Sentencia Penal Nº 28/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 36/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100135

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1066

Núm. Roj: SAP IB 1066/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36/2019
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: DPA 427/2018
SENTENCI A NÚM. 28/2020
Sres/as. Ilmos/as.:
Presidente:
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Magistradas:
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil veinte.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, ha entendido del trámite del juicio
oral en la causa previamente referenciada, dimanante de las Diligencias Previas 427/2018, seguido en su
día ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código
Penal, contra las acusadas Remedios , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, y Melisa , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales,
ambos representados por el Procurador Albert Company Puigdellivol, y defendidos por el Letrado José Manuel
Domingo Rubio. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma. Sra. Doña Clara
Lavado y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tártalo Hernández.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia del acusador particular, Ramón ante la Jefatura Superior de Policía Nacional de las Illes Balears (Dependencias Playa de Palma - Oficina de Denuncias), Atestado núm. NUM002 , de fecha 21 de marzo de 2018, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Palma; órgano judicial que, tras seguir los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral de fecha 4 de marzo de 2019, del que tras ser emplazado personalmente el acusado se dio traslado a su defensa, que formuló sus escritos de conclusiones provisionales.



SEGUNDO. - Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, en la cual, por Auto de fecha 25 de abril de 2019, se procedió a la admisión de la prueba propuesta, y se señaló fecha para vista a prevención, a efectos de posible conformidad, para el día 2 de junio de 2020.



TERCERO. - Llegado el día se celebró la vista a prevención con asistencia de todas las partes, quienes previamente a la práctica de la prueba informaron al tribunal de que el acusado reconocía los hechos objeto de acusación en cuyos méritos habían alcanzado un acuerdo de conformidad. Así, la acusación pública al iniciarse la vista modificó sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, del que conceptuó autores criminalmente responsables a los acusados, Remedios y Melisa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a cada uno de los acusados de una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

Así mismo, en concepto de pago íntegro de la responsabilidad civil, solicitó la indemnización conjunta y solidariamente por los acusados a Ramón en la cantidad de 4500 euros, con el correspondiente incremento legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

La acusación particular se adhirió en su integridad al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de las costas.



CUARTO.- Por su parte, los acusados, asistidos de su letrado, con quien previamente se habían entrevistado, expresaron su conformidad incondicionada con el escrito de conclusiones definitivas, tanto en cuanto a los hechos, como a su calificación jurídica, penas principales y accesorias solicitadas, manifestando su defensa letrada que no consideraban necesaria la continuación del juicio.



QUINTO.- En virtud de los expuesto se procedió a dictar in voce la sentencia, quedando documentada por escrito a través de la presente resolución que acoge los estrictos términos de la misma, tal y como prevé el artículo 787.6 de la Lecr.



SEXTO.- En trámite de ejecución, la defensa Letrada de los acusados solicitó la suspensión durante el plazo de 3 años de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año impuesta a los acusados, ofreciendo hacer frente al pago de la responsabilidad civil en un plazo máximo de 24 meses, a razón de 200 euros mensuales a satisfacer en los diez primeros días del mes, siendo el primer pago el día 10 de junio de 2020.

Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se opuso a la concesión de la suspensión, condicionada a que los penados no delincan en ese periodo y que acrediten el pago de la responsabilidad conforme al plan de pagos propuesto.

El condenado mostró su conformidad con la suspensión de la ejecución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad se considera probado que sobre las 09:00 horas del día 18 de noviembre de 2017, las acusadas Remedios , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la salida del after 'Pub Club 27' sito en la calle Joaquim Verdaguer de la localidad de Palma de Mallorca, se abalanzó sobre el Sr. Ramón , con el que previamente había mantenido una discusión, tirándolo al suelo, en donde, junto con su hermana y también acusada Melisa , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinaron puñetazos y patadas por la cara y todo el cuerpo.

Como consecuencia de la agresión, el Sr. Ramón sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, policontusiones, herida en región nasal y dolor en el tercer dedo de la mano derecha, que precisaron para su curación de tratamiento sintomático, médico y quirúrgico con sutura de la herida nasal, tardando en sanar 45 días impeditivos, dejándole como secuelas una limitación respiratoria nasal valorada en un punto y un perjuicio estético consistente en desviación del tabique nasal y cicatriz en cara anterior del apéndice nasal valorado en 5 puntos.

Fundamentos


PRIMERO. - Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, tal y como han sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada.

Al concurrir el supuesto prevenido en el artículo 787.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente, de conformidad con tal precepto y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, dictar sentencia sin más trámites y de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada por las partes, lo que hace innecesario expresar los fundamentos legales y doctrinales relativos a la calificación del hecho, participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y costas. Sin perjuicio de recordar que el efecto vinculante no es absoluto y que pueden los Tribunales facultativamente imponer la pena que estimen procedente, atenuarla, o incluso absolver para salvaguardar el predominio de la verdad real sobre la convenida.

Es por ello, que el Tribunal tras oír la conformidad manifestada por las representaciones de las partes y personalmente del acusado, ha procedido, partiendo de la descripción de los hechos por él reconocido, a comprobar la corrección de la calificación jurídica y de las penas y consecuencias legales definitivas solicitadas estimando su plena procedencia conforme a los preceptos legales de aplicación al caso, así como de que se trata de una conformidad prestada de forma libre, consciente y plenamente informada.



SEGUNDO.- El art. 80 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, en su apartado 1º dispone que: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas 8.

A sí mismo, en su apartado 2º establece que: ' 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

En consonancia con lo antes expuesto, y como quiera que: - La penada Melisa cumple todos los requisitos previstos en el art. 80.1 del Código Penal para acceder a la suspensión; y - El acusado Remedios , tiene antecedentes penales, si bien estos corresponden a delitos que por su naturaleza o circunstancias carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, supuesto contemplado en el artículo 80. 2º. 1ª in fine del Código Penal; cumpliendo todos los demás requisitos del artículo 80.2 del Código Penal.

La Sala estima que procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN impuesta a cada uno de dichos acusados, estableciéndose un plazo de garantía de tres años, condicionada a que los penados acrediten el pago de la responsabilidad civil en un máximo de 24 meses a razón de 200 euros mensuales a satisfacer conjuntamente en los diez primeros días del mes, siendo el primer pago el día 10 de junio de 2020.

En el acto del Juicio se han realizado a los acusados todos los requerimientos y advertencias legales, habiendo sido advertidos de que el plazo de 3 años de suspensión comienza el día 02.06.2020, y apercibidos de las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la suspensión antes expuestas.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales serán impuestas al declarado criminalmente responsable.

Vistas las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Remedios y Melisa como responsables en concepto de autoras de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas de la acusación particular por mitad.

La presente resolución fue dictada 'in voce', en el mismo acto se declaró la misma firme y ejecutoria.

Acordamos la suspensión de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN impuesta a la acusada Melisa y la suspensión de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN impuesta al acusado Remedios , en ambos casos, durante un plazo de garantía de 3 años, condicionada a que los penados acrediten el pago de la responsabilidad civil en un máximo de 24 meses a razón de 200 euros mensuales a satisfacer conjuntamente en los diez primeros días del mes, siendo el primer pago el día 10 de junio de 2020.

Los penados han sido requeridos para que cumplan las condiciones en los términos expresados, con la advertencia de que el plazo de 3 años de suspensión comienza el día 02.06.2020, y con el apercibimiento de que el incumplimiento de las condiciones podría suponer la revocación del beneficio de suspensión concedido.

Comuníqu ese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

'Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'
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