Sentencia Penal Nº 28/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 28/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 23/2021 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUÍN CRISTÓBAL

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 31201310022021100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:527

Núm. Roj: STSJ NA 527:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 28

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 26 de octubre del 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 23/2021, contra Sentencia nº 83/2021 dictada el 24 de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa nº 525/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1313/2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña, por delito estafa; siendo APELANTES el acusado don Pablo, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marco Urquijo y dirigido por el Letrado D. Pablo José Gómez De Travesedo Menéndez y la acusación particular ejercida por don Jose Enrique, representado en la causa por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Riezu Barasoain y como APELADO el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristobal Galve Sauras.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de marzo de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: A.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1. 4º. 5º del Código Penal, en relación de curso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 390.1. 1º. 2º. 3 º y 392 del Código Penal; concurriendo en el primer delito señalado la circunstancia agravante de reincidencia y en ambos la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª, a las penas de TRES AÑO, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de MULTA DE NUEVE MESES y UN DÍA con una cuota diaria de 10 euros, estableciendo una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Igualmente le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a D. Jose Enrique, la cantidad de 100.000 €, con aplicación del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.Se ratifica la declaración de insolvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 30 de julio de 2018. B.-Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a D. Juan Francisco, de un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1. 4º. 5º del Código Penal, en relación de curso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 390.1. 1º. 2º. 3 º y 392 del Código Penal. Declarando de oficio la mitad de las costas procesales.Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares tanto de orden personal como de carácter patrimonial que hubieran sido adoptadas con relación a esta persona encausada. Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al encausado que ha sido condenado. Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Pablo interpuso contra ella recurso de apelación, en la cual solicita proceda dictar nueva sentencia en la que admitiendo razonamientos y los motivos alegados revoque la dicada y por la cual se proceda a absolver con todos los pronunciamientos favorables a su defendido de los delitos de estafa y falsedad de los que era acusado. Asimismo, la representación procesal de la acusación particular ejercida por D. Jose Enrique interpuso recurso de apelación solicitando se proceda a dictar nueva sentencia, revocando la condena dictada y dictando otra ajustada a las peticiones realizadas por la acusación y condenando a D. Pablo a la pena de prisión de seis años

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de impugnación y alegaciones al recurso formalizado, solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 23/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, habiéndose denegado la solicitud de la prueba documental solicitada por la defensa, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 19 de octubre de 2021 .

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.-D. Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1930, quien había sido atendido entre los días 8 y13 de marzo de 2013 en el servicio de neurología del Complejo Hospitalario de Navarra, al haber sufrido un ictus -infarto lacunar agudo en corona radiada derecha, de probable etiología aterotrombótica-; en el año 2015, mantenía una cierta relación de amistad con el encausado D. Juan Francisco, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en el expositivo de la presente resolución.

La expresada relación, se remontaba al año 1998, cuando el Sr. Jose Enrique, residía en el piso NUM001 del inmueble sito en la PLAZA000 núm. NUM002 de esta Ciudad, y el Sr. Juan Francisco - conocido como Cornelio por el acusador particular-, había instalado -junto con un socio-, en la plaza de Yamaguchi, un establecimiento de hostelería llamado ' Pub Paddy's'.

En este contexto relacional, el Sr. Jose Enrique, comentó con el Sr. Juan Francisco, el disgusto que tenía, con el resultado de sus inversiones en bolsa -que le generaban pérdidas- y el tratamiento que se le dispensaba por las entidades bancarias, en que tenía depositados sus ahorros -en concreto, en el 'Banco de Santander'-; señalándole el Sr. Juan Francisco, que conocía a un 'gestor de inversiones', concretamente al encausado D. Pablo, mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en el expositivo de la presente resolución.

La relación entre ambas personas encausadas, provenía, de un conocimiento previo, habida cuenta de que el Sr. Juan Francisco, es profesor de inglés y el señor Pablo, le dejó un espacio, en la oficina que éste tenía en la calle Irunlarrea número 54 bajo de esta Ciudad, para que pudiera dar clases de inglés.

B.- Conocedor D. Pablo, a través de la información facilitada por el Sr. Juan Francisco, de la situación de disgusto, que exteriorizaba D. Jose Enrique sobre el resultado de sus inversiones en bolsa y el tratamiento que le daban las entidades bancarias y de la voluntad de este, de obtener un mayor rendimiento del capital en dinero de que disponía. Además -a través del contacto directo con el acusador particular-, de las limitaciones cognitivas, que presentaba el Sr. Jose Enrique, como consecuencia del accidente vascular que esta persona había sufrido; urdió un plan, con el objeto de ganarse la confianza de Don Jose Enrique y conseguir que éste, le hiciera entrega, de la mayor cantidad de dinero posible, sin que el encausado, tuviera ninguna voluntad de restituírselo.

