Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 48/2018 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100025
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:102
Núm. Roj: SAP LE 102/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00028/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MAAModelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0011055
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, UNICORP VIDA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ,
SANTA LUCIA SANTA LUCIA
Procurador/a: D/Dª , MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , EVA CARBALLO GARCIA , EVA CARBALLO GARCIA
Contra: Reyes
Procurador/a: D/Dª CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª RAQUEL LUCIA GARCIA MORAN
Procedimiento Abreviado 48/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de León, D.P. 583/2016
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 28/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ernesto Mallo García
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a diecisiete de Enero de dos mil veinte.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 48/2018, procedente del Juzgado de
Instrucción número 3 de León, seguido por un delito de estafa, falsificación, apropiación indebida y hurto,
interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular las entidades Caja España
Vida Sociedad de Seguros y Reaseguros SA (actualmente Unicorp Vida Sociedad de Seguros y Reaseguros SA),
y Aviva Seguros Compartidos,AIE ( en la actualidad Santa Lucia Servicios Compartidos, AIE), representadas
por la Procuradora Sra. Pérez Fernández y asistidas por el Letrado Sr. Castro Moreno, y como acusada Reyes
, nacida el NUM000 de 1968, con DNI NUM001 ), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003
de León, representada por la Procuradora Sra. De La Fuente González y bajo la dirección técnica de la Letrada
Sra. Lucia Moran.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2016 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de León, en virtud de querella presentada por las entidades Caja España Vida Sociedad de Seguros y Reaseguros SA y Aviva Servicios Compartidos, AIE por presuntos delitos de estafa, falsificación, apropiación indebida y hurto, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 29 de marzo de 2017 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 14 de febrero de 2018 se dictó auto de apertura de juicio oral contra la acusada.
Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248,1 y 2 a), 250,1. 5 0 y 74,1 y 2 en concurso medial del artículo 77,1 y 2 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 392, en relación con el 390,1. 20 y 74,1 y 2, todos los artículos citados del Código Penal de 1995, siendo autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerla, por el delito de estafa en concurso medial con el de falsedad en documento mercantil y oficial, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ONCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros y sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas y que indemnice a la entidad perjudicada en 412.449,99 euros.
Por su parte la acusación particular, también en conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248.1, 248.2 a), 250.1.5º, 74.1 y 74.2 del Código Penal, en concurso medial de los artículos 77.1 y 77.2 del Código Penal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto en el artículo 392 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1.1º, 390.1.2º, 74.1 y 74.2 del Código Penal. Todos ellos referidos a la redacción vigente del Código Penal que subsistía en el momento de los hechos. Con carácter subsidiario, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en los artículos 252, 250.1.5º, 74.1 y 74.2 del Código Penal, en concurso medial de los artículos 77.1 y 77.2 del Código Penal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto en el artículo 392 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1.1º, 390.1.2º, 74.1 y 74.2 del Código Penal. Todos ellos referidos a la redacción vigente del Código Penal que subsistía en el momento de los hechos. Con carácter subsidiario a los anteriores, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de hurto tipificado en el artículo 235.1.5º del Código Penal en concurso medial de los artículos 77.1 y 77.2 del Código Penal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto en el artículo 392 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1.1º, 390.1.2º, 74.1 y 74.2 del Código Penal. Todos ellos referidos a la redacción vigente del Código Penal que subsistía en el momento de los hechos. De los hechos es autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de, por el delito previsto en la letra a) procede imponer a la acusada la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y once meses de multa, con una cuota diario de 10 euros y sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. b) Subsidiariamente, por el delito previsto en la letra b) procede imponer a la acusada la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y once meses de multa, con una cuota diario de 10 euros y sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. c) Subsidiariamente, por el delito previsto en la letra c) procede imponer a la acusada la pena de prisión de tres años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y once meses de multa, con una cuota diario de 10 euros y sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas incluidas las de la acusación particular y una indemnización de 690.488,78 €, más los intereses desde la fecha de los hechos.
TERCERO.-. La defensa de la acusada , en sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución.
CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, y después de varias suspensiones de señalamientos, se señaló y celebró el correspondiente juicio oral el día 7 de enero de 2019, practicándose las pruebas admitidas.
QUINTO.- En el trámite de conclusiones, en la vista oral, el Ministerio Fiscal modificó las modificó en el sentido de que el tiempo en el que se cometieron los hechos enjuiciados fue desde el año 2002 hasta el 2015, siendo la cantidad final defraudada de 517.866,59 euros.
