Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3386/2016 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 28079370052020100024
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6961
Núm. Roj: SAP M 6961:2020
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA Q Teléfono 914930402
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0145723
Procedimiento Abreviado 3386/2016
Delito:De las falsedades
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5829/2008
S E N T E N C I A Nº 28/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./Sras.
Presidenta
Dª. Paz Redondo Gil
Magistrados/as
D. Pascual Fabiá Mir
D. Elena Perales Guilló
En Madrid, a 3 de julio de 2020
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº 3386/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida por delitos de estafa y apropiación indebida contra Casilda, mayor de edad, nacida en Madrid el NUM000 de 1972, hija de Valentín y de Concepción, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, Diana, mayor de edad, nacida en Madrid el NUM002 de 1981, hija de Segismundo y de Encarna, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Luis Manuel, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM004 de 1984, hijo de Aureliano y de Milagrosa, con D.N.I. nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Natalia Corcuera Huisman; la acusación particular formulada en nombre de Doroteo y Eleuterio, representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y asistida del Letrado D. Carlos Alberto de Nicolás Martín; y dichos acusados: Casilda, representada por la Procuradora Dª. María Belén Aroca Flore y defendida por el Letrado D. Gabriel Rodríguez- Ramos Ladaria, Diana representada por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado y defendida por el Letrado D. José Luis López Escribano, y Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro y defendido por el Letrado D. Daniel Corbella Moya; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal (según la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), del que debían responder, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Casilda, Diana y Luis Manuel, para cada uno de los cuales solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, ex artículo 53.1 del Código Penal, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a Doroteo y a Eleuterio en la cantidad de 120.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses legales.
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, renunció a acusar por los delitos de falsedad en documento mercantil y continuado de falsedad en documento público, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, y un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal, de los que eran autores, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los coacusados, Casilda, Diana y Luis Manuel, a quienes procedía imponer las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de apropiación indebida, y cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de estafa, así como la indemnización conjunta y solidaria a Doroteo y a Eleuterio en la cuantía de 120.000 euros, que devengaría los intereses del artículo 1100 y siguientes del Código Civil o del artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-El Letrado de Casilda, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, y, subsidiariamente, si no se dictara sentencia absolutoria, que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6º del Código Penal-, como muy cualificada o, en su caso, como ordinaria, con rebaja de la pena por todos los delitos por los que fuera condenada en el modo disciplinado por el artículo 66.1 del Código Penal.
CUARTO.-El Letrado de Diana planteó como cuestión previa la prescripción del delito y, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendida, al no haber tenido intervención en los hechos y no existir delito alguno que imputarle, con declaración de las costas de oficio y, en su caso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal.
QUINTO.-El Letrado de Luis Manuel, con carácter previó instó la prescripción del delito y, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, toda vez que se trataba de un tema civil, sin incidencia en el ámbito penal y, de existir delito, sería de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
En el presente procedimiento, han sido acusados Casilda, Diana y Luis Manuel, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional.
Desde el año 2000, aproximadamente, Casilda, a través de la marca comercial 'LOFTMANÍA', desarrollaba diferentes actividades relacionadas con la actividad inmobiliaria, como la localización y compra de inmuebles, la modificación de su uso, la segregación, la reforma y la venta de aquéllos. En ocasiones, Casilda se servía de terceras personas para formalizar las operaciones.
El día 30 de junio de 2006, Diana y Luis Manuel firmaron una escritura pública de compraventa ante el Notario de Madrid D. Jesús Franch Valverde, bajo el número de protocolo 984, por la que manifestaban que compraban el local sito en el nº 176, escalera derecha, entreplanta, despacho local comercial nº 1, de la Avenida del Manzanares de esta capital, para lo que abonaron antes de la firma la cantidad de 180.000 euros, si bien, en realidad, el local lo compraban para Casilda, que se encargó de efectuar los pagos necesarios.
Ese mismo día, ante el Notario de Madrid D. Agustín Pérez Bustamante, bajo el número de protocolo 1538, Diana y Luis Manuel firmaron una escritura pública para la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble, por importe de 250.000 euros. Casilda se encargó de negociar con 'CAJA GRANADA' las condiciones financieras del préstamo y de realizar el abono de las amortizaciones parciales.
El día 10 de julio de 2006, Casilda solicitó licencia urbanística de la Junta Municipal del Distrito de Madrid-Aravaca para el cambio de uso y acondicionamiento del local a vivienda.
El día 25 de julio de 2007, Casilda, en nombre y representación de Diana, y Luis Manuel, suscribieron con Doroteo y Eleuterio contrato privado de compraventa del local por el precio de 420.708,47 euros, abonando los compradores en dicho acto 120.000 euros y debiendo entregarse la cantidad restante, 300.708,47 euros, en el momento en el que se produjera la transmisión mediante escritura pública de compraventa.