A tal efecto, D. Pablo llevó a D. Jose Enrique a visitar diferentes propiedades en Pamplona, afirmando que le pertenecían, mostrándole obras públicas, que según mantenía, había realizado mediante la empresa constructora de la que afirmaba ser titular, al igual que pisos en Nuevo Artica que había edificado y le pertenecían; enseñándole asimismo escrituras de propiedad, notas del Registro Mercantil donde constaba que D. Pablo es administrador de 'Construcciones y Obras públicas de Navarra SA'y de ' Aldaba Asesores financieros SL'.

Asimismo, y guiado por el propósito antes señalado, en más de una ocasión, le invitó a comer en diversos establecimientos de hostelería de esta Ciudad.

B.-En cumplimiento del expresado plan dirigido a obtener para sí mismo en exclusiva, sin contraprestación, ni propósito de restitución a su titular, de la mayor cantidad posible, de numerario de Don Jose Enrique; el Sr. Pablo, le ofreció una inversión, consistente en la concesión por parte del acusador particular, de un préstamo, por el que obtendría un interés mensual del 5%.

Para obtener la confianza del Sr. Jose Enrique, el Sr. Pablo le indicó, que en la firma del 'contrato',intervendría como testigo el Sr. Juan Francisco, acompañando ambas personas a D. Jose Enrique, en un día indeterminado, del mes de septiembre de 2015, a la plaza del Castillo de esta Ciudad, donde el Sr. Jose Enrique, extrajo de la sucursal del Banco de Santander 50.000 € en metálico -accediendo sólo, al interior del establecimiento bancario-.

Al día siguiente de la extracción del numerario, D. Jose Enrique firmó -en la oficina que utilizaba el encausado, ubicada en la Calle Irunlarrea número 54 bajo de esta Ciudad-, un 'contrato'- que aparece datado el 15 de septiembre de 2015-, en el que el querellante interviene como 'parte B', igualmente suscrito por D. Pablo, en calidad de ' parte A'-TRUE HOLDING INTERNATIONAL SA-;

En el expositivo del convenio en cuestión, se hace constar que comparecen de una parte: ' True Holdings lnternational S.A., Registrada en la República de Seychelles con el riúmero 058378 el 27 de junio de 2009, con dirección de negocios en lrunlarrea 54, bajo, 31008, Pamplona, Navarra, España, representada por su gerente, D. Pablo con Documento de Nacionalidad Español Número NUM003, y para efectos de este contrato, en adelante TRUE HOLDINGS o PARTE A'.

Y de otra: ' D. Jose Enrique, ciudadano español, con Documento Nacional de Identidad número NUM004, en adelante PARTE B'.

En el apartado 'manifiestan', se declara:

' I.- Que TRUE HOLDINGS está participando en diversas inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos, las cuales se denominarán en adelante INVERSIONES.

II.- PARTE B está interesado en realizar una colocación de fondos con TRUE HOLDINGS para beneficiarse de los rendimientos que producen las inversiones financieras realizadas por PARTE A.

III.- Que se reconocen mutuamente capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente Contrato, y en este sentido acuerdan las siguientes: (...)'

Finalmente, las estipulaciones se concretan en las siguientes:

'... PRIMERA.- Que PARTE B invierte, y TRUE HOLDINGS acepta la inversión de PARTE B por un importe de CINCUENTA MIL EUROS (50,000€), en adelante LA INVERSION.

SEGUNDA.- El Importe de LA INVERSIÓN es entregado en dinero efectivo a la firma del presente contrato.

TERCERA.- El plazo de la inversión será de doce meses consecutivos al final de los cuales PARTE A devolverá a PARTE B el importe de la inversión a menos que las partes de común acuerdo extiendan el plazo de la inversión.

CUARTA.- El rendimiento de la inversión será de un cinco por ciento (5%) mensual, es decir, DOS MIL QUINIENTOS EUROS mensuales.

QUINTA.- El rendimiento de la inversión se pagará en efectivo mensualmente el primero de cada mes comenzando el día 1 de Octubre. En el caso de que El día de pago sea un día inhábil, el pago del rendimiento de la inversión se hará el primer día hábil siguiente.

SEXTA.- En caso de que las partes acuerden extender el plazo de la inversión con anterioridad al vencimiento del plazo de la inversión, este podrá extenderse por períodos de un año mediante la firma de un adendum al presente contrato.

SÉPTIMA.- PARTE B declara que los fondos invertidos están bajo su control y son de origen no criminal.

OCTAVA.- TRUE HOLDINGS declara que las inversiones en las que participa son legales y los beneficios que obtiene son de origen no criminal.

NOVENA.- Este contrato está regido por las leyes de los fueros deNavarra (...)'.

