Sentencia Penal Nº 28/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 30/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100073

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:639

Núm. Roj: SAP IB 639/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 30/2020
Proce dimiento: Abreviado 160/2019
Juzga do de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 28/20
Tribu nal.
Magis trados,
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Rocío Martín Hernández
En Palma de Mallorca, a 3 de marzo de 2020
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Emilia y por
Emiliano , contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado nº 160/2019 seguido por un delito de maltrato habitual del
art. 173.2 CP y un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, en el que figura como acusado
Emiliano ; interviniendo como acusación particular Dña. Emilia ; y, como acusación pública el Ministerio Fiscal,
resultan los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPT ANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Prime ro.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Emiliano , (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado dos días por la presente causa), desde el mes de diciembre de 2016 hasta el 25 de marzo de 2018, mantuvo una relación sentimental con Emilia , conviviendo con ella de manera esporádica en el domicilio de aquélla - sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Palma -; siendo que en el curso de la misma, el acusado, con total desprecio por la salud e integridad moral de su pareja sentimental, ha venido insultándola y dispensándole un trato violento, menospreciándola de forma constante, controlando su forma de vestir y afeando sus amistades con las que le impedía relacionarse; y presionándola en contra de su voluntad para que llevara a cabo una interrupción voluntaria de su embarazo en fecha 2/05/2017.

En concreto y entre otros, llevó a cabo los siguientes hechos: - En mayo de 2017, tras el aborto y cuando ella le explicó que tenía que hacerse un legrado, la tiró al suelo propinándole una patada en la barriga.

- En junio de 2017, tras un encuentro casual con amistades de Emilia en una piscina de Magalluf, al llegar a casa la agredió mediante puñetazos en la cara.

- El 19/06/2017 en el domicilio de ella, la agarró del cuello, golpeándola contra la pared.

- En agosto de 2017, con motivo del cumpleaños de Emilia y su voluntad de celebrarlo con sus amigas, la golpeó en la cara, haciéndole prometer que no saldría más por la noche.

- En septiembre de 2017, la agarró del dedo índice derecho, retorciéndoselo, tardando una semana en curar; mandándole un mensaje de texto a través del teléfono en el que le decía 'qué pena que no te lo haya partido de verdad'.

- En el mismo mes de septiembre de 2017, la tiró al suelo desde el sofá, pisándole la cadera, lo que le provocó que cojeara durante un mes.

- El 14/12/2017, en el curso de una discusión, el acusado la agarró del cuello golpeándola contra la pared, en la espalda, en el brazo y en el pecho.

- El 25 de marzo de 2018 la despertó golpeándola en la cara y en la pierna izquierda, mientras la sujetaba del brazo derecho.

Sin embargo, Emilia por miedo a la reacción que el acusado pudiera tener, en ninguna ocasión anterior al día 31/03/2018 acudió a centro médico alguno. El día 31 de marzo de 2018 acudió al Centro de Salud de Escola Graduada, donde a la exploración se constató equimosis en antebrazo derecho y equimosis en pierna izquierda.

Emilia , a consecuencia de la situación vivida (maltrato recibido), ha presentado una sintomatología ansioso depresiva, que ha requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico, que continúan a día de hoy.

La perjudicada reclama una indemnización de 3000 € por el daño moral sufrido.

En fecha 4 de abril de 2018 se dictó orden de protección.

Segun do.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de: - Un DELITO de MALTRATO HABITUAL precedentemente definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a Emilia a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de CUATRO AÑOS.

- Un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR precedentemente definido, a la pena de 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA, y prohibición de aproximarse a Emilia a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de TRES AÑOS.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa, 3 y 4 de abril de 2018.

Y asimismo será de abono el tiempo durante el cual estuvo vigente cautelarmente la prohibición de acercamiento y comunicación acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Palma en fecha 4/04/2018 y notificada al acusado en esa misma fecha; y cuya vigencia se mantiene. ' Terce ro.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emilia y por la representación procesal de Emiliano , fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.

Cuart o.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos. Asimismo, tanto la acusación como la defensa impugnaron el recurso de apelación de la parte contraria.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Prime ro.- Recurso de Emiliano .