En idéntico trámite, también la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de que la conclusión provisional cuarta queda así ' A través de la operativa descrita en los apartados anteriores, la acusada logró desviar a sus cuentas personales una cantidad de 517.866,59 euros, efectuando al menos 57 pagos fraudulentos a sus cuentas personales entre 2002 y 2015 (anexo V del CD aportado con el Informe de Auditoría de fecha 25/11/2016). La conclusión quinta, letras a, b, y c, quedan así ' a) Por el delito previsto en la letra a) procede imponer a la acusada la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y once meses de multa, con una cuota diario de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; b) Subsidiariamente, por el delito previsto en la letra b) procede imponer a la acusada la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y once meses de multa, con una cuota diario de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; c) Subsidiariamente, por el delito previsto en la letra c) procede imponer a la acusada la pena de prisión de tres años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena'. La conclusión sexta, página 6, queda así ' La acusada indemnizará a CAJA ESPAÑA VIDA y ASC con la cantidad de seiscientos noventa mil cuatrocientos ochenta y ocho euros, con setenta y ocho céntimos ( 517.886,59 €), más los intereses desde la fecha de los hechos, además de la satisfacción de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Penal'.
La defensa de la acusada, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declara probado que la acusada, Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó por cuenta ajena en el departamento de servicios financieros de la entidad Caja España Vida, Sociedad de Seguros y Reaseguros SA ( en la actualidad Unicorp Vida, Sociedad de Seguros y Reaseguros SA), desde el 15 de abril de 2002 y hasta el 1 de enero de 2009, fecha en la que se integró en la entidad Aviva Servicios Compartidos, AIE ( en la actualidad Santa Lucia, Servicios Compartidos, AIE ), hasta el 22 de julio de 2015, en que se acogió voluntariamente a un expediente de regulación de empleo promovido por la empleadora.
La Sra. Reyes tenía como función laboral la realización de pagos de facturas de los proveedores y el mantenimiento de la cuenta de siniestros pendientes, la liquidación de la cuenta efectiva de entidades reaseguradoras, siendo la responsable de la contabilidad, de preparar órdenes de pago y de realizar asientos contables. Los pagos a proveedores y a las entidades reaseguradoras se realizaban a través de las siguientes cuentas corrientes abiertas en la entidad Banco Ceiss, a nombre de Caja España, NUM004 , oficina 4897, y NUM005 , oficina 4238, estando la acusada facultada para acceder a la aplicación de dicha entidad bancaria, en modo consulta, pero sin que estuviera autorizada para disponer del saldo de dichas cuentas y, en consecuencia, no disponía de la claves para realizar movimientos en esas cuentas a través del servicio de banca electrónica.
Para poder realizar transferencias a proveedores o entidades reaseguradoras, se precisaba, al menos, de dos firmas digitales de personas autorizadas, al ser el régimen de disposición mancomunado, existiendo tres personas que estaban en posesión de las claves para operar, siendo estas Carlos Alberto , Olga y Estrella , todos ellos empleados de la entidad Caja España Vida, Sociedad de Seguros y Reaseguros SA.
Durante el tiempo transcurrido entre el 31 de julio de 2002 y el 29 de enero de 2015, la acusada, aprovechando las funciones que tenía encomendadas por la empleadora y su posición profesional, dispuso en su propio beneficio de fondos pertenecientes a la entidad Caja España Vida, mediante una duplicidad de pagos, manipulando informáticamente los dígitos de las cuentas bancarias que figuraban en las facturas y simulando entregas de dinero a distintos proveedores y entidades reaseguradoras, logrando así inducir a error a las personas que disponían de las claves para poder realizar lícitamente las transferencias a su favor.
El procedimiento utilizado por la acusada para conseguir su objetivo fraudulento era que, en un primer momento, gestionaba el pago de facturas a diferentes proveedores y entidades reaseguradoras, mediante el llamado sistema o circuito ordinario que autorizaba el encargado del servicio correspondiente para, con posterioridad, poner en marcha el llamado sistema o circuito extraordinario o urgente, pasando las facturas a las personas que debían autorizar el pago vía internet para que las revisasen y comprobasen el beneficiario, concepto de pago e importe y la cuenta bancaria de destino, y las firmasen después en soporte físico.