A requerimiento del Sr. Jose Enrique, D. Pablo, hizo entrega, a modo de 'garantía',de copias simples de las escrituras notariales, adjuntadas como documentos 5 -folios 13 a18 de las actuaciones ante el Juzgado instructor- y 6 -folios de 19 a 22-, mediante las que se instrumentaron compraventas, en las que la compradora de determinados bienes inmuebles es la sociedad de capital 'Construcciones y obras públicas de Navarra SA', cuyo administrador único en la fecha de otorgamiento de los documentos notariales, a tenor de lo manifestado en las propias escrituras, era el Sr. Pablo.

Igualmente, y con la finalidad, de 'contribuir'a afirmar la confianza del Sr. Jose Enrique, en la verosimilitud y solvencia de las 'intituladas'' operaciones de inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos', D. Pablo dispuso que fueran abonados, en los meses de octubre y noviembre de 2015, 2500 € -cada una de las mensualidades señaladas-, correspondientes al 5% en el que se cifró en el convenio el 'rendimiento mensual de la inversión'.

C.-Ante la insistencia de Sr. Jose Enrique, a fin de que le fueran proporcionadas por el Sr. Pablo mayores garantías, antes de incrementar la cuantía del capital objeto de inversión, D. Pablo hizo uso de un documento mercantil falsificado, concretado en la 'Póliza Fideussoria nº NUM005'-póliza en la que aparentemente se formalizaba un contrato mercantil de garantía, cuyo 'original', obra al folio 280 de las actuaciones tramitadas por el Juzgado instructor-, emitida falazmente por la sociedad mercantil italiana ' COMFIDIMPRESE Societá Consortile per Azioni', en Salerno con fecha 9 de noviembre de 2015 en la que de nuevo aparentemente, el objeto de la póliza de garantía eran: ' las cantidades entregadas por Jose Enrique a Pablo en los contratos suscritos en fecha de 15 de septiembre de 2015 y 21 de octubre de 2015, por importe de 100.000 €'.

Apareciendo como 'contratante', Pablo y como 'beneficiario' Jose Enrique. El plazo de duración de la garantía, se concretaba en un año un mes y seis días, cuyo curso comenzaba el 15 de septiembre de 2015 y finalizaba el 21 de octubre de 2016.

De este modo, D. Pablo, consiguió que por parte de D. Jose Enrique, se le hiciera entrega de otros 50.000 € en metálico, extraídos, por el Sr. Jose Enrique, de la sucursal del Banco de Santander ubicada en la plaza del Castillo de esta Ciudad, acompañando, al exterior de la misma, al acusador particular, los Srs. Pablo y Juan Francisco, al igual que lo habían verificado, en la primera extracción de los 50.000 € inicialmente entregados por el acusador particular al Sr. Pablo.

La autenticidad de la póliza de garantía en cuestión, fue radicalmente negada, en la declaración testifical, practicada en el curso del acto del juicio oral celebrado el pasado 12 de marzo, por D. Fernando, representante legal de la expresada sociedad mercantil italiana ' COMFIDIMPRESE Societá Consortile per Azioni',entre el 17 de marzo de 2015, y finales del expresado año. Así como por D. Gonzalo, quien desempeñó el expresado cargo de representación societaria, entre el 1 de marzo de 2000 de 16 y el 22 de diciembre de 2015.

La entrega, de dichos 'nuevos'50.000 €, fue 'concretada',en el intitulado ' contrato',datado el 21 de octubre de 2015, nuevamente firmado -en las oficinas que utilizaba el Sr. Jose Enrique-, conservando las posiciones contractuales respectivas de 'inversor'y representante legal de la mercantil que ' está participando en diversas inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos', los Srs. Jose Enrique y Pablo y firmando en calidad de testigo el Sr. Juan Francisco.

En el expositivo del convenio en cuestión, se hace constar que comparecen de una parte: ' True Holdings lnternational S.A., Registrada en la República de Seychelles con el número 058378 el 27 de junio de 2009, con dirección de negocios en lrunlarrea 54, bajo, 31008, Pamplona, Navarra, España, representada por su gerente, D. Pablo con Documento de Nacionalidad Español Número NUM003, y para efectos de este contrato, en adelante TRUE HOLDINGS o PARTE A'.

Y de otra: ' D. Jose Enrique, ciudadano español, con Documento Nacional de Identidad número NUM004, en adelante PARTE B'.

En el apartado 'manifiestan', se declara:

' I.- Que TRUE HOLDINGS está participando en diversas inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos, las cuales se denominarán en adelante INVERSIONES.

II.- PARTE B está interesado en realizar una colocación de fondos con TRUE HOLDINGS para beneficiarse de los rendimientos que producen las inversiones financieras realizadas por PARTE A.

III.- Que se reconocen mutuamente capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente Contrato, y en este sentido acuerdan las siguientes: (...)'

