Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1011/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100012
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1977
Núm. Roj: SAP MA 1977/2019
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2990143P20141001964
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 1011/2017
Ejecutoria:
Asunto: 201085/2017
Negociado: JA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 110/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Contra: Africa y Faustino
Procurador: RAQUEL VALDERRAMA MORALES
Abogado: MARIA ISABEL GARCIA BERNAL
SENTENCIA Nº28
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrados
En Málaga a 30 de enero de 2.019.
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado
nº 1.011/17 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, seguidos por presunto delito
continuado y agravado -por la gravedad del perjuicio causado y el valor de la defraudación- de ESTAFA y
presunto delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y PRIVADO cometido por particular, contra
Faustino , con N.I.E. NUM000 , mayor de edad nacido en Nigeria el NUM001 /1978, hijo de Concepción y
Jacinto , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, y contra Africa , con D.N.I. NUM002 , mayor de
edad nacida en Málaga el NUM003 /1989, hija de Maximino y Filomena , sin antecedentes penales y cuya
solvencia no consta, representados por la Procuradora Sra. Valderrama Morales y asistidos por la Letrada Sra.
García Bernal, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 1.980/14 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 30/08/16 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de conclusiones provisionales.
El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena de los acusados, Faustino y Africa , como autores responsables de un delito continuado de estafa -especial gravedad del perjuicio causado y del valor de la defraudación- de los artículos 250.4º y 5º en relación con el artículo 248.1º y 74.1º del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento oficial y privado cometida por particular de los artículos 392, 390.1-1º, 2º y 3º, 395 y 74 del referido texto legal, en relación de concurso medial del artículo 77.1º y 2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, a razón de 30 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 CP), junto al pago de las costas procesales ( artículos 123 y 124 CP) y el comiso y destrucción de todos los teléfonos móviles intervenidos, de todos los documentos inauténticos igualmente intervenidos y de todos los efectos reseñados en la conclusión primera intervenidos durante la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados, junto al decomiso de los 2.550 euros en efectivo intervenidos y que eran producto de la ilícita actividad a la que venían dedicándose, con adjudicación al Estado ( artículo 127 y 128 CP). Asimismo interesó en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal a la víctima, Macarena , con la cantidad equivalente en euros a 439.002 dólares americanos debiendo determinarse su equivalencia con en la fecha en la que se dicte sentencia, a incrementar además en el interés legal previsto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Por auto de fecha 31/05/17 se acordó la apertura de juicio oral contra tales acusados, dándose traslado a la representación procesal de los mismos para que formulasen escrito de defensa, lo que así verificaron mostrando su disconformidad con lo solicitado por la acusación e interesando su libre absolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.
QUINTO.- En el día y hora finalmente señalados, tras una inicial suspensión, se celebró el juicio, con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio público y las partes.
Abierto el acto, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado, Faustino , como autor responsable y de la acusada, Africa , como cómplice, de un delito continuado de estafa -especial gravedad del perjuicio causado y del valor de la defraudación- de los artículos 250.4º y 5º en relación con el artículo 248.1º y 74.1º del Código Penal, así como únicamente del acusado Faustino , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y privado cometida por particular de los artículos 392, 390.1-1º, 2º y 3º, 395 del referido texto legal, tales infracciones penales en relación de concurso medial del artículo 77.3º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1º.- A imponer al acusado Faustino : - Por el referido delito continuado de estafa agravada, 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
- Por el mencionado delito de falsedad, 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2º.- A imponer a la acusada Africa , por el citado delito continuado de estafa agravada, 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses, a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello, junto al pago de las costas procesales, el comiso y destrucción de todos los teléfonos móviles intervenidos, de todos los documentos inauténticos igualmente intervenidos y de todos los efectos reseñados en la conclusión primera de sus conclusiones intervenidos durante la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados y el decomiso de los 2.550 euros en efectivo intervenidos y que eran producto de la ilícita actividad a la que venían dedicándose con adjudicación al Estado.