Luego, la Sra. Reyes introducía esas facturas en el sistema informático y avisaba a las personas autorizadas para realizar el pago, con la finalidad de que estas las firmasen vía internet. Las facturas así enviadas a la firma informática coincidían con el beneficiario, concepto de pago e importe que realmente antes había remitido a proveedores y entidades reaseguradoras y que constaban en las facturas de soporte físico, pero no en cuanto a las cuentas bancarias de destino ya que la acusada había modificado y manipulado falsariamente en el aplicativo los dígitos de los números de esas cuentas de destino, de tal forma que estos se correspondían en realidad con distintas cuentas bancarias de las que ella era titular y que tenía abiertas en distintas entidades bancarias, consiguiendo así su objetivo final defraudatorio, es decir, que el importe de los fondos transferidos acabasen ingresados en sus propias cuentas bancarias y no en las de los beneficiarios que figuraban en las diferentes facturas.
Las personas con facultad para autorizar el pago, comprobaban a través de la web el beneficiario, el concepto de pago y el importe de las facturas y si no observaban anomalía alguna autorizaban el pago introduciendo las claves informáticas correspondientes que los legalizaban, sin tener conocimiento de que las facturas ya se habían pagado con anterioridad mediante el sistema o circuito ordinario y sin comprobar si los dígitos de las cuentas bancarias de destino se correspondían con las de los proveedores y entidades reaseguradoras beneficiarios, en la creencia de que esos datos se correspondían con los que figuraban en las facturas que la acusada les había envidado para su firma en soporte físico, no sospechando tampoco de la maquinación y apariencia de que se estaban realizando las transferencias ni de la manipulación informática realizada, por la confianza que tenían con la acusada pues llevaba trabajando en el servicio de contabilidad de la entidad bancaria durante muchos años y realizando esas gestiones, controlando y gestionando además las llamadas cuentas de conciliación y cuentas puente, lo que hacía aún más difícil y complicado, prácticamente imposible, su control posterior por los responsables de la entidad financiera indicada.
Así las cosas, resulta que los pagos autorizados no se destinaban a los proveedores y entidades reaseguradoras, sino que se ingresaban en cuentas bancarias personales que la acusada tenía abiertas en otras entidades bancarios.
Las cuentas bancarias personales de la acusada en las que se ingresaron los fondos son las siguientes: 1. Cuenta corriente con IBAN NUM006 , abierta en BANKINTER.
2. Cuenta corriente con IBAN NUM007 , abierta en SELFBANK.
3. Cuenta corriente con IBAN NUM008 , abierta en SELFBANK.
4. Cuenta corriente con IBAN NUM009 , abierta el SELFBANK.
5. Cuenta corriente con IBAN NUM010 , abierta en OPENBANK.
6. Cuenta corriente con IBAN NUM011 , abierta en CAJA LABORAL KUTXA.
7. Cuenta corriente nº NUM012 , abierta en BBVA.
El importe de las transferencias realizadas por la acusada desde cuentas corrientes titularidad de la entidad Caja España Vida, las fechas de pago, las cuentas de abono titularidad d ella y los años en que se hicieron son los siguientes: ID IMPORTE FECHA PAGO CUENTA ABONO AÑO 1.
12.702,00 € 02/03/2009 NUM006 2009 2.
9.900,00 € 15/02/2011 NUM008 2011 3.
11.100,00 € 10/06/2011 NUM008 2011 4.
9.873,11 € 04/08/2011 NUM008 2011 5.
8.983,60 € 08/11/2011 NUM008 2011 6.
9.951,73 € 09/07/2012 NUM008 2012 7.
12.998,46 € 11/04/2014 NUM007 2014 8.
10.604,03 € 22/07/2014 NUM009 2014 9.
12.014,66 € 25/04/2014 NUM008 2014 10.
14.722,18 € 28/05/2014 NUM008 2014 11.
8.948,18 € 30/09/2014 NUM009 2014 12.
9.615,57 € 14/10/2014 NUM006 2014 13.
8.714,23 € 07/11/2014 NUM009 2014 14.
4.114,71 € 20/11/2014 NUM009 2014 15.
11.844,38 € 09/12/2014 NUM007 2014 16.
6.997,88 € 18/12/2014 NUM009 2014 17.
17.774,83 € 08/01/2015 NUM006 2015 18.
8.873,91 € 16/01/2015 NUM009 2015 19.
10.578,71 € 29/04/2015 NUM009 2015 20.