Seguidamente, las estipulaciones se concretan en las siguientes:

'... PRIMERA.- Que PARTE B invierte, y TRUE HOLDINGS acepta la inversión de PARTE B por un importe de CINCUENTA MIL EUROS (50,000€), en adelante LA INVERSION.

SEGUNDA.- El Importe de LA INVERSIÓN es entregado en dinero efectivo a la firma del presente contrato.

TERCERA.-.TRUE HOLDINGS entregará a PARTE B la Póliza de Seguros por CIEN MIL EUROS (€100,000) nº NUM005 que tiene como Beneficiario a PARTE B ( Jose Enrique) emitida por COMFIDIMPRESE S.P.A., Vía Antonio Salandra 18 - 00187 Roma, Italia. Esta póliza de seguros garantiza el pago del principal de la inversión del presente contrato, CINCUENTA MIL EUROS (€50,000) y del principal de la inversión del contrato firmado entre las partes con fecha 15 de septiembre de 2015, que son otros CINCUENTA MIL EUROS (€50,000) El plazo dela garantía de seguros será de doce meses y quince días consecutivos a partir de la fecha del presente contrato.

QUINTA.- El rendimiento de la inversión será de un cinco por ciento (5%) mensual, es decir, DOS MIL QUINIENTOS EUROS mensuales.

SEXTA.- El rendimiento de la inversión se pagará en efectivo mensualmente el primero de cada mes comenzando el día 1 de noviembre. En el caso de que El día de pago sea un día inhábil, el pago del rendimiento de la inversión se hará el primer día hábil siguiente.

SÉPTIMA.- En caso de que las partes acuerden extender el plazo de la inversión con anterioridad al vencimiento del plazo de la inversión, este podrá extenderse por períodos de un año mediante la firma de un adendum al presente contrato.

OCTAVA.- PARTE B declara que los fondos invertidos están bajo su control y son de origen no criminal.

NOVENA.- TRUE HOLDINGS declara que las inversiones en las que participa son legales y los beneficios que obtiene son de origen no criminal.

DÉCIMA.- Este contrato está regido por las leyes de los fueros deNavarra

En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares del presente contrato que consta de dos páginas, a los veintiún días del mes de Octubre del año 2015.(...)'.

D.-Con la finalidad antes expresada, de, 'contribuir'a afirmar la confianza del Sr. Jose Enrique, en la verosimilitud y solvencia de la operación de inversión, D. Pablo dispuso que fueran abonados, en los meses de diciembre de 2015, y enero de 2016 -5000 €,cada una de las mensualidades señaladas-, correspondientes al 5%, en el que en el 'contrato', últimamente señalado, se concretaba el rendimiento mensual de la inversión, ascendía durante los meses que se acaban de expresar a un total de 100.000 €.

A partir del mes de enero de 2016, no fue abonada ninguna suma en concepto de 'rendimiento de las diversas inversiones financieras', de la suma total de 100.000 € últimamente reseñada; habiendo resultado infructuosas, las gestiones verificadas, por el Sr. Jose Enrique y sus diversos representantes causídicos, la restitución de los 100.000 €, que entregó en las circunstancias y mediante los otorgamientos instrumentales anteriormente relatados a D. Pablo.

E.-El dinero depositado en el banco y del que D. Jose Enrique extrajo los 100.000 euros entregados al encausado Sr. Pablo, constituía su único patrimonio, toda vez que procedían de la venta de su vivienda de titularidad privativa.

D. Jose Enrique cuenta con una pensión de unos 400€/mes. El Sr. Jose Enrique necesitaba las cantidades entregadas para su 'inversión', al Sr. Pablo para poder subsistir -alquiler de una vivienda, comida, suministros...-, y por su avanzada edad, precisa de la ayuda de una persona en las tareas del hogar, que a fecha 18 de diciembre de 2019, se concretaba en el apoyo de una persona, durante tres días a la semana para realizar las comidas y tareas domésticas.

F.-NO ESTÁ PROBADO QUE, el encausado D. Juan Francisco, obrando en todo momento con ánimo de enriquecerse ilícitamente y con unidad de acción y reparto de funciones, con D. Pablo, hubiera puesto en marcha una trama para apoderarse ilícitamente de 100.000 euros pertenecientes a D. Jose Enrique.

Ni que, para ello, actuando de común acuerdo con el Sr. Pablo, hubiera engañado al Sr. Jose Enrique haciéndole creer que, si les entregaba esa cantidad dineraria, ellos la invertirían y le proporcionarían unos intereses mensuales de un 5%.