Asimismo interesó en concepto de responsabilidad civil que el acusado Faustino indemnizara a la víctima Macarena con la cantidad equivalente en euros a 439.002 dólares americanos, debiendo determinarse su equivalencia en la fecha en la que se dicte sentencia, con la responsabilidad civil subsidiaria de la acusada Africa , a hacer efectiva en este último caso solamente en defecto de bienes del primero. Tal cantidad habría de ser incrementada en el interés legal previsto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El acusado y la acusada se mostraron conformes con la anterior calificación y en la forma que para cada uno de ellos había sido individualmente plasmada, y no considerando necesario su Letrada la continuación del juicio, se procedió a dictar sentencia condenatoria en los estrictos términos de la conformidad alcanzada, declarándose el acto concluso y quedando las actuaciones pendiente de la redacción de la presente.
SEXTO.- Habiendo solicitado la Letrada de la penada Africa , y solamente respecto de ella la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad objeto de condena que le fue impuesta, y dándose traslado al Ministerio Fiscal que no se opuso a tal otorgamiento, se difirió tal decisión para el trámite de ejecución de sentencia una vez fueran realizadas las gestiones necesarias para determinar posible su capacidad económica y sus posibilidades físicas y económicas.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se considera probado y así expresamente se declara que los acusados, Faustino y Africa , mayores de edad y a los que no le constan antecedentes penales, entre los años 2012 y 2013, previamente concertados y con fin de beneficiarse ilícitamente, se dedicaron a enviar a diferentes ciudadanos residentes en el extranjero, varias cartas en las que se identificaban como ' Maximino Luis Pedro ' o ' Luis Pablo ' indistintamente y se les comunicaba una información inveraz, consistente en que eran abogados del despacho 'KPMG Abogados S.L.' siendo el motivo de su escrito, informarles de que habían descubierto que eran los herederos de una importante cantidad de dinero, procedente de un cliente de su despacho que había fallecido en un accidente, así como para ofrecerles sus servicios como profesionales en la realización de la transferencia del dinero heredado. Para poder iniciar dichas gestiones los acusados advertían a las víctimas que debían ponerse en contacto con los números de teléfono y fax que les facilitaban -siendo uno de los teléfonos indicados el NUM004 -, además de los números NUM005 y NUM006 .
Para ello, sin perjuicio de la colaboración de la citada acusada Sra. Africa , su participación en tales hechos fue colateral, eficaz pero no imprescindible para su ejecución.
Y con el fin de hacer creíble su ardid, el acusado Sr. Faustino confeccionó y ambos acusados enviaron con cada remesa de faxes, modelos inauténticos de certificados de defunción de los supuestos causantes de la herencia y documentos oficiales en los que utilizaron membretes, logotipos o anagramas de entidades internacionales ficticias y en los que se identificaba a la víctima como beneficiaria de los fondos hereditarios.
Los números de teléfono o faxes reseñados en los escritos enviados a las víctimas, eran en realidad pertenecientes a los acusados, los cuales tenían como centro de operaciones para confeccionar los escritos y los documentos inauténticos y para fijar las líneas de telecomunicaciones en las que recibir los faxes y llamadas efectuadas por las víctimas, su propio domicilio ubicado en la CALLE000 número NUM007 DIRECCION000 bloque NUM007 piso NUM007 , puerta NUM008 de Arroyo de la Miel -Benalmádena-.
Una vez que las víctimas se habían puesto en contacto con los acusados, a través de esos números facilitados, éstos les pedían que realizaran un desembolso de dinero en concepto de gastos de liberación de los fondos hereditarios, debiendo efectuarse el pago mediante su ingreso en los números de cuenta bancaria que ambos habían abierto con nombres ficticios, mediante el uso de pasaportes del Reino Unido inauténticos, en cuya confección no puede afirmarse participara la acusada Sra. Africa .
En concreto las cuentas bancarias utilizadas para recibir el dinero, eran: a) La NUM009 del Banco Popular: abierta el 07/05/2013 en la sucursal de la urbanización NUM010 de Marbella a nombre de un tal Genaro -desconocido-, con la utilización de un pasaporte del Reino Unido inauténtico. En dicha cuenta consta ingresado en fecha de 15/05/2013 por el perjudicado Gustavo la cantidad de 5.799, 63 euros y en fecha 17/05/2013 es ingresada por el perjudicado Higinio la cantidad de 3.974, 63 euros. Dicha cuenta fue cancelada el 06/06/2013 tras dejar su saldo en cero euros.
b) La NUM011 del Banco Popular: abierta el 20/03/2012 en una sucursal de Benalmádena a nombre de un tal Fulgencio -desconocido-, con la utilización de un pasaporte del Reino Unido igualmente inauténtico. En dicha cuenta fueron ingresadas varias transferencias por orden de pago en moneda extranjera, entre las que se encuentran algunas de las cantidades ingresadas por el ciudadano canadiense Macarena , quien transfirió a los acusados mediante varias operaciones bancarias, un total de 439.002 dólares americanos (392.702, 22 euros).
c) La NUM012 del Deutsche Bank: abierta a nombre de un tal Leonardo -desconocido-, utilizando un pasaporte del Reino Unido inauténtico. En esta cuenta fue ingresada por la ciudadana estadounidense Noelia la cantidad de 20.600 $ dólares americanos (18.380, 76 euros).
Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid acordó en las Diligencias Previas 5603/12 que se procediera a realizar una entrada y registro en el domicilio de los acusados arriba indicado, siendo el resultado de tal diligencia el hallazgo de los siguientes efectos: - En el salón de la vivienda: Tarjeta de Lebara número NUM013 .
Funda de Lebara móvil donde aparece el número NUM014 .
Tarjeta SIM de Lyca Mobile NUM015 .
Soporte la tarjeta SIM de Lebara número NUM016 y número NUM017 asociada al número de teléfono NUM004 .
Tarjeta de Lebara Mobile n° NUM018 .
Tarjeta Lyca Mobile n° NUM019 .
Funda de papel con inscripción de teléfono NUM020 asociado a la tarjeta de Lyca Mobile.
Funda de papel donde figura el teléfono NUM021 asociado a la tarjeta NUM022 .
Funda de Orange sin abrir con tarjeta SIM de prepago del teléfono NUM023 .
Carta de Lyca Mobile con tarjeta SIM en su interior número NUM024 asociada al teléfono NUM025 .
Carta de GT Mobile con número de tarjeta SIM NUM026 sin tarjeta en su interior.
Memoria de conexión a internet modelo E 1735-2 con número Imei NUM027 con tarjeta de Orange en su interior número NUM028 .
Caja de Orange de modem USB de acceso a internet con número NUM029 .
Dos resguardos de recargas de teléfonos por importe de 5 euros.
Un teléfono móvil Nokia sin tarjeta en su interior con IMEI NUM030 .
Un teléfono móvil Nokia número NUM021 y número IMEI NUM031 .
Un teléfono Blackberry Nokia con tarjeta SIM de Lyca Mobile NUM032 y número de IMEI NUM033 .
Un ordenador portátil Toshiba número de serie NUM034 modelo Satellite C850-196 en el que se hallaba en pantalla un documento con el archivo CC documento de texto relacionado con los enviados a las víctimas por los acusados.
Un teléfono móvil Nokia número NUM035 y con IMEI NUM036 .
- En la cocina, una libreta bancaria de Targo Bank con número NUM037 a nombre de Benedicto .
- En un dormitorio: Tarjeta de Lebara mobile con número NUM038 .
Una caja de teléfono Vodafone con IMEI NUM039 y teléfono NUM040 .
- En el dormitorio de los acusados: Diecinueve billetes de 100 euros.
Un soporte de tarjeta Vodafone del teléfono NUM041 .
Un billete de 500 euros.
Un teléfono móvil Sony Experia con su cargador.
Los acusados, mediante este ilícito modo de actuar, lograron engañar a todas las personas que han sido reseñadas, consiguiente apoderarse de una considerable cantidad de dinero que todas ellas enviaron mediante transferencias efectuadas a las cuentas bancarias arriba indicadas.
El perjudicado Macarena ha sido el único que ha reclamado la indemnización que legalmente le pudiera corresponder por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de la conformidad del acusado y la acusada y de su defensa en la causa con la calificación y la pena pedida definitivamente para cada uno de ellos por el Ministerio Fiscal, tanto la narración de hechos precedente como lo expuesto en los siguientes fundamentos jurídicos en cuanto a la tipificación de la infracción penal, la responsabilidad criminal, las circunstancias modificativas de la misma, la pena a imponer y demás consecuencias accesorias, junto a la petición que configura la responsabilidad civil se corresponden con contenido de la referida acusación; y ello conforme al principio acusatorio que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Magna y a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que, por otro lado, sea posible el recurso, al haberse respetado, salvo error por este Tribunal, los requisitos y términos de la conformidad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa -por la especial gravedad del perjuicio causado y del valor de la defraudación- de los artículos 250.4º y 5º en relación con el artículo 248.1º y 74.1º del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial y privado cometida por particular de los artículos 392, 390.1-1º, 2º y 3º, 395 del referido texto legal.