En dicho contrato, se estipularon determinadas cláusulas relativas a la transformación material y jurídica del inmueble en un plazo de nueve meses, en concreto, la transformación del local en tres viviendas independientes que debían ser inscritas en el Registro de la Propiedad como tales viviendas, con la realización de las obras necesarias para la reconversión. Igualmente, se establecía unas cláusula de penalización de 90.000 euros para el caso de que los vendedores no llevaran a cabo la transformación y la entrega en el plazo máximo convenido; se preveía que del nuevo precio, deducidos los 90.000 euros, se descontara la cantidad que resultara necesaria para la finalización de las obras; y se autorizaba a los vendedores a retener del precio de la compraventa las cantidades necesarias para la cancelación económica y registral de la hipoteca que gravaba la finca transmitida. Además, la parte compradora quedaba posesionada de la finca transmitida, a título de tolerancia por los vendedores; se hacía entrega de un juego de llaves; y se venía a reconocer que las obras a ejecutar habían comenzado, ascendiendo el precio pendiente a 30.000 euros. Finalmente, se hizo constar que Casilda intervenía también como fiadora personal de las obligaciones contraídas por los vendedores, se obligaba solidariamente con ellos y como garantía real de la fianza designaba tres fincas registrales de su propiedad.
Diana tuvo cumplido conocimiento de las circunstancias del contrato de 25 de julio de 2007, a través de la información que personalmente le facilitaron los compradores y la propia Casilda.
El día 15 de octubre de 2007, Diana solicitó licencia urbanística para el acondicionamiento interior del local y en dicho mes encargó un proyecto de cambio de uso de oficina a tres viviendas a los arquitectos técnicos, Donato y Camilo.
El día 12 de noviembre de 2007, Luis Manuel compareció ante el Notario de Madrid D. Ángel Almoguera Gómez, en nombre propio y como mandatario verbal de Diana, y se otorgó escritura, con nº de protocolo 4.843, de cambio de uso del local a vivienda; y escritura, con nº de protocolo 4.844, de segregación del local en las viviendas Uno-A, Uno-B y Uno-C, solicitando la inscripción en el Registro de los pactos inscribibles.
El día 14 de noviembre de 2007, Diana compareció ante el Notario de Madrid Antonio-Luis Reina Gutiérrez y ratificó, con nº de protocolo 5.336, las anteriores escrituras de cambio de uso y segregación.
Los compradores encargaron un informe sobre el inmueble del nº 176 de la Avenida del Manzanares, en el que el Arquitecto Técnico Jorge, previa visita el 9 de mayo de 2008, valoró los trabajos pendientes de realizar en la vivienda A en 3.665 euros, en la vivienda B en 250 euros, en la vivienda C en 490 euros, y en las zonas comunes en 1.1152 euros y 23.620 euros.
El 20 de mayo de 2008, Eleuterio, en nombre y representación de los querellantes envió un burofax a cada uno de los acusados, en el que les emplazaba para que comparecieran el 23 de julio de 2008, a las 11:00 horas, ante el Notario de Madrid D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega a la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca, en las condiciones convenidas en el contrato privado de compraventa de 25 de julio de 2007, pero con las penalizaciones y reducciones de precio siguientes: la cantidad de 90.000 euros, por la falta de inscripción de las tres viviendas independientes en el Registro de la Propiedad en el plazo libremente pactado; la cantidad de 90.000 euros, por no existir los respectivos e individuales contratos de suministro de luz y agua convenidos, con sus correspondientes dictámenes; y la cantidad de 29.177 euros que se estimaban necesarios para la correcta subsanación de los defectos de construcción e incumplimientos de normativas urbanísticas.
El 23 de julio de 2008, sólo compareció en la Notaría Diana, quien negó conocer el contrato privado de compraventa o haber rubricado su anexo I, lo que se recogió en un acta de manifestaciones.
Al tener conocimiento de lo sucedido, Casilda trató de negociar con los compradores, mediando en el conflicto su abogada, Isabel Loustau González, y les ofreció la adquisición de otros inmuebles disponibles en sustitución del local de la Avenida del Manzanares nº 176, sin que las partes llegaran finalmente a un acuerdo.