17.424,00 € 12/05/2015 NUM006 2015 21.
9.873,36 € 04/06/2012 NUM010 2012 22.
8.060,41 € 05/08/2010 NUM010 2010 23.
10.530,21 € 21/11/2011 NUM010 2011 24.
11.313,27 € 29/08/2012 NUM010 2012 25.
8.977,32 € 12/12/2012 NUM010 2012 26.
19.639,26 € 26/05/2010 NUM006 2010 27.
11.630,68 € 16/06/2010 NUM006 2010 28.
9.900,00 € 18/10/2010 NUM010 2010 29.
12.151,70 € 07/12/2010 NUM010 2010 30.
17.902,70 € 23/12/2010 NUM010 2010 31.
16.211,33 € 30/12/2011 NUM010 2011 32.
4.400,00 € 11/04/2012 NUM010 2012 33.
7.700,00 € 11/04/2012 NUM008 2012 34.
9.715,86 € 05/11/2012 NUM008 2012 35.
16.713,31 € 01/09/2014 NUM006 2014 36.
14.443,66 € 11/02/2015 NUM009 2015 37.
5.550,75 € 29/01/2015 NUM006 2015 412.449,99 € TOTAL 38.
5.220,00 € 31/07/2002 NUM006 2002 39.
3.195,80 € 23/09/2002 NUM006 2002 40.
3.533,49 € 22/10/2002 NUM006 2002 41.
4.640,00 € 23/10/2002 NUM006 2002 42.
6.000,00 € 29/10/2002 NUM006 2002 43.
2.200,00 € 29/10/2002 NUM006 2002 44.
5.193,51 € 04/12/2002 NUM006 2002 45.
6.000,00 € 19/12/2002 NUM006 2002 46.
3.586,90 € 19/12/2002 NUM006 2002 47.
2.946,39 € 10/01/2003 NUM006 2003 48.
4.296,64 € 22/01/2003 NUM006 2003 49.
6.000,00 € 03/02/2003 NUM006 2003 50.
4.000,00 € 05/03/2003 NUM006 2003 51.
6.000,00 € 05/03/2003 NUM006 2003 52.
6.000,00 € 01/03/2005 NUM006 2005 53.
6.000,00 € 01/03/2005 NUM006 2005 54.
9,06 € 01/03/2005 NUM006 2005 74.821,79 € TOTAL 55.
3.106,03 € 11/01/2005 NUM011 2005 56.
18.473,60 € 02/12/2009 NUM012 2009 57.
9.015,18 € 06/08/2009 NUM006 2009 30.594,81 € TOTAL 517.866,59 € Con esta forma de actuar de la acusada, los proveedores y entidades reaseguradoras no reclamaban el pago de las facturas por cuanto su importe lo recibían realmente, confeccionando la Sra. Reyes , para conseguir su finalidad, un sistema fraudulento de duplicidad de pagos al compensar el pago efectuado cargando el importe en dos cuentas contables que ella misma se encargaba de conciliar y contabilizar ( las cuentas contables de 'siniestros pendientes de pago' y de 'saldo efectivo con reaseguradores'), lo que permitió que los hechos estuvieran sucediendo durante tanto años y sin detectar por los responsables de la entidad bancaria, siendo además esas cuentas de las que nunca quedan saldadas, arrastrándose los saldos de un mes u otro y pudiendo llegar a registrar millones de euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada Sra. Reyes , respecto del delito continuado de estafa imputado, prueba suficiente como para justificar una sentencia penal condenatoria. Veamos.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputan a la acusada Reyes , un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 248.1 y 2 a); 250.1.5º y 74. 1 y 2; y en concurso medial del art. 77.1 y 2, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los arts. 392, en relación los arts. 390.1.1º y 2º y 74.2 , todos ellos del CP.
Sobre el delito continuado de estafa.
Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que ' esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )'.
