Sentencia Penal Nº 28/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 9/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 21041370032020100028

Núm. Ecli: ES:APH:2020:367

Núm. Roj: SAP H 367/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Sumario Audiencia 9/19
Sumario Juzgado 2/19, diligencias previas 656/18
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº 28/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ
Magistrados:
Dª. ROSARIO GUEDEA MARTÍN
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en trámite de conformidad
el procedimiento sumario ordinario número 9/19 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de
DIRECCION000 seguido por los delitos de agresión sexual, abuso sexual y maltrato contra:
Eusebio con documento de identificación de extranjero (NIE) núm. NUM000 , nacido el NUM001 .1971, hijo
de Federico y María Consuelo , natural dem Ouled (Marruecos) y vecino de DIRECCION000 (Huelva), con
domicilio en CALLE000 NUM002 ; sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión
por esta causa desde el 02.10.18, siendo detenido el 01.10.18, representado por la procuradora Sra. Martínez
López y dirigido por el Letrado Sr. Iglesias Calvo.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Araceli , en el ejercicio de la acusación particular, representada por
el procurador Sr. Ruiz Hermoso y dirigida por la Ltdo. Sra. López Bayón.

Antecedentes


PRIMERO.- Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 y continuada su tramitación como sumario ordinario, se dictó auto el 26.06.19 declarándolo concluso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia, donde fueron turnadas a esta Sección.



SEGUNDO. - Se admitieron y practicaron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día de la fecha, en el que tenido lugar el mismo, con el resultado que consta en el correspondiente soporte digital.



TERCERO .- En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las contenidas en su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a. Malos tratos físicos habituales del art. 173.2 y un delito de maltrato de obra físico contra la mujer del art.

153.1 y 3 del Código Penal.

b. Continuado de agresión sexual con violencia de los arts. 178 y 179, en relación con el art. 74 del Código Penal.

c. Continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1º, 4 d) del Código Penal.

Por la Fiscalía se solicitó la imposición al acusado, como autor de los referidos delitos con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de las siguientes penas: 1. Por el delito de malos tratos físicos habituales del art. 173.2 del Código Penal, un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, e incomunicación y alejamiento a menos de doscientos metros de la persona, domicilio, trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre Araceli , Amalia , Ángela y Ascension ; durante cinco años.

2. Por el delito de maltrato de obra físico sobre la mujer del art. 153 .1 y 3 del Código Penal, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año, e incomunicación y alejamiento a menos de doscientos metros de la persona, domicilio, trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre Araceli durante dos años.

3. Por el delito continuado de agresión sexual con violencia de los arts. 178 y 179 del Código Penal seis años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del Código Penal, y de conformidad con los arts. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal, la pena de prohibición de acercamiento a, Araceli a una distancia inferior a doscientos metros, así como al domicilio familiar a igual distancia, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años .

4. Por el delito de abuso sexual continuado sobre menor de dieciséis años del 183.1, 4, d) del Código Penal, dos años de prisión, accesoria, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena y, de conformidad con los arts. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal, prohibición de acercamiento a, Ángela , a una distancia inferior a doscientos metros, así como al domicilio familiar a igual distancia, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años y conforme a lo dispuesto en el art 192.3 del Código Penal la privación de la patria potestad de Ángela .

Conforme al art. 192.1º del Código Penal, se impondrá al procesado la medida de diez años de Libertad Vigilada.

En concepto de responsabilidad civil se solicitó que el procesado indemnizara a Araceli en la cantidad de seis mil euros, en con concepto de daños morales, y en la suma de dos mil euros a cada uno de sus hijos menores por los mismos conceptos. A Ángela , la suma de seis euros como compensación por daños morales Finalmente solicitó la imposición de las costas del acusado.



CUARTO.- En el mismo trámite , la acusación particular y la defensa se adhirieron a la calificación del Ministerio Público.



QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Eusebio , casado con Araceli con la que tiene tres hijos en común, Amalia , Ángela y Ascension , nacidas respectivamente el NUM003 .02, NUM004 .07 y NUM005 .15; residiendo en DIRECCION000 , en ocasiones compartiendo piso con otras personas.

Durante los diecinueve años de matrimonio el procesado sometió a su esposa a continuo maltrato físico y psicológico ya que, desde el comienzo la insultaba, la empujaba o le daba algún bofetón esporádico para imponer su voluntad; una vez que Araceli se quedó embarazada su esposo intensificó el maltrato debido a sus celos que le llevaban a dudar de la fidelidad de su esposa; era frecuente que se dirigiera a ella llamándola perra, puta, hija de puta, le decía que se acostaba con otros, que buscaba a los negros para acostarse con ellos y que los niños eran bastardos; asimismo eran continuas las amenaza que el procesado dirigía contra su esposa con el objeto de amedrentarla como que le iba a cortar la cabeza, que le va a sacar los ojos, que le iba a cortar el cuello o que la iba a matar si lo denunciaba.