El día 3 de febrero de 2009, Diana y Luis Manuel, con intervención de Casilda, constituyeron sobre la finca una nueva hipoteca por valor de 280.000 euros ante el Notario de Madrid D. Ángel Almoguera Gómez, con nº de protocolo 418, para garantizar la devolución de un préstamo de tesorería que había solicitado la entidad mercantil 'DESARROLLOS INIC, S.L.', de la que los acusados eran socios partícipes, sin informar a 'CAJA GRANADA' de la existencia del contrato privado de compraventa de 25 de julio de 2007. Casilda fue la encargada de negociar con 'CAJA GRANADA' las condiciones financieras del préstamo hipotecario y de realizar el abono de las amortizaciones parciales. En dicha escritura, Diana y Luis Manuel afirmaron a 'CAJA GRANADA' que el inmueble les pertenecía por compra realizada el día 30 de junio de 2006 y que estaba libre de ocupantes o arrendatarios, pese a que el día 27 de julio de 2007 habían vendido la finca, por contrato privado, a Doroteo y a Eleuterio y acordaron con 'CAJA GRANADA' que el importe del préstamo se destinaría a la cancelación del préstamo hipotecario concedido el día 30 de junio de 2006, ante el Notario de Madrid, D. Agustín Pérez Bustamante, bajo el nº de protocolo 1538, por importe de 250.000 euros y que, además, aportarían a la sociedad 'DESARROLLOS INIC, S.L.', en escritura nº siguiente de protocolo, la finca objeto de la presente por su valor neto, ya que la deuda la asumía la sociedad 'DESARROLLOS INIC, S.L.'.
El mismo día 3 de febrero de 2009, ante el mismo Notario, D. Ángel Almoguera Gómez, los acusados transmitieron la propiedad de la citada finca mediante su aportación no dineraria por aumento de capital social de la entidad 'DESARROLLOS INIC, S.L.' y ello aun cuando no estaba resuelto el contrato privado de compraventa a favor de Doroteo y Eleuterio, suscrito el día 25 de julio de 2007.
La crisis económica de 2008 incidió muy negativamente en las empresas del sector inmobiliario y afectó a la actividad y solvencia de 'LOFTMANÍA' y de Casilda.
La denuncia origen del procedimiento se presentó el 10 de octubre de 2008, la imputación a los acusados se formalizó en el año 2011, los hechos han sido enjuiciados los días 11 y 12 de junio de 2020 y durante la tramitación hubo paralizaciones entre la providencia de 2 de marzo de 2010 y la providencia de 16 de mayo de 2011 y entre la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2012 y la providencia de 21 de febrero de 2013, habiéndose recibido las actuaciones en el tribunal para enjuiciamiento el 5 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Puesto que algunas de las defensas plantearon como cuestión previa la prescripción de los delitos atribuidos a los acusados y al haberse deferido la resolución de la cuestión a la sentencia, procede ante todo pronunciarse sobre dicha excepción.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que los delitos objeto de la acusación son los de estafa, de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal, y apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1 del Código Penal, es decir, se interesó la condena por los subtipos agravados de los citados delitos (se entiende que por razón del valor de la defraudación). Por ello, a los efectos de determinar la pena para calcular el plazo de prescripción ha de tenerse en cuenta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. p. ej. SSTS 1937/2001, de 26 de octubre, 1375/2004, de 30 de noviembre, 334/2016, de 20 de abril, y ATS 1184/2016, de 30 de junio, etc.), la exasperación penal derivada de la posible aplicación de tales subtipos agravados -pena máxima señalada al delito que puede ser impuesta-.
De este modo, ya que en el artículo 250.1 del Código Penal (tanto en el vigente como en el aplicable en la fecha de los hechos) se establece una pena que oscila entre un año y seis años de prisión, y el artículo 131.1 (igualmente, tanto en el precepto vigente como en el entonces aplicable) dispone que los delitos prescriben a los diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez, no cabe anticipadamente declarar extinguida por prescripción la posible responsabilidad penal derivada del delito, al no haber estado paralizadas las actuaciones en momento alguno durante un plazo de diez años.
SEGUNDO.-La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones de los acusados, Casilda, Diana y Luis Manuel; de los querellantes, Doroteo y Eleuterio; y de los demás testigos, Lorena, Gabino, Manuela, Gonzalo, Melisa, Higinio, Horacio, Natividad, Sabina e Silvia; el contrato privado de compraventa del local de la Avenida del Manzanares nº 176 (folios 18 a 26 de las actuaciones), el informe emitido por el Arquitecto Técnico Jorge (folios 27 a 83), la solicitud de licencia urbanística (folios 86 a 88), las notas simples informativas del Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid (folios 89 a 94), los burofaxes remitidos a los acusados, con el texto del emplazamiento para comparecer en la Notaría (folios 97 a 114), las comprobaciones de los querellantes sobre los bines de titularidad de los querellados (folios 115 a 156), el acta de manifestaciones y comparecencia en la Notaría de D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega (folios 167 a 177), el Proyecto de cambio de uso del local (folios 180 a 183), la escritura de compraventa del inmueble por Luis Manuel y Diana (folios 696 a 701), la escritura de aumento del capital social de 'DESARROLLOS INIC, S.L.' (folios 705 a 716), la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GARANADA' a favor de 'DESARROLLOS INIC, S.L' (folios 719 a 754), la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GARANADA' a favor de Diana y Luis Manuel (folios 947 a 965), la escritura de poder irrevocable para venta de participaciones sociales, otorgada, entre otros, por Diana y Luis Manuel a favor de Casilda (folios 1283 a 1290), la escritura de constitución de 'DESARROLLOS INIC, S.L.' (folios 1329 a 1340), los informes periciales sobre firmas emitidos por la Comisaría General de Policía Científica (folios 1494 a 1503, 1512 a 1520 y 1896 a 1903), la información remitida por 'BANCA MARE NOSTRUM' -'BMN'-, entre la que se encuentra la escritura de compraventa del local por Diana y Luis Manuel (folios 1567 a 1646, 1738 a 1753), la escritura de cambio de uso de local a vivienda y la escritura de segregación (Tomo I del Rollo de Sala), los documentos aportados al plenario por la defensa de Casilda y los demás documentos incorporados a las actuaciones.
