs. 48 y 49 ) dijera que recibió 3 puñetazos y en el acto del juicio mencionara solo 2, no es divergencia que prive de eficacia probatoria a lo declarado.

(iv).- También la juzgadora ha utilizado como prueba de cargo la declaración de los agentes de la Policía Local de DIRECCION002 con número profesional NUM001 y NUM002 .

Igualmente hemos revisado su declaración en el acto del juicio y no resulta contradictoria con el relato del denunciante. Corroboran que fueron avisados por éste quien les hizo saber su condición; que llegaron al lugar de los hechos donde se hallaba la dueña del vehículo dañado; que unos niños les avisaron del incidente y que se acercaron al lugar donde vieron al ahora acusado quien estaba siendo inmovilizado por el denunciante y un segundo varón que se marchó del lugar antes de que pudieran identificarlo. Igualmente refieren que el denunciante les dijo que se había identificado como Policía y que el denunciado le había golpeado.

Insistimos. Ninguna contradicción relevante advertimos y, en cualquier caso, tampoco se introdujo en el plenario en la forma legalmente exigida por el artículo 714 de la Lecrim .

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, no advertimos una valoración absurda ilógica o arbitraria de la prueba por parte de la juzgadora de procedencia en relación con los delitos de atentado y lesiones de los que reputa autor al acusado ahora recurrente.



TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación.

1.- Bajo el acápite de 'infracción de precepto legal de los artículos 550.1 y 2 y 147.2 en relación con el art. 28 del Código Penal ' aduce el apelante que el denunciante es Policía Municipal de Madrid y estaba fuera de servicio el día de los hechos y en una localidad donde no tiene competencias. Afirma igualmente que en ningún momento se identificó como Policía mostrando la placa y que no existen testigos presenciales que vieran esta identificación. Él único que podría haber apoyado esta versión fue la persona que le acompañaba y que no fue filiada. Los Policías Locales de DIRECCION002 llegaron unos minutos más tarde por lo que no pueden afirmar que el denunciante se identificara ante el acusado.

2.- En cualquier caso, los hechos no resultarían constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2, sino de uno de resistencia del artículo 556 del CP .

(i).- El cauce procesal elegido por el apelante exige que nos atengamos al hecho probado. Por consiguiente y en lo que respecta al primer motivo impugnatorio, esta Sala parte necesariamente del hecho de que el agente denunciante se identificó al denunciado como tal agente de la autoridad.

(ii).- Se introduce como novedoso en el motivo que el Policía se encontraba al tiempo de los hechos franco de servicio, alegato éste condenado al fracaso desde su propia formulación toda vez que como ya se razonó en la instancia respondiendo a idéntico alegato, su actuación resultaba obligada en virtud de lo dispuesto en el art.5-4 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que dispone que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

(iii).- Considera igualmente el recurrente que los hechos habrían de calificarse como delito de resistencia del artículo 556 y no de atentado del artículo 550 (ambos del CP ).

Dice la STS 544/2018, de 12 de noviembre 'El Código Penal incluye dentro de la figura típica del atentado la embestida, el ataque o la agresión al sujeto pasivo y también la resistencia activa grave, que consiste en la utilización de fuerza física para exteriorizar una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada momento para el buen desempeño de sus funciones. Sin embargo desde hace mucho años ( SSTS 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), esta Sala ha atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) dando entrada en el tipo de resistencia no grave (art. 556) 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho' ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 ), por lo que para distinguir la ambas formas de resistencia ha de atenderse a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y a la mayor o menor gravedad de la oposición física llevada a cabo'.

(iv).- Desde el respeto que merece la declaración de hechos probados atendido el motivo que examinamos, la respuesta del acusado tiene lugar cuando, conocedor de la condición de agente de la autoridad del denunciante, este le da el alto mostrando su placa. Así las cosas si el criterio diferenciador entre el delito de atentado y el de resistencia lo centramos en la 'iniciativa en la conducta enjuiciada ', no se trata de un acometimiento sin que medie intervención policial, sino ante una respuesta a dicha intervención. Ello inclina la cuestión hacia el tipo de la resistencia y no al del atentado.

(v).- Aun cuando no fuera como decimos y si al comportamiento del recurrente le asignáramos un componente activo, se trataría en cualquier caso de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado, máxime cuando el resultado- las lesiones causadas- carecen de excesiva relevancia.

En tales circunstancias consideramos más adecuada la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del CP por el que impondremos al recurrente una pena de 10 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, del artículo 53 del CP .

Optamos por la pena de multa atendido que el recurrente carece de antecedentes penales y la fijamos por encima del umbral legalmente previsto, más en cualquier caso en la mitad inferior, toda vez que fueron dos golpes los que propinó al agente.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Morena Morena en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION001 , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en lo que respecta a la calificación de los hechos como delito de atentado del que absolvemos al recurrente, condenándolo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del CP , CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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