Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 32/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100052
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1448
Núm. Roj: SAP B 1448/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 32/19 Juicio de DELITO LEVE núm. 11/19
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Catorce de Enero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, Magistrada de la
Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante
del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de Amenazas,
causa que deriva de los recursos de apelación interpuestos por Marí Jose y por Balbino , ambos con firma
de Letrado/a, contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28-8-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Marí Jose y a Balbino , como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, a la pena de 90 días de multa, con una cuota diaria de 3, de multa a cada uno de ellos, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas. Y, a la prohibición a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo por un periodo de seis meses así como de los domicilios que habitual o accidentalmente resida o se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Y, a la prohibición de residir en el BARRIO000 de Manresa por un periodo de 6 meses.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por María Consuelo , con firma de Letrada, solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 4-10-2019. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el matrimonio formado por Balbino , y Marí Jose ocupa de forma ilegal una vivienda en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 en el BARRIO000 de Manresa desde hace más de un año. La pareja citada junto con algunos de sus familiares, como su hijo Doroteo , han ido planteando diversos problemas de convivencia que ha hecho necesaria la intervención en diversas ocasiones de la Policía Local y de los Mossos d'esquadra.
Los vecinos del barrio han recogido firmas para el desalojo de los 'okupas del carrer DIRECCION000 n° NUM000 de nostre barri, cansats de amenaces, agresions, insults', según escrito aportado a la vista por la parte denunciante.
La Sra María Consuelo , que reside en la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 , ha pertenecido a la asociación de vecinos del BARRIO000 , en esta época del conflicto de convivencia con la familia que okupa alguna vivienda en la C/ DIRECCION000 , NUM000 . En el año 2018 denunció penalmente al hijo de los denunciados, a Doroteo que fue condenado por este Juzgado en fecha de 26/9/2018 (Delito Leve 15/2018) como autor y criminalmente responsable de un delito leve de amenazas y con orden de alejamiento de la Sra María Consuelo por 6 meses.
El matrimonio formado por Balbino , y Marí Jose , tiene pinchada de forma ilegal la electricidad en su vivienda en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 , lo cual requirió la presencia de técnicos de Endesa, en diversas ocasiones los días 23 y 24 de agosto para desconectar la ilícita conexión y para arreglar otros problemas eléctricos del inmueble causados por la manipulación ilegal. En algunas de estas actuaciones los técnicos de Endesa fueron protegidos por la policía porque miembros de la familia, y especialmente, Balbino el- día 23 de agosto, increpaba a los mismos diciéndoles expresiones perturbadores, sin que conste que se hayan denunciado por los técnicos afectados.
El matrimonio formado por Balbino , y Marí Jose , creía que quien había avisado a Endesa era la denunciante, María Consuelo El día 24 de agosto por la mañana entre 11 y 12 horas, y en un contexto de otra nueva intervención de los técnicos de Endesa en la volvieron a desconectar la el suministro de la vivienda en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 , la pareja formada Balbino , y Marí Jose con intención de perturbar a María Consuelo , como responsable -según ellos- de la denuncia que motiva la desconexión eléctrica, profirieron expresiones como ' María Consuelo , te van a pegar una paliza; tus muertos; estafadores, voy prender fuego a los Condals y a tu casa; vas a salir en una caja de pino; cortar el cuello; quemar tu casa.' Las expresiones se profirieron en presencia de algunos vecinos del barrio como Marino , Prudencio y Otilia .
A las 16:45 de ese mismo día 24 de agosto, un nuevo incidente motivó la presencia de técnicos de Endesa así como de unidades de los mossos d'esquadra.
Seguidamente se volvió a personar la policía y una ambulancia asistió in situ a la Sra María Consuelo por su estado de nerviosismo, llevándose al Hospital en el que ingresó a las 12'34 horas de ese día, siendo diagnosticada de ansiedad y trastorno adaptativo ansioso.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Marí Jose fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) nulidad por falta de enumeración de la sentencia dictada vulnerándose el art. 24 CE; b) indefensión por falta de valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Inaplicación del principio in dubio pro reo. Infracción del art. 24 CE de presunción de inocencia; c) persistencia en la declaración de la denunciada. Vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; d) falta de tipicidad de los hechos atribuidos a la Sra. Marí Jose y e) falta de motivación de la pena. Infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 C. Todo ello por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma y subsidiariamente se interesa la pena mínima de un mes de multa manteniendo la cuota mínima y que no se imponga ninguna medida de protección ni ninguna medida de prohibición de aproximación en el barrio de los denunciantes.
El apelante Balbino fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E; b) vulneración del principio in dubio pro reo y c) falta de proporcionalidad en la pena impuesta siendo excesiva. por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo y, alternativamente que no se imponga ninguna medida de protección ni ninguna medida de prohibición de aproximación en el barrio de los denunciantes.