Los anteriores medios probatorios, valorados de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, han permitido conocer lo sucedido con el local de la Avenida del Manzanares nº 176, desde su adquisición por los querellados el 30 de junio de 2006 hasta el nuevo gravamen hipotecario sobre el inmueble y su aportación a 'DESARROLLOS INIC, S.L.' el 3 de febrero de 2009, proceso en el que, en nuestra apreciación, todas las decisiones fueron tomadas por Casilda, que era quien realmente adquirió y transmitió el inmueble, colaborando con ella los otros dos acusados, con arreglo a lo arriba expresado.
En cuanto a la crisis económica generalizada, que se produjo entre 2007 y 2008, y su repercusión en el sector inmobiliario, entendemos que se trata de un hecho notorio, de los contemplados en el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es necesario probar, al gozar de notoriedad absoluta y general.
TERCERO.-Tal y como aparece reflejado en el apartado de 'ANTECEDENTES DE HECHO', el Ministerio Fiscal ha calificado la conducta de los acusados como constitutiva de un delito agravado de estafa y la acusación particular como constitutiva de un delito agravado de estafa y un delito agravado de apropiación indebida, por lo que procede examinar como vienen entendiéndose los tipos penales invocados por las acusaciones, si bien ha de señalarse que la dinámica fáctica de supuesto apoderamiento patrimonial ilícito descrita por la acusación particular no puede integrar al mismo tiempo los delitos de estafa y apropiación indebida. Ambos delitos tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas, si bien en la estafa la quiebra normalmente es anterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado y en la apropiación indebida la quiebra de lealtad es posterior a dicho acto de disposición de la víctima. Por ello, la actuación de los acusados podría ser constitutiva de uno u otro delito, pero no de los dos a la vez, pues o hubo un desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño o una indebida incorporación al patrimonio del agente de aquello que recibió originariamente de forma plenamente lícita y la condena por los dos delitos vulneraría la prohibición del 'non bis in ídem'.
En cuanto al delito de estafa, los elementos o requisitos del delito son: un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación; error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios; ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del compelo de los actos realizados; nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado (vid. STS 162/2018, de 5 de abril).
El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. El engaño debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia de la acción engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad. Engaño bastante es aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto (vid. SSTS 1362/2003, de 22 de octubre, 564/2007, de 25 de junio, 228/2014, de 26 de marzo, 415/2016, de 17 de mayo, 68/2018, de 7 de febrero, 249/2018, de 24 de mayo, etc.).
La distinción entre el ilícito civil y el penal en los delitos contra el patrimonio está en que en éste el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos. Únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. Para diferenciar entre un contrato criminalizado y un simple incumplimiento contractual es preciso indagar si el acto de la contratación no es más que una apariencia, engaño, para acechar patrimonios ajenos, o se sustenta sobre una realidad y el incumplimiento de las obligaciones se integra en los riesgos de la contratación. Esta indagación normalmente resultará de criterios de inferencia que el tribunal de instancia ha de emplear sobre la base de hechos objetivos, externos y acreditados (vid. SSTS STS 1514/2002, de 19 de septiembre, 1557/2004, de 30 de diciembre, 976/2006, de 21 de septiembre, 802/2007, de 16 de octubre, 304/2014, de 16 de abril, etc.).
Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, en el artículo 250 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos se castigaba a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo que hubieran recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado excediera de cuatrocientos euros.
El delito de apropiación indebida, se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el 'iter criminis' se distinguen dos momentos, el inicial, cuando se produce la recepción válida, y el subsiguiente, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que constituye la deslealtad o el incumplimiento del encargo recibido (vid. STS 745/2018, de 12 de febrero).
En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento (vid. SSTS 1274/2000, de 10 de julio, 513/2007, de 19 de junio, 378/2013, de 12 de abril, etc.).