Pues bien, en el acto del juicio oral, la acusada Reyes reconoció sustancialmente los hechos imputados, manifestando que había trabajado en la entidad Caja España Vida desde el año 2002 hasta el año 2015, siendo responsable de la contabilidad, preparando órdenes de pago y facturas, realizando asientos contables, pudiendo acceder a las cuentas a modo de consulta, pasando las facturas a los responsables de la firma para que estos entrasen en la aplicación y formalizasen el pago, añadiendo que realmente había ingresado cantidades en sus propias cuentas bancarias por una situación personal pues hacía inversiones que le salían mal y luego tenía que volver a hacer lo mismo, sin que haya devuelto esas cantidades, si bien también dijo que las ingresadas en sus cuentas bancarias abiertas en la entidad Bankinter sí las había pagado. Concluyó su declaración manifestando que la entidad bancaria realizaba controles periódicos pero que no detectaban esos pagos, pues eran cantidades que no saltaban en los controles y se permitían 'descuadres' de esas cantidades, admitiendo que modificaba en el aplicativo el número de cuenta, poniendo sus cuentas bancarias propias.
Esta versión de la acusada, concuerda también de forma sustancial con las declaraciones testificales de Carlos Alberto , Estrella y Olga , todos ellos empleados de la entidad Caja España Vida y que tenían las claves para autorizar vía internet el pago de las facturas que les enviaba la acusada, manifestando que, en primer lugar, esta les entrega las facturas para su firma en soporte físico para que comprobaran el beneficiario, importe del pago, concepto y cuenta de destino del pago, y que, en segundo lugar, trasladaba las facturas a la banca electrónica volviendo a comprobar el beneficiario, el importe y el concepto y que todo parecía correcto, pero que ya no comprobaban los dígitos de la cuenta de destino del pago, en la creencia de que las cuentas eran las mismas que figuraban en las facturas que antes la acusada les había enviado para su firma en soporte físico, desconociendo ni que esas facturas ya se habían pagado ni que esta había modificado los dígitos de las cuentas de destino de los pagos que autorizaban.
Declaró también en el plenario Rebeca , también empleado de la entidad Caja España Vida, y auditora y economista, ratificando el informe de auditoria obrante en las actuaciones, manifestando que todos los datos contables habían salido del sistema informático, habiendo comprobado toda la documentación y pidiendo a todas las entidades bancarias donde la acusada había ingresado las cantidades defraudadas las transferencias realizadas, añadiendo que esta no había devuelto ninguna cantidad.
Por su parte, Rosa , directora financiera de la entidad Caja España Vida, dijo que había trabajado con la acusada, que esta preparaba los pagos, revisaba cantidades y realizaba conciliaciones sin que tuviera autorización para firmar pagos, siendo la encargada de comparar los saldos contables del sistema operativo y de las cuentas puente, pasando saldos de unas cuentas a otras.
TERCERO.- Así las cosas, resulta evidente, y así lo pone de relieve la prueba practicada ya referenciada, que la acusada realizó una conducta torticera y falaz por medio de la cual y ocultando la verdadera realidad, jugó dentro de una apariencia de normalidad para ganar la voluntad de los encargados de autorizar los pagos a través de la banca electrónica, haciéndoles creer y aceptar lo que no era verdadero, es decir, que esos pagos se correspondían con deudas reales y que iban destinados a sus verdaderos beneficiarios cuando, lo realmente cierto y ocultado, era que esas facturas ya se habían pagado con anterioridad y que los dígitos de las cuentas no se correspondían con las de los beneficiarios al haber sido alterados por ella en el aplicativo informático, sino con los de cuentas bancarias de las que era titular la acusada por lo que, con esa trama o artificio, creado por su ingenio y a espaldas de los verdaderos beneficiarios y de los responsables que tenían que autorizar los pagos, logró la acusada el resultado final perseguido, es decir, el desplazamiento patrimonial a su favor, con claro perjuicio para la entidad en la que prestaba servicios ( SSTS 28/3/2000 y 14/1/2003 ).
En conclusión, nosotros consideramos que, de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado la existencia de engaño utilizado por la acusada, engaño que fue bastante, suficiente y proporcional para que esta consiguiera el fin propuesto, originando o produciendo un error esencial en las personas que firmaban la autorización de los pagos vía internet, quienes desconocían o tenían un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, es decir, de que esas facturas ya se habían pagado a sus reales destinatarios y de que la acusada había modificado y manipulado los dígitos de las cuentas bancarias de destino de los pagos, y todo por causa de la mendacidad, fabulación o artificio creado por ella, habiendo actuado los responsables de autorizar los pagos bajo una falsa presuposición y partiendo de un motivo viciado que motivó el traspaso patrimonial y, en consecuencia, un acto de disposición patrimonial y un correlativo perjuicio para la entidad disponente, lesionándose así el bien jurídico tutelado por el delito de estafa continuada mediante las 57 transferencias bancarias realizadas fraudulentamente por la acusada ( SSTS 18/12/2019 ).