Argumenta la parte apelante como primer motivo de su recurso error en la aplicación del art. 173 del Código Penal. Sustenta tal pretensión en la consideración de que el tipo penal exige la acreditación de una multiplicidad de hechos y en el presente supuesto la sentencia da por probada tal habitualidad basándose exclusivamente en las manifestaciones de la denunciante. Por lo que respecta a la última de las lesiones sostiene que el parte médico que obra en autos recoge unas lesiones que no son atribuibles al acusado dado que en el momento en el que se produjeron esas lesiones ya hacía días que no veía a la denunciante. Adiciona a sus argumentos el hecho de que tal acreditación de la habitualidad descanse en el contenido de unos informes psicológicos que se asientan en las declaraciones de la denunciante, cuya imparcialidad cuestiona. Asimismo, refiere que la denunciante era inconstante en su asistencia a las visitas. Sostiene que la denunciante bien pudo acudir a terapia como consecuencia de la ruptura sentimental y no por la existencia de un maltrato psicológico. También plantea la ausencia en tales informes de mecanismo alguno de control de la credibilidad del testimonio. Esto es, afirma que la prueba sobre la que gravita la condena es exclusivamente la que se asienta en la información que aporta la denunciante, cuya credibilidad cuestiona reiteradamente.

También cuestiona la condena como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 del Código Penal argumentando que no existe prueba alguna de las mismas. Así lo estima por cuanto afirma que las lesiones que presentaba la denunciante, tomando en consideración los días que precisaron para su sanación (7 días), tuvieron que producirse el día 29 de marzo, esto es, seis días antes, circunstancia que estima imposible dado que la última vez que el acusado vio a la denunciante fue el día 25 de marzo.

Finalmente sostiene que la sentencia obvia los argumentos esgrimidos por la defensa relacionados con la parcialidad de la declaración de la denunciante que, a su juicio, quedaría acreditada en atención a los argumentos contenidos en el auto que acuerda el sobreseimiento provisional en el procedimiento incoado como diligencias previas 1439/2018 del Juzgado Nº 2 de Violencia.

Finalmente, por lo que respecta a la cuantía de indemnización que se fija en concepto de responsabilidad civil (2.000 euros), afirma que su determinación se realiza sin ningún tipo de motivación. Por ello, tomando en consideración que no se ha practicado prueba alguna sobre la valoración de la misma, interesa su revocación o que, en su defecto, se retrotraiga a fin de que sea motivada.

Segun do.- Contrariamente a lo argumentado por la defensa, el Ministerio Fiscal impugna recurso de apelación e, interesa la confirmación de la resolución recurrida en la medida en la que no advera error alguno en la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario en atención a la información aportada por la víctima, por la testigo y por el contenido de los mensajes ('Ahora te juro que te mataba si te tuviera delante me cago en tu puta, a la mierda tu puta regla, me has dejado mal con stress y ganas de pegarte', ' Tu voy a pegar tal ostión cabrona de mierda, tú espérate'. La acusación particular se adhiere a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal e interesa la condena en costas de la parte apelante.

Terce ro.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por la denunciante en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante. En particular, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar, y descripción de la conducta del sujeto activo, concluyendo, a partir de su valoración conjunta con otros elementos de prueba (testifical y documental obrante en autos) que, el acusado desde el mes de diciembre de 2016 hasta el día 25 de marzo de 2018 mantuvo una relación con la Sra. Emilia , conviviendo con ella de forma esporádica en el domicilio de aquélla, y en el curso de la misma, con total desprecio a su salud y a su integridad moral, ha venido insultándola y dispensándole un trato violento, menospreciándola de forma constante, controlando su forma de vestir y afeando sus amistades con las que le impedía relacionarse, presionándola contra su voluntad para que llevara a cabo una interrupción voluntaria de su embarazo en fecha 2 de mayo de 2017. En tal relato se describen agresiones consistentes en patadas en la barriga, puñetazos en la cara, agarrones del cuello, golpeándola contra la pared, agarrón del dedo índice derecho, retorciéndoselo, mandándole un mensaje en el que le decía: 'Qué pena que no te lo haya partido de verdad'. Tirarla al suelo, pisarle la cadera, provocándole una cojera durante un mes. Además de más golpes en la cara, agarrones de cuello y golpes en las piernas, constatándose en el parte médico de fecha 31 de marzo de 2018 que presentaba una equimosis en el antebrazo derecho y equimosis pierna izquierda, compatible con el golpeo en la pierna y, con la sujeción del brazo derecho que describe la denunciante. También presenta sintomatología ansioso-depresiva que ha requerido tratamiento psicológico u psiquiátrico.