CUARTO.-En la conducta de Casilda, Diana y Luis Manuel no apreciamos que se haya probado la concurrencia de los elementos configuradores de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que han sido acusados, pues no se ha acreditado el engaño bastante en la contratación ni que la voluntad de los acusados (vendedores y, en concreto, Casilda) fuera la de incumplir absolutamente con las obligaciones contraídas con el único fin de lucrarse, apoderándose del dinero obtenido, es decir, que desde el inicio tuvieran decidido no transferir la propiedad del inmueble, no continuar con la ejecución de las obras de acondicionamiento o no devolver el dinero recibido de los compradores. Así:
I) Casilda desarrollaba una actividad inmobiliario desde hacía tiempo y había realizado numerosas operaciones de las características de la ahora analizada, sin que conste que en la fecha en la que contrató con los querellantes se encontrara en situación de insolvencia (son coincidentes las manifestaciones sobre este particular de los querellados, de los testigos vinculados a las empresas de Casilda y de los testigos vinculados a 'CAJA GRANADA').
II) Se había comenzado a ejecutar las obras necesarias para la segregación del local y su conversión en viviendas, las obras continuaron tras el contrato privado de compraventa -aun cuando no llegaran a acabarse del todo-, se solicitaron licencias, se otorgaron escrituras para cambio de uso y segregación, etc. (según se desprende de lo relatado por Casilda, Gonzalo y Doroteo, en cuanto a las obras, y de las escrituras notariales y solicitudes incorporadas a los autos).
III) Casilda avaló la operación con bienes propios y se acordaron penalizaciones para caso de incumplimiento (tal y como aparece en el contrato privado de compraventa).
IV) Al menos, una parte de la cantidad recibida a cuenta se destinó a sufragar los gastos de los trabajos y gestiones realizadas ( Gonzalo dijo que Casilda le había pagado los trabajos ejecutados en el local -que en su apreciación sí se habían acabado- y es evidente que se abonaron los gastos derivados de la solicitud de licencias y del otorgamiento de las escrituras notariales).
V) Surgieron importantes discrepancias con los compradores que para la elevación del contrato privado a escritura pública exigían la aplicación de las importantes penalizaciones estipuladas, sobre las que no estaba de acuerdo la parte compradora (lo acreditan las declaraciones de querellantes y acusados y los requerimientos efectuados).
VI) Se ofrecieron otros inmuebles a los compradores como alternativa a la operación realizada, esto es, hubo un principio de oferta transaccional, que no resulta compatible con la voluntad de incumplimiento (lo manifestado por Casilda encuentra apoyo en lo declarado por Eleuterio e Silvia).
VII) Es indudable que sobre la operación influyó la crisis financiera nacional e internacional que, especialmente, afectó a las inmobiliarias a comienzos del año 2008 y supuso la quiebra de muchas empresas, por la disminución de los precios de las viviendas, caída de la construcción, restricción del crédito y la financiación, alza de las tasas de interés, etc. (hecho notorio).
Por todo ello, consideramos que la intención de Casilda era, en principio, la de cumplir con los pactos asumidos (transmitir el inmueble tras su oportuna transformación), lo que finalmente no pudo hacerse por circunstancias sobrevenidas, entre ellas, la imposibilidad económica.
Además, y específicamente a propósito del delito de apropiación indebida, debe tenerse en cuenta que el dinero que se entrega por el comprador como pago del precio en una compraventa no es título meramente posesorio para el vendedor, sino traslativo del dominio, lo que significa que el vendedor que lo recibe adquiere la propiedad del precio cobrado y no su simple tenencia para devolverlo o entregarlo, es decir, el vendedor se hace dueño del precio y su importe se incorpora a su patrimonio, perteneciéndole la disponibilidad del mismo; no adquiere la sola posesión del precio cobrado, sino que ya hace suyo lo que se le paga, desde el momento en que lo recibe. El vendedor hace suyo el precio cobrado y, consiguientemente, no es posible construir indebida apropiación sobre la disposición de un dinero que le pertenece (vid. STS 228/2009, de 6 de marzo), pues lo recibido no lo ha sido por uno de los títulos que genera la obligación de entregar o devolver.
QUINTO.-Aun cuando hemos excluido que los hechos declarados puedan ser subsumidos en los tipos penales recogidos en los artículos 248 y 252 del Código Penal, consideramos que si son relevantes criminalmente y que pueden ser castigados con arreglo a las previsiones del artículo 251.2º del Código Penal, pese a que las acusaciones no hayan hecho referencia a dicho precepto.
En el artículo 251.2º del Código Penal (tanto en el vigente como en el aplicable en la fecha de los hechos) se castiga al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o al que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero.
El tipo objetivo del delito requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero algún acto de disposición (como es la hipoteca), mientras que el tipo subjetivo se satisface conociendo el sujeto que efectivamente carece de las facultades que se atribuye y, pese a ello, dispone del bien de que se trate (vid. SSTS 226/2012, de 29 de marzo, 456/2016, de 25 de mayo, etc.).