CUARTO.- Se imputa también por las acusaciones un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, de los arts. 390.1.1º y 2º del CP, en relación con los arts. 390 y 74.2 de esa misma norma jurídica, en concurso medial con el delito de estafa ya estudiado.
Ya antes hemos indicado que los hechos cometidos por la acusada, a estos efectos, consistieron en la manipulación informática de los dígitos de las cuentas bancarias de los realmente beneficiarios, poniendo en su lugar números de cuentas bancarias de las que ella era titular y que tenía abiertas en otras entidades bancarias.
Así lo reconoció en la vista la acusada al manifestar que 'modificaba en el aplicativo el número de cuenta, poniendo su propio número de cuenta', razón por la cual está acreditado que realizó manipulaciones informáticas, alterando archivos informáticos.
Según nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2009 'el artículo 26 del Código Penal extiende la categoría o concepto del documento tradicional. Considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.
Por lo tanto, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como pueden ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización, medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, siempre que el resultado induzca a error sobre su autenticidad' ( SSTS 17/12/1998 y 12/5/2005 ).
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es claro que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de documento mercantil, pues la acusada alteró informáticamente los dígitos de las cuentas bancarias de los realmente beneficiarios que constaban en las facturas, constando acreditada la concurrencia de todos los requisitos que en la actualidad el concepto de documento debe reunir, es decir, que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como 'cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo», siempre que el llamado documento tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. ( SSTS 19/10/1996 y 22/4/1998 ).
Esta fórmula jurisprudencial tiene ahora cobertura en el art. 26 del CP, donde se indica que 'a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica...' Desde esta perspectiva, la manipulación del sistema informático, alterando las cuentas bancarias que obraban en las facturas, sólo cabe calificarla como delito continuado de falsedad en documento mercantil, puesto que el soporte informático de los documentos escritos incorporó datos de relevancia jurídica, en tanto en cuanto las operaciones bancarias atienden a su contenido, al ser representación de los documentos escritos, y encajar por ello en el concepto de documento, desde el punto de vista penal.
Por otro lado, tengamos en cuenta que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración de voluntad, y función de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS. 1297/2002, de 11 de julio, 350/2005, de 17 de marzo, 892/2008, de 26 de diciembre, 73/2010, de 10 de febrero).
En conclusión, los documentos informáticos como los de autos, a los que la acusada accedía a través de un ordenador, está fuera de toda duda que son susceptibles de ser alterados y, por tanto, falsificados y que se falsificaron por ella.
QUINTO.- La defensa de la acusada, Sra. Reyes , alegó que, durante 13 años, los responsables de la entidad denunciante y perjudicada no realizaron control alguno de su actuación, ni comprobaron las transferencias realizadas, demostrando así una dejadez total a la hora de ejercer sus responsabilidades.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, nos dice que 'conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que '... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que `únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.' Pues bien, ya hemos señalado en los hechos probados que por la acusada se realizaron maniobras engañosas para conseguir que, finalmente, los pagos se transmitieran a sus cuentas bancarias de las que ella era titular.
Nos estamos refiriendo a que, mediante la maniobra torticera y falaz realizada, hizo creer erróneamente a los responsables de autorizar que pago de las facturas iba destinado a sus verdaderos destinatarios pero, en realidad, era ella la única beneficiaria, ocultándoles que esas facturas ya se habían abonado y que había modificado los dígitos de las cuentas bancarias de los verdaderos beneficiarios, introduciendo las facturas en la banca digital los números de cuentas de las que ella era titular en otras entidades bancarias.
No es cierto, a la luz de las pruebas practicadas, que los responsables de la entidad denunciante hubiesen actuado con dejadez como sostiene la defensa, sino que la trama utilizada por la acusada se escondía por esta, al ser precisamente ella la encargada de conciliar las cuentas de la entidad y de comparar los saldos contables con los sistemas operativos, además de ocuparse de las cuentas puente, con lo cual pasaba saldos de unas cuentas a otras. A mayor abundamiento, debemos recordar que las cuentas contables a través de las que la acusada preparaba transferencias a realizar, indicada importes de los pagos, conceptos y cuentas de destino, son de las que nunca quedaban saldadas, arrastrando los saldos de un mes u otro, pudiendo llegar a registrar millones de euros y siendo ella la encargada de conciliar dichas cuentas, hacía prácticamente imposible la detección de las esas falsedades por los responsables de la entidad bancaria.
