Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1845/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100069
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1196
Núm. Roj: SAP M 1196/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2014/0010379
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1845/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 328/2017
S E N T E N C I A Num:28/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 22 de Enero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha
8 de Octubre de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de Octubre de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Primero.- El acusado Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:45 horas del día 7 de diciembre de 2014, se encontraba, en estado de intoxicación etílica, en el establecimiento GOOD, destinado a discoteca, sito en la plaza de la Constitución de la localidad de Fresnedillas de la Oliva, cuando, sin mediar motivo y con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió una botella y golpeó con ella a otras personas que allí se encontraban, siendo éstas Demetrio , Eduardo y Enrique .
Como consecuencia de estos hechos, Demetrio sufrió lesiones consistentes en hematoma en pabellón auricular derecho, que requirieron para su curación de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, no quedando secuela.
Eduardo resultó con contusión, TCE y policontusiones, que requirieron para su curación de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, no quedando secuela.
Enrique sufrió lesiones consistentes en TCE sin pérdida de conocimiento con herida inciso-contusa en región parietal y contusión cervical y en hombro derecho que requirieron para su curación además de una única primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida en cuero cabelludo, tardando en curar cinco días no impeditivos, quedando secuela consistente en cicatriz de 2 cm en zona frontoparietal izquierda.
La instrucción del procedimiento, que se inició en fecha de 16 de enero de 2015, se ha extendido hasta la fecha de 14 de julio de 2017 por causas no imputables al acusado. Asimismo, desde la fecha del 14 de agosto de 2017, en que las actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado de lo Penal hasta la de celebración del juicio oral ha transcurrido el tiempo de más de un año, por causas que no constan imputables al acusado.
Segundo.- No ha resultado expresamente probado que el acusado agrediera a otras personas que allí se encontraban, siendo estas Demetrio y a Eduardo y que, como consecuencia de estos hechos resultaron también lesionadas.
Demetrio sufrió lesiones consistentes en hematoma en pabellón auricular derecho, que requirieron para su curación de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, no quedando secuela.
Eduardo resultó con contusión, TCE y policontusiones, que requirieron para su curación de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, no quedando secuela'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Edurne de los dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , por los que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a dicho acusado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez del artículo 21.7ª, en relación con los artículos 21.2 ª y 20.2º del Código Penal , como muy cualificada y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago del resto de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Enrique en la cantidad de 250 euros por las lesiones y en la de 700 euros por la secuela, cantidades a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo, en represen¬tación de D. Edurne , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 20 de Diciembre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 21 de Enero de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia que ahora se recurre tiene su fundamento acusatorio en las declaraciones vertidas en el plenario por los siguientes testigos: Sr. Enrique , Sr. Eduardo , Sr. Leoncio , Sr. Eduardo , Sra. Virtudes , Agentes de la Guardia Civil no NUM000 y no NUM001 , considerando el recurrente que de las mismas no se puede deducir la comisión de un delito de lesiones por parte del acusado, y ello por las numerosas contradicciones vertidas por los citados testigos en el plenario y, lo que resulta más importante, las distintas versiones sobre la autoría de los hechos que los testigos Sr. Enrique , Sr. Eduardo , Sr. Leoncio y Sra. Virtudes , han ofrecido a lo largo del procedimiento, difiriendo sus declaraciones entre las prestadas ante la Guardia Civil, el Juzgado y el plenario, pues al principio manifestaron que los agresores fueron dos personas, padre e hijo, sin poder concretar su identidad, y en el plenario, por el contrario, reconocen al acusado como el autor de la agresión. Se añade que los agentes de la Guardia Civil expusieron las contradicciones existentes entre los testigos y las dificultades para identificar al autor de la agresión. Por último se indica que el acusado siempre ha mantenido que no recordaba los hechos debido a la elevada ingesta de alcohol, que ha sido reconocida en la sentencia.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
Debe aclararse que la sentencia no se fundamenta en todos los testigos referidos por la parte apelante, sino que recoge en su fundamentación la testifical de la víctima, Enrique , la testifical del Sr. Leoncio , y la pericial del Forense.
También debe aclarase que las declaraciones de los testigos y los acusados aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba. En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente se ha requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deben recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que la víctima manifestó en el juicio, ratificando lo declarado al Juez de Instrucción, que tuvo varias lesiones, pero que el golpe en la cabeza con una botella se lo dio el acusado. Este testimonio fue corroborado por el testigo Sr. Leoncio que ratificó en el juicio que vio al acusado agredir a Enrique . La prueba pericial del Forense establece las lesiones que padeció el Sr.
Enrique , y la lesión esencial es compatible con un golpe dado con un objeto contundente en la cabeza. Y aparecen otros testigos que o no recuerdan bien los hechos, o no vieron al acusado agredir a Enrique . No existen las contradicciones que expone la parte apelante, lo que sucede es que la agresión fue realizada por dos personas, que eran padre e hijo (el ahora acusado), como expusieron varios testigos, y el primero no ha podido ser localizado, habiéndose acordado el sobreseimiento respecto al mismo, por lo que el procedimiento sólo se ha seguido respecto al acusado, y la víctima, como se ha indicado, ha sido muy clara al señalar que fue el acusado el que dio el golpe en la cabeza con la botella, lo que ha sido ratificado por el testigo Sr. Leoncio . Tampoco pueden tomarse en consideración las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, pues los testigos se limitaron a recoger las iniciales declaraciones confusas de los testigos, pero ya se ha indicado que las manifestaciones recogidas en el atestado policial no pueden ser constitutivas de prueba.
TERCERO .- Se invoca como segundo motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala la parte apelante que no se ha practicado prueba alguna que permita sostener la implicación del acusado en el delito que se le imputa.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
La pretensión no puede prosperar, pues del contenido del recurso se desprende que la propia parte apelante está reconociendo la existencia de prueba de cargo, cual es la testifical y pericial recogidas en el anterior fundamento jurídico de la presente resolución, y cuestión diferente es la valoración de tales pruebas.
CUARTO .- Por último se indica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pretensión que debe ser desestimada.
El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
Expuesto lo anterior considera este Tribunal que la sentencia dictada en primera instancia no vulnera el derecho referido, pues cumple el canon constitucional que es exigible, pues la sentencia dictada recurrida expone con claridad y de manera motivada, no arbitraria, las razones por las que se tienen por probados los hechos denunciados, lo que es consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.
Y cuestión diferente es que la parte no esté conforme con la sentencia recurrida en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo, en represen¬tación de D. Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 8 de Octubre de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