TERCERO.- Del citado delito continuado de estafa agravada son responsables, en concepto de autor el acusado Faustino , y en concepto de cómplice la acusada Africa .
Del citado delito de falsedad es responsable en concepto de autor únicamente el acusado Faustino .
Lo afirmado, de acuerdo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal.
CUARTO.- No concurren en el/la acusado/a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En orden a la aplicación de la pena, en atención a las circunstancias de tal acusado/a y de realización del hecho, conforme a los artículos 32 y siguientes (tipo de pena) y 61 y siguientes (aplicación de la pena) de nuestro Código Penal, y en los estrictos términos alcanzados con la conformidad, se establecen las siguientes consecuencias jurídicas: Condenar al acusado Faustino , como autor responsable: - Del referido delito continuado de estafa agravada, a las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
- Del mencionado delito de falsedad, a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condenar a la acusada Africa , como cómplice del citado delito continuado de estafa agravada, a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses, a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
A tenor de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Penal se acuerda el comiso y destrucción de todos los teléfonos móviles intervenidos, de todos los documentos inauténticos igualmente intervenidos y de todos los efectos reseñados en el relato fáctico de esta sentencia y que fueron intervenidos durante la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados, así como el decomiso de los 2.550 euros en efectivo intervenidos y que eran producto de la ilícita actividad a la que venían dedicándose con adjudicación al Estado.
Asimismo, conforme al artículo 109 y siguientes del Código Penal, como responsables civiles, se acuerda la condena del acusado Faustino a indemnizar a la víctima Macarena con la cantidad equivalente en euros a 439.002 dólares americanos en la equivalencia que presentaría en la fecha en la que se dictó in voce la presente sentencia (29/01/19), así como de forma subsidiaria a la acusada Africa , quién deberá hacer efectiva tal cantidad solamente en defecto de bienes del primero.
La cantidad estipulada se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de la parte acusada debe condenárseles al pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Ratificando el anticipado en el acto del juicio, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: 1º).- Al acusado Faustino , como autor responsable, de los citados delitos continuado de estafa agravada y de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en la relación concursal referida, a las siguientes penas: - Por el delito continuado de estafa agravada, TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 años) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES (12 meses), a razón de DIEZ EUROS (10 euros) la cuota diaria, lo que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Por el delito de falsedad, SEIS MESES DE PRISIÓN (6 meses) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES (6 meses), a razón de DIEZ EUROS (10 euros) la cuota diaria, lo que asciende a MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2º).- A la acusada Africa , como cómplice responsable del citado delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - SEIS MESES DE PRISIÓN (6 meses) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- MULTA DE TRES MESES (3 meses), a razón de SEIS EUROS (6 euros) la cuota diaria, lo que asciende a QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello, junto al abono de las costas procesales causadas.
SE ACUERDA el COMISO Y DESTRUCCIÓN de todos los teléfonos móviles intervenidos, de todos los documentos inauténticos igualmente intervenidos y de todos los efectos reseñados en el relato fáctico de esta sentencia y que fueron intervenidos durante la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados.
SE ACUERDA el DECOMISO de los 2.550 euros en efectivo intervenidos y que eran producto de la ilícita actividad a la que venían dedicándose los acusados con adjudicación al Estado.
Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los anteriores, como responsables civiles, a indemnizar a la víctima Macarena con la cantidad equivalente en euros a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOS DÓLALES AMERICANOS (439.002), en la equivalencia en euros que presentaría en la fecha en la que se dictó in voce la presente sentencia (29/01/19). Tal responsabilidad civil deberá hacerse efectiva en un principio por el condenado Faustino , y solamente en su defecto, de forma subsidiaria, por carencia de bienes del anterior, en la condenada Africa .
La cantidad estipulada se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Hágase saber a las partes que la presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno, salvo que la misma no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que pueda impugnarse por razones de fondo la conformidad libremente prestada.
Por todo lo cual, procédase a su ejecución sin más trámite; asimismo comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Dése a la petición de suspensión instada por la defensa de la penada Africa para la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad objeto de condena, el trámite que se refirió según consta en la grabación y se refirió en el antecedente de hecho 6º de la presente.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