Tampoco está acreditado que su intervención como testigo, en los 'contratos', fechados los días 15 de septiembre y 21 de octubre de 2015, anteriormente reseñados, estuviera guiada por la intención de no devolver al Sr. Jose Enrique el dinero por él invertido, ni de retribuir la inversión de ninguna manera, e igualmente, no está probado, que se quedara para sí en todo o en cualquier parte, el dinero del Señor Jose Enrique'.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra objeto de este recurso, por un lado, condena a D. Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1. 4º y 5º del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 390.1. 1º. 2º. 3º y 392 del Código Penal; concurriendo en el primer delito señalado la circunstancia agravante de reincidencia y en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de MULTA DE NUEVE MESES y UN DÍA con una cuota diaria de 10 euros. Igualmente le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las derivadas del ejercicio de la acusación particular. En cuanto a responsabilidad civil, le condena a abonar a D. Jose Enrique, la cantidad de 100.000 €, con aplicación del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, y ratifica la declaración de insolvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor.

Asimismo, dicha sentencia absuelve a D. Juan Francisco, de un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1. 4º. 5º del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 390.1. 1º. 2º. 3º y 392 del Código Penal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

La defensa del acusado interpone recurso de apelación, basado fundamentalmente en los siguientes motivos: considera que existe una manifiesta contradicción en los hechos probados de la sentencia; entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia; no se ha tenido en cuenta la actividad que desarrolla el acusado lo cual, en su opinión, impediría la existencia del delito; se ha producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; y vulneración del principio in dubio pro reo.

También interpone recurso de apelación la representación de la acusación particular, que considera la improcedencia de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada al acusado, por no concurrir para ello, en su opinión, los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, lo cual, entiende, supondría que la pena privativa de libertad que se le debería haber impuesto, en lugar de la de tres años, seis meses y un día, sería la de seis años de prisión.

La representación del Ministerio Fiscal muestra su oposición a los recursos de apelación presentados tanto por la defensa como por la acusación particular, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

En síntesis, los hechos imputados al acusado podrían considerarse como lo que tradicionalmente se conoce como estafa piramidal, con un solo perjudicado, del que, amparado por la sensación de confianza que le proporcionaba, consiguió le encomendara la inversión de la cantidad defraudada, a cambio de unos intereses inusuales y mediante la utilización de garantías falsas.

SEGUNDO.-De todo lo actuado, y de la prueba practicada en la vista ante la Audiencia Provincial, ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito imputado al Sr. Pablo. Y ello, porque debidamente probada está la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la existencia de un delito de estafa, a saber:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa, y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( SSTS 220/2010, de 16 de febrero; 752/2011, de 26 de julio; 465/2012, de 1 de junio y 235/2019, de 9 de mayo).

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que 'Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo'.

El Art. 741LeCrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria, y así lo ha ratificado la reciente sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril.

A la vista de lo actuado, esta Sala, como a continuación se desarrollará, entiende que la Audiencia Provincial ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim., y hemos de mostrar plena conformidad con la conclusión alcanzada de que ha de ser considerada prueba válida y suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-El Sr. Pablo, al principio de su declaración, en el acto del juicio, manifestó que nunca le ha quitado dinero a nadie, siendo respondido por el Ministerio Fiscal que constan en la causa antecedentes penales suyos, señalando el acusado que había sido absuelto; nada más lejos de la realidad, y así, el Sr. Pablo, al que se le ha aplicado la agravante de reincidencia en el delito de estafa, consta que fue ejecutoriamente condenado, mediante sentencia 15/2013 de 6 de mayo, firme con fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de esta Ciudad, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 CP, a la pena de un año y siete meses de prisión.

Continuó señalando que quiso ayudar a invertir al Sr. Jose Enrique, al que acompañó al Banco para que sacara el dinero que iba a invertir, y que le había sido presentado por el Sr. Juan Francisco (al que conoce como Cornelio), siendo este quien redactó los contratos, lo cual fue negado rotundamente por este, aclarando que ni tan siquiera domina el español como para ese cometido. Que la cantidad total invertida fue de 100.000 euros, y que el interés era del 5 % mensual, y que la cantidad recibida la invirtió en Club Card 10, si bien no tiene documentos que lo acredite. Le pagó un total de 15.000 euros de intereses al Sr. Jose Enrique.

Señaló que le entregó al querellante unas escrituras para garantizar su solvencia económica, siendo él el dueño de la empresa propietaria de las mismas. También, a petición del Sr. Jose Enrique, le entregó un aval de una entidad italiana, como garantía añadida, y que el documento en el que consta no es falso, por mucho que lo digan los italianos, siendo él quien lo incorporó al expediente. Añadió que la situación de penuria económica que alega el querellante no es tal, que vendió acciones cuando se separó, y un piso, e invirtió mal, desconociendo que había tenido un ictus porque no es su médico. Que nunca le pagó una comisión a Cornelio, el cual no intervino para nada, solo para presentarle al Sr. Jose Enrique.