Los elementos configuradores del delito del artículo 251.2º del Código Penal se dan en la conducta de los acusados, quienes, pese a haber vendido en documento privado el inmueble de la Avenida de Manzanares nº 176, sin haber resuelto dicho contrato, aportaron el bien a 'DESARROLLOS INIC' y lo gravaron con una nueva hipoteca, en claro perjuicio de los querellantes (vid. contrato de 25 de julio de 2007 y escrituras de 3 de febrero de 2009).
La actuación delictiva tuvo lugar en el año 2009 y no puede entenderse que se haya producido la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, porque el plazo fijado para ello en el artículo 131.1 del Código Penal es de cinco años (las actuaciones no han estado interrumpidas por dicho plazo, ni antes del traslado de la imputación a los inculpados ni después).
El artículo 1450 del Código Civil consagra el carácter consensual de la compraventa, sin que requiera para su perfección la escritura pública. La última jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado claramente por considerar suficiente la venta en documento privado sin 'traditio' posterior para entender consumada la estafa. No es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que sólo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o la constitución de un gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o la constitución de un gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado (vid. SSTS 1193/2002, de 28 de junio, 203/2006, de 28 de febrero, 805/2007, de 10 de octubre, 46/2009, de 27 de enero, 819/2009, de 15 de julio, etc.).
El engaño consiste en la ficción de la propiedad sobre un inmueble que ya no se tiene, por haberse transmitido el dominio del mismo con anterioridad. El engaño se encuentra en la segunda operación, al ocultar que antes se había realizado ya otra, mediante la cual se había despojado de su titularidad, aunque esa titularidad constase formalmente en el Registro de la Propiedad, al que no pudo tener acceso el documento privado con el que se realizó la primera compraventa (vid. SSTS 376/1999, de 16 de marzo, 203/2006, de 23 de febrero, etc.).
No existe en este caso quiebra del principio acusatorio, porque entre las garantías que incluye dicho principio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en ese contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación (como aquí ha ocurrido, a la vista de los últimos párrafos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular). La segunda condición es que ambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo (vid. SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre). Entre los delitos de estafa básica y de estafa impropia existe homogeneidad a los efectos del principio acusatorio. La diferencia con la estafa propia, si existe, no es esencial, sino accidental, a través de la dinámica comisiva: el fingimiento del dominio para llevar a cabo una enajenación, un arrendamiento, un gravamen o la disposición de un bien como libre sabiendo que estaba gravado o la constitución de un gravamen o de un arrendamiento después de haberlo enajenado. Todos estos tipos delictivos presentan el mismo bien jurídico protegido, no produciéndose alteración de los elementos fácticos que le sirven de base y de igual o menor gravedad (vid. SSTS 1375/2001, de 30 de noviembre, 1651/2003, de 5 de diciembre, 646/2005, de 19 de mayo, 797/2011, de 7 de julio, 441/2013, de 27 de mayo, etc.).
SEXTO.-Del anterior delito son criminalmente responsables Casilda, en concepto de autora directa, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, y Diana y Luis Manuel, en concepto de cooperadores necesarios, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 28 del Código Penal, por su participación en los hechos que lo integran, como se ha demostrado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que, apreciadas en conciencia, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Autor directo es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho, porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva (vid. SSTS 19/2000, de 17 de enero, 97/2010, de 10 de febrero, 434/2010, de 4 de mayo, 143/2013, de 28 de febrero, 134/2017, de 2 de marzo, etc.).
Esos presupuestos se dan en la actuación de Casilda, que fue quien concibió el plan delictivo y lo ejecutó, llevando a cabo personalmente las maniobras defraudatorias, es decir, la aportación del bien a 'DESARROLLOS INIC' y su gravamen con una nueva carga hipotecaria, pese a que el inmueble ya había sido vendido en escritura privada a los querellantes, habiendo reconocido la acusada su destacado protagonismo en el diseño de las diferentes operaciones realizadas ( Casilda captó el local, negoció y se hizo cargo del pago de las cuotas de la hipoteca, se encargó de la ejecución de las obras y del pago de las tasas para su transformación en vivienda, encontró a los compradores y pactó con ellos las condiciones de la venta, estuvo presente en la firma del contrato privado y actuó en representación de Diana, reconoció que sólo 'formalmente' los propietarios eran Diana y Luis Manuel, avaló la operación con bienes propios, dispuso del dinero para sufragar las obras ya ejecutadas, abordar las pendientes y pagar los gastos, sabía de las exigencias de los compradores para elevar el contrato privado a escritura pública y de las penalizaciones que aquéllos pretendían aplicar, fue quien decidió la aportación del inmueble a 'DESARROLLOS INIC', que era una sociedad suya, y la ampliación de la hipoteca -nueva carga-, etc.).