De esta forma, es claro que fue el engaño utilizado por la acusada el factor que causó la realización de los distintos actos que determinaron el desapoderamiento de la entidad perjudicada, sin que nos encontremos ante un engaño burdo ni que traiga consecuencia de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia de los responsables de dicha entidad bancaria, sino de una forma de actuar de la acusada contraviniendo los elementales principios de buena fe y confianza que debe regir toda relación laboral y mercantil. Acceder a lo propuesto por la defensa de la acusada, significaría instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligaría a comprobar exhaustiva y continuamente toda afirmación derivada bien de cualquier relación laboral o negocial. En este caso, la diligencia empleada por los responsables de autorizar los pagos, consideramos que fue la exigible en el ámbito bancario en el que se desarrollaron los hechos según los usos habituales en el mismo, pues nadie puede prever que un trabajador de una empresa actúa falsificando dígitos de cuentas bancarias simulando lo que no existe o disimulando lo que existe, con lo cual no estamos aquí en presencia de una conducta excepcional por su negligencia ( SSTS 20/4/2007 y 5/12/2019 ).
Se desestima pues esta alegación de la defensa.
SEXTO.- Calificación jurídica de los hechos.
Como ya antes hemos indicado, los hechos declarados probados, así analizados y valorados, son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 2, a) del CP, en relación con los arts. 250.1, 5º y 74, 1 y 2 de esa misma norma jurídica, que castigan a los que, con ánimo de lucro y valiéndose de cualquier manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro, en concurso medial del art. 77, 1 y 2 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392.1, en relación con los arts. 390, 1, 2º y 74, 1 y 2 también del CP, que castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, al particular que en documento privado, oficial o mercantil cometiere alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390.
SÉPTIMO.- Autoría y participación.
La acusada Reyes , ha de responder como autora de los delitos referidos, conforme indica el art. 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
OCTAVO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ). Pues bien, el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
El art. 66. 1, 6ª del CP, indica que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Pues bien, en este caso, las circunstancias concurrentes son ciertamente muy relevantes, si atendemos a la gravedad de la reiterada conducta realizada por la acusada, al entorno laboral en el que se produjeron los hechos enjuiciados, a la quiebra de la confianza que en ella tenían depositada otros trabajadores de la misma entidad, a la cuantiosa cuantía defraudada, 517.866,59 euros derivada de las 57 transacciones realizadas, y al hecho de que no consta que la acusada ha devuelto ninguna cantidad a la entidad perjudicada, y ello a pesar de tener capacidad económica para ello, pues se acogió a un expediente de regulación de empleo del que debió de recibir la compensación económica correspondiente y, en la actualidad, trabaja como agente inmobiliaria percibiendo, según dijo en el plenario, unos 8.000 o 9.000 euros anuales, razones por las cuales consideramos justo y proporcional imponerla una pena de prisión de cinco años, dentro de la horquilla entre uno y seis años que establece en art. 250. 1, 5º del CP y conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento asimismo lo dispuesto en el art. 77, 1 y 2 del CP, al haber realizado la acusada una pluralidad de acciones, concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390, 1, 2º, en relación con el art. 392.1, que no se rige por el principio general de la acumulación del art. 76, sino por la regla específica que estable el art. 77.1 y 2 ya citado, vigente cuando se produjeron los hechos, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en aplicación del art.
56,1, 2º de esa misma norma, y multa ocho meses con una cuota diaria de ocho euros, de acuerdo con el art.
50, también de la norma penal citada, y conforme a las circunstancias económicas antes mencionadas.
La Sala no comparte, si quiera a efectos meramente dialécticos, el criterio expuesto por la acusación particular, en el sentido de que los hechos deben ser sancionados, en todo caso, como estafa agravada y, además, continuada.