SEGUNDO.- La primera petición de la recurrente Marí Jose -nulidad por falta de enumeración de la sentencia dictada vulnerándose el art. 24 CE- carece de fundamento alguno. La numeración de la sentencia corresponde al Letrado de la Administración de Justicia y, su ausencia carece de relevancia alguna a los efectos del derecho a la tutela efectiva, dado que no supone indefensión material ni real a la recurrente. La Sentencia que estoy examinando contiene antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo. Otorgarle el número que le corresponda, es competencia de la oficina judicial y es un extremo plenamente subsanable por la misma.
TERCERO.- Procede estudiar conjuntamente el resto de los motivos jurídicos, por ser parcialmente los mismos, sin perjuicio de la pertinente individualización En primer lugar procede analizar las argumentaciones relativas a la vulneración del principio de presunción de inocencia, que ambos recurrentes centran en la falta de prueba de cargo, por razón de que los testigos se contradijeron entre sí, así como la propia denunciante cuyo relato difiere de lo especificado en el escrito de denuncia. Consideran que su declaración carece de credibilidad alguna y carece de los requisitos de la Jurisprudencia respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva.
La defensa de la recurrente Sra. Marí Jose hace, además, un detallado estudio de todas y cada una de las declaraciones de los 3 testigos, de la denunciante y de la denunciada, en un largo y trabajado recurso y concluye en síntesis que son numerosas las falsedades contenidas en el escrito de denuncia o en la declaración de la denunciante en el juicio dado que no son las mismas, las contradicciones entre los diferentes testigos, de forma que eliminados los hechos en los que se contradicen, los hechos relatados por la denunciante carecen de credibilidad al no poder saberse que versión es la cierta, lo que conlleva necesariamente que se aplique el principio in dubio pro reo. Junto a ello mantiene que la declaración de la denunciada es persistente al negar cualquier expresión amenazante hacia la denunciante Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, y solo para citar las más recientes STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador Pues bien, en esta segunda instancia, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, constato que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario -de carácter personal: testifical y declaración de los denunciados- junto con prueba documental -parte médico- con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales. En base a ella el Juzgador motiva las razones por las que llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata. La condena se basa por tanto en prueba de cargo, de carácter plural, practicada en el juicio oral. Cuestión distinta es la discrepancia de los recurrentes en la valoración de la misma, al considerar su valoración errónea.
En efecto, la base de los dos recursos se centra, también, en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5- 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.
Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Tras valorar las argumentaciones de los recurrentes -Sres Balbino y Marí Jose - no constato ningún error en la valoración de las pruebas dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita las razones por las que se otorga credibilidad a la testigo- denunciante y a los tres testigos presenciales de los hechos, frente a la declaración exculpatoria de los denunciados.
Los dos recursos se basan en las contradicciones existentes entre los testigos respecto a lo que sucedió los días 23 y 24 de agosto del dos mil diecinueve, así como el contenido de las palabras que dijeron los denunciados. En el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de la Sala II del TS establecen que el órgano de enjuiciamiento pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.
El Sr. Magistrado constata la existencia de imprecisiones en los recuerdos de los testigos sobre las concretas frases y amenazas vertidas y las contradicciones en alguno de los relatos los explica con el siguiente razonamiento: La declaración de hechos probados se hace con la valoración del conjunto de las declaraciones de la denunciante y sus tres testigos. Es posible que algunas frases concretas imputadas a uno u otro de los denunciados no coincidan. Ahora bien, la situación anímica gravemente afectada de la denunciante que hace un año estaba en la misma situación por denuncia a un hijo del matrimonio, permite justificar lagunas o imprecisiones en su relato. Por otro lado, las múltiples presencias de operarios de Endesa y patrullas policiales los días 23 y 24 de agosto, así como en otros días anteriores ( según conste en minuta policial de 25/8/2019 del atestado y en recorte del Regio 7, del 22/8/2019, aportado a la vista pro la acusación) puede también justificar las imprecisiones en los recuerdos de los testigos sobre las concretas frases y amenazas vertidas, toda vez que no consta que estuvieran en todo momento, los dos días, pendientes de las expresiones que profirieran los acusados.
La explicación otorgada por el Juzgador es plenamente lógica y racional. Todo el análisis que realiza la defensa de la Sra. Marí Jose respecto a la inexistencia de expresiones amenazantes en los hechos del día 23 de agosto por no encontrarse en el lugar de los hechos, carece de relevancia, dado que el Juzgador, según los hechos probados explica que las frases amenazantes que transcribe sucedieron el día 24 de Agosto, día en que todos los testigos coinciden que la Sra. Marí Jose estaba junto a su marido en el lugar que consta en los hechos probados y ambos profirieron frases amenazantes dirigidos a la Sra. María Consuelo . Respecto a las dudas que introduce en su recurso acerca de la 'ansiedad y trastorno adaptativo ansioso' que le generó las palabras que pronunciaron los denunciados y que la recurrente atribuyó a episodios previos que no guardan relación con los hechos, se ha de destacar que la declaración de la Sra. María Consuelo se corrobora por la prueba documental del informe médico del día 24-8.2019 (f. 16) conforme al cual este día fue asistida en el Servicio de Urgencias de Sant Joan de Deu del grupo Althaia, siendo diagnosticada de ansiedad y trastorno adaptativo ansioso' presentando 'crisis de llanto, dificultad respiratorio, miedo, ansiedad' por la situación estresante vivida el mismo día por las amenzas recibidas por unos vecinos.