A su vez, la cooperación necesaria, supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material. La cooperación necesaria tiene un carácter subordinado a la acción del autor, pues se trata en todo caso de la contribución al hecho de otro, con cuya ejecución se coopera. La diferencia entre la coautoría y la cooperación o participación radica en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor (vid. SSTS 677/2003, de 7 de mayo, 975/2005, de 13 de julio, 415/2016, de 17 de mayo, 51/2017, de 3 de febrero, etc.).
En cuanto al dolo del cooperador necesario, es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos, de un modo consciente, a la realización de aquél. Es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el partícipe su aportación. De otro lado, es necesario un concierto para colaborar, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido y puede adoptarse expresa o tácitamente (vid. SSTS 1531/2002, de 27 de septiembre, 64/2014, de 11 de febrero, 442/2014, de 2 de junio, etc.).
Cuando la aportación de la cooperación tiene lugar antes del comienzo de la ejecución del hecho, el conocimiento de los elementos de la ilicitud del hecho principal se identifica con el conocimiento del plan del autor. Aunque no sea posible determinar si el conocimiento del plan del autor era tan preciso como para abarcar las circunstancias del delito, esa precisión tampoco es requerida por la noción aplicable del dolo del cooperador. En todo caso, en la medida en la que el cooperador tenía conocimiento de que la acción que emprendería el autor comportaba un peligro concreto de realizar un hecho delictivo y no tomó ex ante ninguna medida para limitar la conducta delictiva, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la concurrencia del conocimiento de los elementos esenciales del delito o al menos la total indiferencia respecto de los mismos (vid. STS 258/2007, de 19 de julio).
Es por ello que la conducta de Diana y de Luis Manuel fue la propia de los cooperadores necesarios, pues propiciaron las acciones defraudatorias de Casilda, ya que, pese a conocer que el inmueble había sido vendido, accedieron a su posterior aportación a una sociedad de Casilda, y al gravamen a través de una nueva carga hipotecaria, lo que no podía lícitamente realizarse sin haber resuelto la compraventa anterior.
Pese a lo afirmado por Casilda, no creemos que Diana y Luis Manuel fueran inversionistas en la operación realizada (por su edad, estudios y capacidad económica, como alegan, era muy difícil que lo fueran y no consta, ni Casilda ha concretado, cuál fue su aportación económica en la supuesta inversión y cómo se formalizó). En nuestro criterio, su actuación fue la propia de un testaferro. Posiblemente, fueron las dificultades de Casilda para asumir un mayor riesgo bancario y obtener nuevos créditos, como apuntan las acusaciones, lo que le llevó a utilizar a Diana y Luis Manuel para que figuraran como adquirentes del local e intervinieran como tales en los posteriores contratos, pero con independencia de la motivación para contratar a nombre de terceros, lo cierto es que Diana y Luis Manuel accedieron a todo lo que se les pidió, a cambio de una remuneración (clara en el caso de Diana, quien también intervino en otras operaciones y reconoció que Casilda le había prometido que 'por cada inmueble le daría 1.000 euros en negro' y, en el caso de Luis Manuel, según dijo, por agradecimiento, al haber mediado Casilda para que le concedieran el préstamo con el que adquirió su vivienda).
Diana y Luis Manuel sostuvieron que desconocían lo que estaban firmando y su trascendencia jurídica, pero apreciamos que tenían razones para sospechar de la licitud de la aportación del bien a una sociedad y su nuevo gravamen y, mucho más, tras el requerimiento para la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa. Estaban en posición de conocer y en la obligación de conocer lo que hacían y, consecuentemente, deben asumir las consecuencias de su actuación. Accedieron a que el local se comprara a su nombre, a su venta a los querellantes y a su posterior aportación a 'DESARROLLOS INIC' e hipoteca con 'CAJA GRANADA' y no se advierten déficits en su capacidad para comprender algo tan simple como que no se puede disponer de un bien que ya se ha vendido, aparte de que puede presumirse que en los otorgamientos de las escrituras el Notario, como es su obligación, ilustró, siquiera mínimamente, a los intervinientes sobre el alcance de lo que firmaban.
Diana negó haber autorizado que el inmueble se vendiera a los querellantes y que fuera suya la firma que obra en el anexo I del contrato privado de compraventa, pero, con independencia de que no hubiera estampado su firma en dicho documento (a la vista de la prueba pericial caligráfica realizada), al Tribunal no le queda duda de que conocía la operación y estaba de acuerdo con su contenido (ella misma admitió que confiaba en Casilda y hacía todo lo que aquélla le decía, que había intervenido en otras operaciones de adquisición de inmuebles, que entregó una fotocopia de su D.N.I., que otorgó un poder a Manuela, empleada de Casilda, y no consta que tratara de anular el contrato tras el requerimiento para elevarlo a escritura pública; Eleuterio refirió que se reunió en su despacho con los vendedores -propietarios jóvenes-, que estaban los tres de acuerdo, que, después, estaba previsto que compareciera Diana, pero Casilda se presentó con una autorización y con la fotocopia del DNI de Diana, que antes de la firma del contrato habló personalmente con los dos vendedores y con Casilda, que le dijeron 'va a ir ella que tiene poderes', que habló con los tres y personalmente con Diana y Luis Manuel para que fueran a la Notaría; Manuela dijo que Diana firmó una autorización; y Casilda ha mantenido que actuaron concertadamente los tres en la formalización del contrato y que Diana tenía conocimiento del contrato y de la autorización).