El TS, en sentencia dictada en el recurso número: 853/2018, Sentencia núm. 371/2019 de fecha 23 de julio de 2019, señala: ' una circunstancia no puede ser tenida en cuenta doblemente para determinar la naturaleza del hecho y fijar su sanción. Tras apelar al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2007, sobre la punición del delito continuado, el recurso proclama que debe excluirse la doble punición sobre un mismo hecho, lo que asegura que ha acontecido en el presente caso, afirmando que la repetición de actuaciones defraudatorias que ha dado lugar a la apreciación de un delito continuado de estafa, no solo se ha proyectado en apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 250.1.5 del Código Penal , sino que ha llevado a aplicar la repercusión penológica prevista para el delito continuado en el artículo 74.1 del Código Penal.... El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 320/14, de 15 de abril, 207/15, de 15 de abril o 250/15, de 30 de abril, entre muchas otras recientes), dispuso que ' El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena '. No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito exceda de una determinada cantidad o importe y que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales posibilite por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendía precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del CP ), sin que pudiera imponerse además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, pues resultaría contrario al principio de proscripción del bis in idem....' Siguiendo esta doctrina, ahora se condena por una modalidad agravada de estafa, precisamente en atención a la cuantía de lo defraudado, y esa cantidad, que supera los 50.000 euros, no se acredita que se alcance en una acción individual, sino que se sobrepasa con la reiteración delictiva realizada por la acusada, por lo que cabe imponer la pena señalada por el artículo 250 del Código Penal conforme a las normas del artículo 66 del Código Penal, sin que deba imponerse necesariamente en la mitad superior que prevé el artículo 74.1. Si bien en este caso, como ya antes hemos señalado, la pena impuesta se justifica por las circunstancias antes reseñadas y no por esta invocación efectuada por la acusación particular.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.
Es claro que el objeto resarcitorio es el daño derivado de la lesión del bien jurídico protegido, es decir, la disminución del patrimonio del perjudicado, una vez su situación antes y después del acto de disposición determinado por el error producido por el engaño llevado a cabo por el sujeto activo ( SSTS 30/1/2006 ).
En este caso, de las 57 transferencias bancarias declaradas probadas la acusada sólo reconoce haber realizado 26.
En el juicio se practicaron las declaraciones testificales de Calixto , en representación de la entidad Bankinter, ratificando la documentación enviada al Juzgado y manifestando que el fichero Excel obrante en las actuaciones al folio 122 contiene documentación correcta y también el disco compacto al folio 235; de Casimiro , ratificó la documentación obrante a los folios 154 y siguientes y 339 y siguientes remitida por la entidad Self Bank; de Ángeles , representante de la entidad Laboral Kutxa, ratificando la documentación obrante a los folios 215 y siguientes; y de Antonia , en representación de la entidad BBVA, manifestando que la documentación enviada al Juzgado es correcta, obrante al folio 228.
Por otro lado, en el juicio la Sra. Rebeca se ratificó en el informe de auditoría practicado, añadiendo que los datos referidos a los importes de las transferencias realizadas por la acusada, se obtuvieron de la información contenida en el sistema informático y de la comprobación de toda la documentación remitida por la entidades bancarias donde se habían ingresado los pagos.
Por lo demás, constatamos que la documentación presentada por la acusación en la vista contiene información correcta sobre las transferencias realmente realizadas y los folios de las actuaciones donde aparecen reflejadas.
Es cierto, no obstante, que las transferencias que se reflejan en los hechos probados, números 2, 3, 4, 5, 33 y 34 6 correspondientes a la entidad Selbank, no aparecen en la documentación remitida a las actuaciones por dicha entidad bancaria, pero ello se explica porque la información prestada sólo se corresponde con los cinco últimos años, pero su realidad sí constan en la documentación de aportada por la entidad bancaria denunciante y así se refleja en el informe de auditoria ratificado en el acto de la vista, al igual que ocurre con la transferencia que se refleja en los hechos probados con el número 35, correspondiente a la entidad Bankinter, que también se relaciona en el mencionada auditoria.
En cuento a la manifestación de la acusada de haber pagado las transferencias realizadas a la entidad Bankinter, de las pruebas practicadas no consta que haya realizado pago alguno a la perjudicada, siendo el hecho invocado totalmente incierto y desprovisto de toda certeza admisible.
En consecuencia, la Sala fija en 517.866,59 euros, la cantidad defraudada por la acusada mediante la realización de las 57 transferencias que se relatan en los hechos probados, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
DÉCIMO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), imponiéndose a la acusada el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a las entidades Caja España Vida Sociedad de Seguros y Reaseguros ( en la actualidad Unicorp Vida, Sociedad de Seguros y Reaseguros SA) y Aviva Servicios Compartidos, AIE ( en la actualidad Santa Lucia, Servicios Compartidos, AIE ) en la cantidad de 517.866,59 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.Se imponen a la condenada Reyes , el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