Los parámetros jurisprudenciales a los que aluden los recurrentes respecto al valor de la declaración de la víctima, no son aplicables al caso, al no tratarse de una prueba de cargo testifical-única. En este caso se han valorado tres declaraciones de testigos presenciales de los hechos. Sin embargo, se ha de decir que el hecho de que el hijo de los denunciantes fuera denunciado un año antes por la denunciante no le excluye de su credibilidad en torno a los hechos examinados, al descartar el Juzgador ausencia de posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; considerando su declaración verosímil al existir corroboraciones periféricas de carácter objetivo -existencia de otros testigos y parte médico- , lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito de amenazas está apoyada en pruebas plurales y no en la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En esta situación procede el rechazo del motivo jurídico alegado por los recurrentes que solo vienen a efectuar otra valoración distinta de la prueba en clave absolutoria, de forma subjetiva y con interés de parte. Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad, ya que corresponde al Tribunal de instancia el cometido de dicha valoración. A mi juicio el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, y documental -parte médico acreditativa de la asistencia médica recibida por la Sra. María Consuelo el día 24 de agosto de 2019- que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
No resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo, el cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Dicho principio nos señalada cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Si hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003)
CUARTO.- Respecto a la tipicidad de los hechos no hay duda que las frases pronunciadas que constan en los hechos probados son de relevancia penal y tienen encaje en el tipo penal aplicado del art. 171. 7 CP. El derecho a la libertad, como derecho fundamental, es proclamado en el art. 1 CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Para el Tribunal Constitucional ello implica el reconocimiento, como principio general inspirador del ordenamiento jurídico, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten. El CP establece varios preceptos que recogen varias figuras delictivas. Los tipos penales de amenazas aseguran la libertad de formación de una decisión propia y/o en contexto de seguridad y sosiego.
El delito de amenazas, que en el presente caso se ha calificado de delito leve, consiste en la invocación o intimidación de un mal que constituye delito en las esferas, propias o de familiares. La eficacia de las amenazas ha de ser puesta en relación con cada sujeto y circunstancias del caso. En el presente caso, debe tenerse en cuenta todo el contexto de relaciones entre vecinos que consta explicada en los hechos probados. Las frases proferidas, son sin lugar a dudas relevantes en el ámbito penal.
QUINTO.- El último motivo del recurso es por infracción del ordenamiento jurídico, referida la pena de multa en relación a su extensión, así como las prohibiciones de aproximación a la perjudicada y prohibición de residir en el barrio en el que vive por término de seis meses. Los recurrentes las consideran desproporcionadas.
La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2).
Consideramos que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, sometiéndose a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe ningún error en la métrica aplicada.
Ninguna modificación cabe hacer en esta segunda instancia en la legítima libertad del Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado tras valorar las circunstancias de los hechos.
Examinado el fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia se constata que la extensión de la pena en su máxima extensión -con una cuota diaria mínima al no existir prueba de sus capacidades económicas- se justifica por 'la grave perturbación anímica causada a la denunciante; porque se ataca ilícitamente a una persona en el contexto del ejercicio de un cargo asociativa que se dedica a defender intereses colectivos del barrio; por las perturbaciones también causadas a técnicos de Endesa que realizaban su trabajo; por las amenazas más genéricas a los demás vecinos a la expresión de quemar el barrio de los Condoles'.
En este contexto, la aplicación del art. 57 CP que autoriza a imponer, como pena accesoria, las prohibiciones que constan en el fallo de la sentencia se basa en las razones que con motivación constan en el fundamento cuarto de la sentencia y que se comparten en esta segunda instancia. No se menciona por los recurrentes que infracción legal o constitucional se ha producido. Las penas accesorias están contempladas en el precepto mencionado y se justifica razonadamente las mismas: en torno a la gravedad de las amenazas, el estado anímico que ha ocasionado a la misma, y que ha precisado tratamiento médico, y por el hecho de que viven en un pequeño barrio rural de Manresa, alejado de su núcleo municipal unos kilómetros.
El motivo debe ser también desestimado, al no considerarse desproporcionadas las penas de multa y las penas accesorias en relación a los hechos declarados probados.
SEXTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Marí Jose y por Balbino , contra la sentencia de fecha 28-8-2019 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la