SÉPTIMO.-En la ejecución del delito concurre en los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada (en el Código Penal vigente en la fecha de los hechos la dilación indebida se aplicaba como atenuante analógica, según las previsiones también del entonces artículo 21.6ª).
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige que se haya producido una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 883/2016, de 23 de noviembre, 766/2017, de 28 de noviembre, y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente (vid. SSTS 739/2011, de 14 de julio, 484/2012, de 12 de junio o 554/2014, de 16 de junio). El Tribunal Supremo suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (vid. p. ej. SSTS 291/2003, de 3 de marzo, 655/2003, de 8 de mayo, 39/2007, de 15 de enero, 132/2008, de 12 de febrero, 440/2012, de 25 de mayo, 37/2013, de 30 de enero, 360/2014, de 21 de abril, o 843/2015, de 22 de diciembre).
En este procedimiento, advertimos que la denuncia inicial se presentó el 10 de octubre de 2008, que la imputación a los acusados se formalizó en el año 2011, que los hechos han sido enjuiciados los días 11 y 12 de junio de 2020 (casi doce años después del comienzo de la causa) y que se han producido algunas paralizaciones significativas en la tramitación (así, p. ej., entre la providencia de 2 de marzo de 2010 y la providencia de 16 de mayo de 2011 y entre la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2012 y la providencia de 21 de febrero de 2013, y, recibidas las actuaciones en el tribunal el 5 de julio de 2016, el inicial señalamiento de la vista oral fue suspendido el 19 de octubre de 2018).
De este modo, la duración de la causa ha sido superior a los diez años y, en nuestra valoración, aun cuando ha habido diversas incidencias procesales que justificaban cierta dilación, las actuaciones se han desarrollado con una lentitud excesiva, muy superior a la que es normal en asuntos de características similares, y con algunos períodos de paralización, por lo que cabe calificar la dilación de indebida y con esa especial intensidad que permite atribuirle el carácter de muy cualificada, por tratarse de un caso excepcional y grave.
OCTAVO.-En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias y, entre ellas, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la ausencia de antecedentes penales, el importe de lo defraudado y la concreta participación de cada acusado en la acción defraudatoria, lo que nos lleva a entender adecuadas y proporcionadas las penas de once meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Casilda, y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Diana y Luis Manuel, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251, 66, 54 y 56 del Código Penal.
Se impone a los acusados la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 251 del Código Penal por haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y, dentro de dicho grado, se impone a Casilda una pena superior a la de los otros dos acusados, al entender la Sala que es merecedora de un mayor reproche penal, por su papel directivo en la ejecución del delito, en la que era subordinada la participación de Luis Manuel y Diana.
NOVENO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios derivados de las acciones fraudulentas ejecutadas y enjuiciadas, es decir, los perjuicios causados a Doroteo y Eleuterio, que se cifran en 120.000 euros, suma que se corresponde con la cantidad entregada como parte del precio del local que les fue vendido por contrato privado de 25 de julio de 2007 y que no recuperaron.
Según lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que los acusados son los obligados al pago de la indemnización arriba fijada.
DÉCIMO.-Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas y correspondientes al delito por el que son condenados (la mitad), con inclusión de las de la acusación particular, y se deben declarar de oficio las costas correspondientes al delito por el que son absueltos (la otra mitad).
En materia de costas, la doctrina más consolidada del Tribunal Supremo establece que se fije como divisor el número total de delitos a los que se extiende la acusación, para después atribuir a cada acusado tantas porciones como delitos por los que ha sido condenado y declarar de oficio tantas porciones como delitos por los que ha sido absuelto (vid. SSTS 30-10-1995, 31-3-2000, 842/2006, de 31 de julio, 478/2018, de 17 de octubre, 32/2020, de 4 de febrero etc.).
La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 717/2007, de 17 de septiembre, 692/2008, de 4 de noviembre, 37/2010, de 22 de enero, 57/2010, de 10 de febrero, 682/2016, de 26 de julio, etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Casilda, Diana y Luis Manuel del delito de apropiación indebida del que han sido acusados.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada, Casilda, como autora responsable de un delito de estafa impropia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, Diana y Luis Manuel, como cooperadores necesarios del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados vendrán también obligados al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de la otra mitad, y a indemnizar a Doroteo y a Eleuterio en la cantidad de 120.000 euros, por los perjuicios causados, suma que se incrementará con los intereses de demora legalmente previstos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia. Doy fe.