Por su parte, el Sr. Juan Francisco manifestó en el juicio que era vecino y amigo del Sr. Jose Enrique, le comentó que las acciones iban mal y le dijo que en la oficina donde él daba clases de inglés le podían informar y le acompañó, le presentó al acusado, pero no intervino en las negociaciones, firmó como testigo. Dijo que él no redactó el contrato, ni podría hacerlo porque no habla bien español. Los tres fueron a comer en un par de ocasiones. Nunca ha recibido nada del Sr. Pablo, ni se lo ha prometido, ni sabe nada de unos avales italianos.

El querellante Sr. Jose Enrique señaló que se encontró con Cornelio y le dijo que si quería ganar dinero, ya que conocía a uno y le podía preguntar, hablándole de un tipo de interés muy alto, del 60 %, y al día siguiente quedaron donde el hotel Albret y fueron a la oficina del Sr. Pablo, que le planteó la cuestión. Este le llevó en coche al Banco, le dio el dinero y firmaron un contrato, estando también Cornelio. Al Banco le acompañaron los dos, al menos la primera vez, en la segunda no recuerda si estaba Cornelio. Recibió dos cobros de 2.500 euros de intereses y le dio confianza para seguir invirtiendo otros 50.000 euros. A preguntas del Ministerio Fiscal respondió que vendió su vivienda porque lo necesitaba para vivir, que tiene una pensión de 398 euros mensuales.

CUARTO.-Como se ha señalado, los hechos reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para considerar que nos encontramos ante la comisión de un delito de estafa. Existió un engaño previo suficiente por parte del Sr. Pablo, intencionado y con ánimo de lucro, ofreciendo a una persona de avanzada edad, el Sr. Jose Enrique, con estudios escolares básicos, y con unos antecedentes médicos anteriores de ictus, unos intereses desmesurados por su inversión, un 60 %, que le indujeron a error y motivaron un desplazamiento patrimonial que le supuso un quebranto patrimonial importante.

La realización de la inversión que el acusado ofreció al Sr. Jose Enrique no ha sido ni tan siquiera acreditada por la defensa, dice el Sr. Pablo que fue en Club Card 10, pero lo cierto es que él mismo en el acto del juicio manifestó que no tiene documentación que lo acredite, algo ilógico y difícil de creer, máxime de una persona que se auto titula como asesor profesional, como también es ilógico e increíble que esos supuestos intereses que entregó al Sr. Jose Enrique, 15.000 euros, no haya acreditado quién se los entregó y como se los hicieron llegar, circunstancia esta, que de ser cierta, también sería de fácil acreditación, todo ello lleva a pensar que, en realidad, lo que entregó como intereses al Sr. Jose Enrique no era sino parte de la cantidad que este le había entregado, y ello con la finalidad de crear una apariencia y generar una confianza determinantes en este tipo de delitos, hasta que en un momento determinado, como así sucedió, se dejan de pagar los supuestos intereses. Y no es de recibo alegar que el Sr. Jose Enrique ya sabía lo que hacía, que lo que quiere es el dinero y que lo que no tiene es acierto a la hora de invertir, en definitiva, culpabilizarlo de lo sucedido, y en este sentido cabe recordar lo que se señala en la sentencia 235/2019, del Tribunal Supremo, de 9 de mayo: ' Se acude así, una vez más, al argumento de la falta de autoprotección de la víctima como factor determinante del resultado defraudatorio, argumento que ya se ha convertido en un latiguillo que se utiliza habitualmente para revertir el protagonismo de los hechos y transformar a la víctima de los delitos de estafa en sujeto auto-responsable de la pérdida del patrimonio por su propia torpeza o falta de agudeza.Sin embargo, ello no es lo que aquí sucede, dado el instrumental documental de que se valió el acusado para engatusar a los denunciantes y la dinámica sagaz con la que fue desarrollando su plan defraudatorio ...'.

Alude la defensa a una pretendida contradicción en los hechos probados, pero no aclara en qué consiste la misma, siendo en realidad más una disconformidad por su parte que una contradicción, relacionada con la situación económica del querellante, al que achaca realizar inversiones de riesgo, así como tener una situación que no califica de penuria económica. Lo cierto es que está acreditado que el Sr. Jose Enrique vendió su piso y que tiene una pensión pequeña, sin que le conste bien alguno, y no es admisible que se diga que no acredita su patrimonio cuando está manifestando que no lo tiene, y siendo quien alega o insinúa la existencia del mismo a quien corresponde probarlo.

En cuanto a la copia de las escrituras aportadas por el acusado al querellante en el momento de la firma del primero de los contratos, insiste una y otra vez tanto el Sr. Pablo como su defensa en que son una garantía que el Sr. Jose Enrique podría haber ejecutado procediendo a la venta de todas o algunas de las propiedades. La verdad es que sorprende tal manifestación y, sobretodo, su insistencia, si lo que se pretende es afirmar que las simples entregas de las citadas copias constituyen un derecho de garantía, porque es evidente que no lo son, así como afirmar que podría haber procedido el Sr. Jose Enrique a su venta, porque no es así. Los derechos de garantía requieren un formalismo que aquí está lejos de haberse cumplido. Además de lo anterior, no deja de resultar paradójica tal alegación proviniendo de una persona a la que la juez instructora, en esta causa, declaró insolvente en Auto de 30 de julio de 2018 por carecer de bienes con los que hacer efectiva la responsabilidad civil acordada.