SEGUNDO .- Durante toda su relación, Eusebio ejerció también violencia física contra su esposa a la cual siempre imponía sus deseos y voluntad a fuerza de golpes, a pesar de que, como consecuencia de todo este trato, Araceli era cada más sumisa y dócil, claudicando siempre a la voluntad del marido que le propinaba empujones, patadas, puñetazos, arañazos, bofetada y todo tipo de golpes al mínimo pretexto generalmente relacionado con los celos que tenía. A pesar de las continuas palizas, Araceli nunca iba al médico ni siquiera cuando en fecha fecha indeterminada del NUM003 el procesado le lanzó un vaso y le hizo una herida en la barbilla, (hechos estos denunciados mas de cinco años después de haber sido cometidos).

Tampoco fue al médico cuando, como consecuencia de los golpes, aparecían hematomas visible en su cuerpo y cara, por cuyo origen le preguntaban compañeras de trabajo y amigos hasta que, el día 12.01.14, Eusebio agredió a su esposa cuyos compañeros de piso la acompañaron al médico debido a las heridas provocadas.

Tras formular denuncia e incoarse de las diligencias urgentes 7/14, Araceli se acogió a su derecho a no declarar contra su esposo y se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 .

La última paliza grave sufrida por Araceli tuvo lugar en fecha no determinada del mes de mayo de 2018 en que el protestado le propinó un puñetazo en el ojo causándole hematomas en o fueron tratados por el médico.

Todos estos actos de violencia eran protagonizados por el procesado en la intimidad del hogar familiar y en presencia de los hijos menores de edad, a los dos mayores de los cuales también en ocasiones golpeaba para corregirlos ademas de llamar maricón a Amalia con el propósito de humillarlo.



TERCERO .- Eusebio ejerció igualmente violencia de tipo sexual sobre su esposa . Como Araceli trabajaba de temporera en el campo y además se encargaba de los trabajos domésticos, su agotamiento le llevaban a desoír los requerimientos sexuales de su esposo, el cual, al menos dos veces por semana la obligaba a mantener relaciones sexuales empleando la fuerza y cuando ella no quería pretextándole que estará muy cansada, el procesado le gritaba que eso era porque se acostaba con otro y la agarraba con fuerza, le daban golpes, la empujaba, y le imponía prácticas sexuales que ella detestaba como era la penetración anal.

En otras ocasiones, Araceli se sometía a la práctica de relaciones sexuales con su marido cuando veía que sus gritos vejatorio y amenazante iban a alertar a sus hijos o iban a dar paso a nuevos estallidos de violencia; este fue el caso del último episodio ocurrido el día 25.09.18, cinco días antes de la denuncia, cuando el procesado tras exigirle sexo a su esposa, comenzó a gritarle que era una puta que se acostaba con otros y sus hijos eran unos bastardos; en esta ocasión, al igual que en el resto de ocasiones en las que Araceli fue sometida sexualmente por su marido, hubo penetración.



CUARTO .- A partir de mayo del 2018, la violencia sexual del procesado se extendió a su hija Ángela que apenas conectaba con once años y a la cual en fechas indeterminadas y al menos en tres ocasiones, sometió a tocamiento en sus genitales aprovechando que la madre se encontraba trabajando; en las tres ocasiones el procesado buscaba a su hija y se la llevaba a la habitación con el pretexto de que se hiciera cargo de su hermana pequeña, una vez allí desnudaba a Ángela , la tumbada en la cama boca abajo, posaba su pene sobre ella y le rozaba el ano con por sus genitales haciendo amago de empujar, sin llegar a intentarlo debido a las continuas súplica y lloros de su hija.



QUINTO .- Como consecuencia de estos hechos Araceli , no así los menores de edad, presentó sintomatología ansiosa, sin necesidad de tratamientos cinco fármaco lógico para superarlo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sucesión de episodios que se contienen en los hechos probados de esta sentencia han sido expresamente reconocidos por el acusado en juicio, admitiendo la comisión de los mismos en los términos en que se narran en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, de conformidad con la calificación de los hechos y las pretensiones punitiva conjuntamente articulada por todas las partes procesales: 1. Declaramos que los hechos probados son constitutivos a. Malos tratos físicos habituales del art. 173.2 y un delito de maltrato de obra físico contra la mujer del art.

153.1 y 3 del Código Penal.

b. Continuado de agresión sexual con violencia de los arts. 178 y 179, en relación con el art. 74 del Código Penal.

c. Continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1º, 4 d) del Código Penal.