Alcan za tal convicción con ocasión del testimonio prestado por la denunciante, el cual, corroborado por el acopio probatorio restante practicado en el plenario-en particular por la declaración de una amiga suya que relata no sólo el control al que el acusado sometía a la denunciante, sino también el hecho de que aquél le habría reconocido que le pegó dos palizas a la denunciante, y por la declaración de su prima, por cuanto esta última señala que, mientras la denunciante se duchaba, advirtió hematomas en el brazo y en el pecho de Emilia , quien acabó reconociendo que el acusado la golpeaba. Todo ello lo estima a su vez corroborado por el contenido de los informes obrantes en la causa en los que se describe un trastorno depresivo y ansioso compatible con una situación de pareja muy conflictiva, advirtiéndose en la denunciante déficits importantes de autoestima.

Cuarto.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consi deramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. En tal sentido advertimos que el relato de los hechos ofrecido por la víctima, corroborado por la información aportada por los testigos y por los documentos obrantes en la causa, se erige en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Convenimos con la juzgadora de la instancia en la consideración de haber quedado acreditada la habitualidad en el maltrato en la medida en la que no sólo se constata la existencia de menoscabos físicos en el cuerpo de la víctima que fueron advertidos por una de las testigos o, incluso otra de ellas, manifiesta que el propio acusado habría reconocido el hecho de haber propinado dos palizas a la denunciante, sino que la secuencia de los actos de maltrato relatados por la denunciante que se suceden desde mayo de 2017 hasta marzo de 2018, permiten considerar que existe esa multiplicidad de conductas exigidas para conformar la habitualidad, debiendo significar que esa circunstancia se desprende también del contenido de los mensajes a los que alude el Ministerio Fiscal en su informe. Por lo tanto, la acreditación de los hechos no sólo se infiere de la declaración de la denunciante, sino que viene corroborada por la restante información obtenida de la prueba practicada en sede plenaria, también por el contenido de los informes médicos en los que se constata un menoscabo psíquico compatible con el relato que ofrece la denunciante.

En cuanto a las lesiones advertidas en marzo de 2018, consideramos que los menoscabos físicos advertidos en el informe resultan ser compatibles como la dinámica lesiva descrita por la denunciante cuando afirma que el acusado le golpeó la cara y la pierna, mientras le sujetaba el brazo en la medida en la que se constata equimosis en antebrazo derecho y equimosis en pierna izquierda.

Por todo ello, consideramos correctamente efectuada la inferencia realizada por la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa, desestimando la pretensión principal formulada por el acusado.

Quint o.- Por lo que respecta a la determinación de la cuantía que fija la sentencia en concepto de responsabilidad civil ésta se basa en la existencia de un daño moral que estima emergente de los hechos declarados probados cuya reparación, en el presente supuesto, estima adecuada con la fijación de una cuantía que por tal concepto importa la cantidad de 2.000 euros.

Analizado el fundamento sexto, no advertimos déficit alguno en la motivación por cuanto no puede argumentarse nada distinto de lo considerado por la juzgadora en su sentencia en atención al evidente daño moral que dimana de los hechos acreditados cuya reparación únicamente puede realizarse mediante el pago de una cantidad que, en el presente supuesto, se fija en 2.000 euros en atención a las circunstancias concurrentes. Cuantía en cualquier caso inferior a la solicitada por la acusación particular (3.000 euros).

Por todo ello, desestimamos los motivos invocados y, consecuentemente, el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia dictada en la instancia.

Séxto.- Recurso de Emilia .

Prete nde la acusación particular sea aplicado el subtipo agravado previsto en el art. 173.2 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio de la víctima, imponiéndose una pena que debe situarse en la mitad superior que va desde los 21 meses hasta los tres años de prisión. Lo mismo argumenta respecto de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por ello, tomando en consideración las circunstancias concurrentes (en particular el hecho de que la narración fáctica describe agresiones realizadas en el domicilio), que se imponga la pena de tres años de prisión por el delito de maltrato habitual , la pena de cuatro años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y la pena de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de cuatro años.

El motivo debe estimarse dado que el art. 173.2 del CP prevé la aplicación de la pena en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. Así lo estimamos en la medida en la que en el relato de hechos probados se contemplan varias agresiones acaecidas en el domicilio de la víctima en el que el acusado residía de forma esporádica. Por ello, consideramos proporcionada la imposición de una pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 4 años.

Séptimo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, se imponen al acusado las costas de esta alzada, incluidas las costas causadas a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Emiliano , con expresa imposición de las costas de esta alzada, incluidas las costas causadas a la acusación particular.

b) Estimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Emilia en el sentido de apreciar, respecto del delito de maltrato habitual, el subtipo agravado previsto en el art. 173.2 del Código Penal (domicilio), imponiendo al acusado una pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y prohibición de aproximación y comunicación en los términos descritos en la sentencia de instancia por tiempo de 4 años, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 LECRim, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

A sí lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.

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