En cuanto a la pretendida garantía de la entidad italiana CONFIDIMPRESE, aportada por el acusado al Sr. Jose Enrique en el segundo de los contratos con él celebrados, pocas dudas caben acerca de la falsedad de la misma, lo cual ha motivado su apreciación en concurso medial con el delito de estafa. En la proposición de prueba que, tras la sentencia de la Audiencia Provincial, dedujo la defensa, y que le fue denegada por Auto de esta Sala, manifiesta, de forma sorprendente, que los empleados italianos que declararon en el acto del juicio no lo habían hecho con anterioridad, en fase de instrucción, por lo que no pudo proponer en su momento prueba para rebatirlo. Nada más lejos de la realidad, y así se hizo constar en el referido Auto, ya que dos personas de la empresa italiana declararon en fase de instrucción, y los documentos obran en autos (folios 197 y ss.), y en sus declaraciones negaron rotundamente la validez de la póliza, ratificando en el juicio oral que el documento aportado no fue emitido por su empresa, que no se hacían en ese formato, no siendo el logo de la empresa ni su firma, añadiendo que todas las pólizas están intervenidas y depositadas ante Notario. La pretendida pericial debería haber sido instada, en su caso, y en el momento procesal oportuno, por quien proclamaba su autenticidad.

En atención a todo lo expuesto, considerando esta Sala plenamente ajustada a derecho, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra objeto de este recurso, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Sr. Pablo, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, incluida, como a continuación se argumentará, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en la sentencia impugnada, así como la corrección en la determinación de la pena, en contra del criterio de la acusación particular.

QUINTO.-Interpone también recurso de apelación la representación de la acusación particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra y, en concreto, en lo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en ambos delitos, el de estafa y el de falsedad. Como consecuencia de ello, entiende que la condena del Sr. Pablo, en lugar de la de tres años, seis meses y un día impuesta, debería haber sido la de seis años de prisión.

Esta Sala, en sentencia de fecha 19 de enero de 2021 (recurso de apelación 25/2020, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui) señaló que:

Tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un ' proceso sin dilaciones indebidas' del artículo 24.2 de la CE impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en el ' tiempo razonable' a que asimismo hace referencia el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo. Y es que, como observa la STC 133/1988, de 4 julio, la Constitución ' no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas', autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 36/1984) aunque conexo a él ( STC 26/1983); un derecho que, en palabras del TC supone que ' los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional degarantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita laduración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales quequebranten la efectividad de la tutela' ( SSTC 35/1994, de 31 enero y 153/2005 de 6 junio). La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de factouna penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido ( SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio).

A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21. 6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a ' la dilación extraordinaria e indebida en latramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propioinculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La particularidad de este tratamiento legal de las dilaciones indebidas se justifica por la mayor incidencia que las demoras tienen en el orden jurisdiccional penal, al incidir en valores o derechos que, como el derecho a la libertad personal, reclaman tratamientos preferentes ( STC 153/2005 de 6 junio). El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las 'dilaciones indebidas' con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad ( SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio), sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa ( SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo). En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio); pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales de su tramitación, incluida la decisoria -aquí más relevante- del pronunciamiento de la sentencia (cfr. SSTS 211/2013, de 8 marzo; 306/2016, de 13 abril; 388/2016, de 6 mayo y 564/2020, de 30 octubre) en que tanta incidencia cobra la complejidad del asunto. La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente previsible o asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que ' ni lasdeficiencias organizativas, ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frenteal perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 416/2013, de 26 abril; 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio).

En el presente caso, el procedimiento penal se inicia mediante querella interpuesta por la representación del Sr. Jose Enrique el 25 de mayo de 2016. Tras la instrucción de la causa, el Auto de apertura del juicio oral se dictó el 13 de julio de 2018 (2 años y dos meses después). Los autos son recepcionados, para enjuiciamiento, en la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 17 de octubre de 2018 y, tras diversos avatares, el juicio se celebró el 12 de marzo de 2021, dictándose sentencia el 24 de marzo siguiente. En definitiva, se dicta sentencia casi cinco años después de la interposición de la querella, habiendo estado el procedimiento prácticamente dos años y medio en fase de instrucción y otros dos años y medio en la Audiencia Provincial.

