Sentencia Penal Nº 28/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 18/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100078

Núm. Ecli: ES:APML:2019:78

Núm. Roj: SAP ML 78/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: RP 6-Nº 13/19
Equipo/usuario: EQP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2013 1057652
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª INMACULADA LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 28/19
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En MELILLA, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 007 de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente
Procedimiento Abreviado 162/18, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de MELILLA, por delito de
LESIONES, seguido contra Elias , siendo partes, como apelante Elias , defendido por el Abogado JOSE

IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO y representado por el Procurador INMACULADA LOPEZ LOPEZ y, como
apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de MELILLA, con fecha 21/01/19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'En la madrugada del 1 de septiembre de 2013, como consecuencia de una discusión previa que comenzó en los coches de choque del recinto ferial de Melilla, se formó un tumulto en el transcurso del cual Elias , mayor de edad, nacido en Melillla el NUM000 /1992, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y Heraclio , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM002 /1974, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, ambos en libertad provisional por esta causa, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, resultando ambos con lesiones.

Así y como consecuencia de la agresión descrita Heraclio sufrió lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo, carvicalgia y herida superficial en nariz, que precisaron para su sanidad, puntos de sutura, que invirtió 10 días en estabilizar sus lesiones, de los cuales 2 de ellos han sido impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin deformidad ni secuelas.

Elias , por su parte, sufrió lesiones consistentes en erosión en región frontal izquierda y policontusiones en cuello y rodilla izquierda que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y tardaron en sanar 2 días, sin impedimento, deformidad o secuelas, que se consideran prescritas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elias , mayor de edad, nacido en Melilla el NUM000 /1992, con NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1º del CP a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Heraclio en 300 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Autorizo la suspensión de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia al penado Elias por plazo de dos años condicionado a que no delinca durante dicho plazo de suspensión, así como a que abone la responsabilidad civil a la que ha resultado condenado.

Se le apercibe que durante dicho plazo de suspensión no podrá volver a delinquir, en caso contrario se revocaría la presente suspensión, debiendo cumplir, en ese supuesto, las penas que ahora se le suspenden sin perjuicio de las que deriven de la acción que dio lugar al incumplimiento.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Elias , exponiendo las alegaciones que consta en su escrito, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 09/04/19.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que condena a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 número 1º del Código Penal , se alza en apelación su representación alegando error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de la presunción de inocencia por entender que de la practicada no existe base alguna para afirmar la responsabilidad criminal del recurrente en los hecho enjuiciados, en cuanto que la prueba practicada no ha acreditado que fue el recurrente quien propinó a la víctima el golpe constitutivo del delito de lesiones por el que ha resultado condenado.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso la pretensión deducida guarda íntima conexión con el principio de la presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad, así como con el derecho a un juicio con todas las garantías, que exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

En el caso de autos, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia apelada se fundamenta esencialmente en las declaraciones del propio acusado recurrente en relación con el informe pericial acreditativo de las lesiones sufridas por la víctima. Considera la sentencia apelada que: ' el acusado Elias ha reconocido en Sala expresamente los hechos por los que se le acusa, manifestando no reconocer al otro acusado en autos, estar bajo la influencia del alcohol en el momento de los hechos y haberse golpeado con el otro acusado en un acometimiento mutuo tras una discusión.

Hechos en todo caso constatables por la existencia del informe Forense adjunto que describe tanto la realidad objetiva de las lesiones '.

La parte recurrente niega que su representado haya reconocido los hechos en los términos expuestos por la sentencia de instancia. Es cierto que reconoció su participación en la pelea con el perjudicado, pero afirma que fueron varios quienes le golpearon y que él no fue quien le propinó el golpe en la nariz que determinó la calificación de las lesiones como delito del artículo 147 numero 1º por precisar de sutura.

Revisada la grabación de la vista, la audición de la declaración del acusado permite fijar tres hechos decisivos para la resolución de la controversia: En primer lugar, reconoce que se peleó con el perjudicado.

En segundo lugar, afirma que en la pelea intervinieron otras personas que también golpearon a éste, recibiendo él también golpes propinados por el denunciante y otros que intervinieron en la pelea en su favor.

Y, por último, que debido al estado de embriaguez no recuerda cómo se desarrolló la pelea.

Es significativo que, a preguntas de su defensa, vuelve a manifestar que el denunciante perjudicado le pegó y él le pegó también.

En cambio, no puede ser tomada en consideración la contestación afirmativa del acusado a la pregunta de su Abogado Defensor de que no le ha pegado de tal forma que le haya podido causar una herida que haya precisado de un punto de sutura. La pregunta es abiertamente sugestiva y la respuesta afirmativa es además ilógica en los términos que está planteada la pregunta. Pretender saber si una persona en estado de embriaguez, que afirma no recordar bien la pelea en la que participó, si puede discernir si los golpes que propinó a su contrincante fueron o no idóneos a los efectos de requerir para su sanación de un punto de sutura, es exigir lo imposible.



SEGUNDO .-De acuerdo con los términos en que obra en la grabación de las sesiones de la vista del juicio oral, la confesión de los hechos por el acusado difiere de la relación de los hechos declarados probados, pero no afecta en esencia al pronunciamiento condenatorio.

La única diferencia esencial que se observa es que, en la pelea entre el acusado y el denunciante, intervinieron varios individuos, alguno o algunos golpeando también al denunciante, y otros en apoyo de éste.

Nos encontramos pues ante una riña aceptada por todos los intervinientes.

En ella, de los términos expuestos por el acusado recurrente, éste y otros golpearon al mismo tiempo e indiscriminadamente al denunciante.

Existe pues, de manera incontrovertida, un ánimo común agresivo, por lo que el solo hecho de que no quedase establecido qué golpe fue el causante de la herida en la nariz que precisó de sutura, no impide la imputación extensiva a todos los agresores de los resultados lesivos, dada la relevancia de su intervención en el devenir de la agresión, que por la forma conjunta en que tuvo lugar determina que cada acción individual fue imprescindible para llegar al resultado final y consecuencia coherente de la conducta desarrollada.

En definitiva, estamos en presencia de una agresión múltiple en la que varias personas golpean a otra y no se pueden diferenciar sus acciones porque son simultáneas, indiscriminadas y conjuntas, por lo que la responsabilidad de los autores respecto al resultado de las acciones es de solidaridad.

Por último, y a fin de agotar el discurso de la parte recurrente, no existe prueba alguna de que la lesión en la nariz sufrida por el denunciante y determinante de la calificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147 número 1º del Código Penal , fuera fruto de un resbalón. Y, así lo ha admitido el propio acusado que dice no recordar tal circunstancia, a la que, por lo demás, nunca hizo referencia. En todo caso, el resultado lesivo sería igualmente imputable al acusado a título de dolo eventual.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas vertidas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada López López, en nombre y representación de Elias , contra la sentencia de fecha de 21/01/19, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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