2. De tales hechos resulta responsable en concepto de autor Eusebio en los términos establecidos por el art.

28 del Código Penal, a quien, por aplicación de los arts. 22.8ª, 49, 56 a 58, 61, 66.1. 7ª y 74 del Código Penal procede imponer las siguientes penas y medidas: 1. Por el delito de malos tratos físicos habituales del art. 173.2 del Código Penal, un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, e incomunicación y alejamiento a menos de doscientos metros de la persona, domicilio, trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre Araceli , Amalia , Ángela y Ascension ; durante cinco años.

2. Por el delito de maltrato de obra físico sobre la mujer del art. 153 .1 y 3 del Código Penal, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año, e incomunicación y alejamiento a menos de doscientos metros de la persona, domicilio, trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre Araceli durante dos años.

3. Por el delito continuado de agresión sexual con violencia de los arts. 178 y 179 del Código Penal seis años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del Código Penal, y de conformidad con los arts. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal, la pena de prohibición de acercamiento a, Araceli a una distancia inferior a doscientos metros, así como al domicilio familiar a igual distancia, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años .

4. Por el delito de abuso sexual continuado sobre menor de dieciséis años del 183.1, 4, d) del Código Penal, dos años de prisión, accesoria, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena y, de conformidad con los arts. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal, prohibición de acercamiento a, Ángela , a una distancia inferior a doscientos metros, así como al domicilio familiar a igual distancia, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años y conforme a lo dispuesto en el art 192.3 del Código Penal la privación de la patria potestad de Ángela .

No procede imponer ase impondrá al procesado la medida de libertad vigilada puesto que se acuerda su expulsión de España, tras cumplir parte de la condena.

En la aplicación de las penas privativas de libertad, será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el procesado en esta causa.



SEGUNDO .- En concepto de responsabilidad civil Eusebio deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de seis mil euros, en con concepto de daños morales, y en la suma de dos mil euros a cada uno de sus hijos menores por los mismos conceptos. Además, a Ángela , la suma de seis euros como compensación por daños morales, más los correspondientes intereses computados según prevé el art. 576 de a Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO .- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal, acordamos la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas se limite a un total de siete años y seis meses, sustituyendo la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, quedando igualmente sustituida la pena privativa de libertad por expulsión cuando el procesado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en el art. 504.2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prorrogamos la situación prisión provisional de Eusebio hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, para el evento de que ésta sea recurrida.



QUINTO .- Se imponen las costas al condenado, con inclusión de las causadas a la acusación particular, como persona criminalmente responsable del delito enjuiciado, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1. Condenamos a Eusebio , como responsable en concepto de autor de los delitos de malos tratos físicos habituales, maltrato de obra físico contra la mujer, continuado de agresión sexual con violencia y continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, ya descritos, a las siguientes penas y medidas: a. Por el delito de malos tratos físicos habituales del art. 173.2 del Código Penal, un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, e incomunicación y alejamiento a menos de doscientos metros de la persona, domicilio, trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre Araceli , Amalia , Ángela y Ascension ; durante cinco años.

b. Por el delito de maltrato de obra físico sobre la mujer del art. 153 .1 y 3 del Código Penal, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año, e incomunicación y alejamiento a menos de doscientos metros de la persona, domicilio, trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre Araceli durante dos años.

c. Por el delito continuado de agresión sexual con violencia de los arts. 178 y 179 del Código Penal seis años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del Código Penal, y de conformidad con los arts. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal, la pena de prohibición de acercamiento a, Araceli a una distancia inferior a doscientos metros, así como al domicilio familiar a igual distancia, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años .

d. Por el delito de abuso sexual continuado sobre menor de dieciséis años del 183.1, 4, d) del Código Penal, dos años de prisión, accesoria, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena y, de conformidad con los arts. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal, prohibición de acercamiento a, Ángela , a una distancia inferior a doscientos metros, así como al domicilio familiar a igual distancia, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años y conforme a lo dispuesto en el art 192.3 del Código Penal la privación de la patria potestad de Ángela .

2. En la aplicación de las penas privativas de libertad, será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el procesado en esta causa.

3. En concepto de responsabilidad civil, Eusebio deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de seis mil euros, en con concepto de daños morales, y en la suma de dos mil euros a cada uno de sus hijos menores por los mismos conceptos. Además, a Ángela , la suma de seis euros como compensación por daños morales, más los correspondientes intereses computados según prevé el art. 576 de a Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal, acordamos la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas se limite a un total de siete años y seis meses, sustituyendo la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, quedando igualmente sustituida la pena privativa de libertad por expulsión cuando el procesado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 504.2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prorrogamos la situación prisión provisional de Eusebio hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, para el evento de que ésta sea recurrida.

6. Se imponen las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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