Lo cierto es que el aplazamiento del primer señalamiento para juicio fue consecuencia de que el acusado hubiese padecido una enfermedad, concretamente el COVID, circunstancia esta que, aunque le sea atribuible, parece claro que no le es imputable, como tampoco lo es la práctica de una prueba anticipada que resultó inútil, al no haberse grabado correctamente el soporte audio-visual de la misma, ni que los plazos procesales estuvieran suspendidos durante casi tres meses como consecuencia de la pandemia. En cualquier caso, un plazo de cinco años se antoja excesivo, a los efectos que nos ocupan, tanto en el periodo de instrucción, dado que no es asunto ni complejo ni voluminoso, aunque es cierto que hubo de practicarse prueba testifical en Italia, ni en fase de enjuiciamiento, aunque hubiese de suspenderse el primer señalamiento.

SEXTO.-Finalmente, entiende la acusación particular que concurren en el relato de hechos probados numerosos datos que hubiesen justificado la imposición de una pena superior a la recogida en la sentencia, en donde, en su opinión, no consta una particularización de la pena, y su motivación, a partir de la pena base obtenida de la aplicación del artículo 77.3, limitándose a sumar un día, sin mayor argumentación.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2015 se refiere, entre otras cuestiones, a las operaciones para concretar la pena en el concurso medial, señalando que el nuevo sistema vendría a otorgar mayores márgenes de discrecionalidad al Juzgador a la hora de concretar la pena imponible en supuestos de concurso medial, pero siempre con dos límites: la pena resultante nunca puede ser igual o inferior a la pena concreta imponible por el delito más grave (lo que viene impuesto por la naturaleza de las cosas pues en otro caso, el concurso medial podría penarse con pena inferior a la que correspondería si sólo se hubiera cometido un delito) y nunca puede ser superior a la que se impondría castigando los hechos por separado (lo que igualmente viene impuesto por el propio reconocimiento del concurso medial como supuesto singular y privilegiado respecto del concurso real).

Continúa señalando que la primera operación es la de seleccionar la infracción más grave, que será aquella que lleve aparejada una pena más grave, conforme al art. 33 CP .... Dentro de este marco, la tarea de concreción de la pena se completará mediante la aplicación de todas las reglas del art. 66 CP concernientes al juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de naturaleza común. En todo este trabajo de individualización de la pena se atenderá exclusivamente a las circunstancias concurrentes en el delito más grave, sin entrar a valorar, de momento, las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañaron a la comisión del otro delito en concurso.

La pena resultante para la infracción más grave, en su concreta expresión, es la que va a delimitar el umbral de esa pena única que el precepto analizado destina a abarcar el completo desvalor de los delitos concurrentes.

La mencionada Circular de la Fiscalía General del Estado señala que definido el umbral de la sanción aplicable al conjunto de las infracciones, el techo o límite superior vendrá dado por la adición de las penas concretamente imponibles a cada delito concurrente.

La pena final imponible al concurso medial habrá de ser necesariamente una pena más elevada a la que concretamente correspondería al delito más grave, pero nunca superior a la suma de las penas imponibles a cada uno de los delitos concurrentes, y habrán de ponderarse exclusivamente en la concreción final de la pena los criterios del art. 66.1.6ª (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad de los hechos), por lo que no será preciso delimitar una mitad inferior y una mitad superior En esta última operación individualizadora habría de ser valorada en conjunto la entidad jurídico penal de los hechos, tratando de dar respuesta al total desvalor del complejo concursal.

Es por ello, por lo que no cabe aquí sino hacer nuestros los argumentos expuestos por la sentencia recurrida, así como por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, donde señala que por aplicación de la regla penológica prevista en el artículo 77.3 del Código Penal para el concurso medial de delitos, se imponen las penas correspondientes al delito de estafa, por estar éste más gravemente penado que el de falsedad documental. A su vez, en la imposición de las penas del delito de estafa, se tienen en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La Audiencia Provincial, aplicando lo dispuesto en el artículo 66. 7ª del Código Penal, compensa la agravante con la atenuante. Circunscrita entonces a la aplicación de la pena correspondiente al delito de estafa, y estimando la Sala de instancia la concurrencia de los subtipos agravados previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 250.1 del Código Penal, el tribunal opta por imponer la pena por encima de su mitad superior, en concreto, tres años, seis meses y un día de prisión. Con ello, la indicación legal del artículo 77.3 del Código Penal aparece cumplida, a pesar de la reclamación de la acusación particular de imposición de una pena mayor que, en ningún caso puede fundamentarse en la existencia de un error penológico

No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marco Urquijo, en nombre y representación de D. Pablo,contra la sentencia 83/2021, de 24 de marzo de 2021, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Rollo de Sala número 525/2018, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

2º.-Que, asimismo, debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Maturén de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la mencionada resolución.

3º.-Se declaran de oficio las costascausadas en el recurso de apelación.

4º.-Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

5º.-Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

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