Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 28/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 520/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 28/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100017
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:484
Núm. Roj: STSJ M 484:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.148.00.1-2018/0002767
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Dña. Filomena
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Núm. 431/2021, procedentes de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Casimiro, mayor de edad, natural de Ecuador, vecino de DIRECCION000, con nacionalidad española, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; en calidad de acusación particular,
Y todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 548/2021, condenatoria por delito continuado de abuso sexual, dictada por dicha Sección en fecha 19 de octubre de 2021, por parte de la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, así como por el penado, representado por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro.
Antecedentes
FALLO:
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Ambos recursos fueron trasladados tanto al Ministerio Fiscal como a la parte recurrida, siendo objeto de impugnación en los términos que constan en los respectivos informes unidos al Rollo de Sala.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer'.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
Por otra parte, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el '
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
'2.
En consonancia con una doctrina ya consolidada desde hace tiempo, incluso anterior a la reforma aludida, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre -FFJJ 9 a 11- y seguida en numerosas Sentencias posteriores, entre las cuales, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril, o STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014), como del Tribunal Supremo ( STS 278/2014 de 2 de abril; STS de 4 de junio de 2014 - ROJ: STS 2487/2014), la recepción de la prueba a través de la inmediación limita las posibilidades del órgano que conoce del recurso para revertir la conclusión absolutoria cuando ello dependa de la valoración de pruebas de naturaleza personal, donde los elementos subjetivos cobran especial importancia
Este tropiezo no se ha solventado adecuadamente en el recurso, donde no se plantea en absoluto la nulidad de la sentencia, sino que directamente se postula la conversión de la absolución en condena (sobre pruebas personales) y el añadido de la agravación por concurrencia de la circunstancia de género.
Al adentrarse en los motivos individualizados alegando
El artículo 790.2 del texto procesal penal indica que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para agravar una condena (o para pedir la nulidad, que no es el caso), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas que puedan tener relevancia.
Es decir: ha de argumentar el recurrente la quiebra argumental del órgano sentenciador, no resultando suficiente la simple negación de la racionalidad del discurso sin abundar en la interpretación valorativa opuesta. Como ha dicho esta misma Sala (entre otras en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
Aplicando estos parámetros al supuesto que nos ocupa, se echa en falta en el recurso una verdadera crítica argumental a los razonamientos valorativos que se contienen en la sentencia acerca del extremo planteado (el ejercicio de un elevado control por parte del acusado sobre la menor). Cuanto se nos ofrece por el apelante es una presentación de los hechos paralela, alternativa y elaborada desde la visión de la acusación particular, pero no consiste en ello el debate de apelación, sino en cuestionar la racionalidad de los motivos sobre los cuales el Tribunal sentenciador, valorando la prueba (no limitándose a resumirla) llega a una determinada conclusión.
La Sentencia recurrida dedica la primera parte del FJ Segundo al análisis de la prueba en cuanto al delito de maltrato habitual por el que se sostuvo acusación. Analiza la naturaleza de la relación sentimental existente entre el acusado y Filomena: incide en el protagonismo del contexto telemático y expresa que no lo considera tan intenso como para otorgar una capacidad real de influencia sobre los comportamientos de la víctima. Declara la inexistencia de peticiones de imágenes íntimas que pudieran luego ser utilizadas como mecanismo de presión. Valora las declaraciones de ambos implicados y razona por qué entraban dentro de la normalidad. Recoge la inexistencia de cambios en Filomena salvo una mayor tendencia a la intimidad. Y, destacadamente valoramos la argumentación contenida en la página 27 de la Sentencia recurrida acerca de la 'enjundia' que pudieran revestir esas conversaciones de whatsapp de pretendido contenido de control sobre Filomena.
En ninguna de estas precisiones se detiene el recurso, dejando en una notable nebulosa la invocación del pretendido control que la Sala sentenciadora, detallada y sistemáticamente desmonta con argumentos concretos poniendo en relación todo el resultado de las pruebas (en plural lo decimos), a través de una argumentación que no admite fácil réplica. Analizando -en la función que nos corresponde- la valoración llevada a cabo por el Tribunal sentenciador sobre todos estos elementos, no encontramos arbitrariedad alguna, sino al contrario, un acomodo lógico a los cánones valorativos, que llevan a respaldar la decisión recurrida.
Otro argumento añadido cabe traer a colación: en ningún momento se detiene el recurrente en analizar el encaje de cuanto afirma dentro de las exigencias del tipo penal. No se redirecciona con una mínima concreción el resultado de la prueba hacia los elementos del delito contemplado en el artículo 173.2 del Código Penal, que, sin embargo, en la sentencia apelada sí se ilustra con acertada cita doctrinal. Se extracta el contenido de las SSTS 149/2019, de 19 de marzo y 684/2021, de 15 de septiembre a la hora de resaltar los elementos que deben concurrir para sustentar el pronunciamiento de condena, y absolutamente nada se examina en el recurso sobre la correcta delimitación que lleva a cabo la Audiencia sobre este marco.
El motivo, en suma, no puede ser acogido.
Si escaso era el desarrollo argumental del recurso en cuanto al motivo de error en la apreciación de la prueba, mucho más liviano resulta el planteamiento de este segundo motivo. No se desarrolla nada, salvo en la escueta referencia contenida en el párrafo segundo de la página 4 del escrito de recurso a que ambas acusaciones solicitaron la apreciación de la agravante y ésta 'se desprende' del informe pericial psicológico.
Nuevamente hemos de llevar a cabo el análisis de lo alegado sobre cuanto viene expresado en la Sentencia recurrida. En el FJ Tercero se examinan las circunstancias modificativas de la responsabilidad, descartando en primer lugar la agravante de género. Sobre la tesis jurisprudencial recogida -a título de ejemplo- en la STS de 14 de septiembre de 2020, se entiende que la mencionada agravante ha de concretarse en una base fáctica que permita deducir que la conducta del agresor cuenta con el plus de antijuridicidad derivado de una desigualdad conformada sobre el dominio y la superioridad del hombre sobre la mujer. No se requiere un elemento subjetivo específico (como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer), sino que objetivamente, los hechos sean expresión de esa desigual asignación de papeles, y siempre a la luz de las circunstancias concretas de cada caso y contexto.
La Audiencia Provincial señala en la sentencia apelada (pág. 33) que Filomena llega a relatar que se sintió en ese papel de subordinación, pero que nunca comentó este sentimiento al acusado. Pero añade que más allá de esta manifestación, del resultado de la prueba no se puede concluir que concurra ese plus de antijuridicidad exigido por la agravante prevista en el artículo 22.4 CP. Consideramos que el razonamiento es acertado.
Cuanto se extrae de la valoración probatoria es la existencia de unas relaciones sexuales consentidas sobre una persona menor de 16 años, pero la concurrencia de la agravante no puede volverse automática sobre esta base fáctica. No concurre en abstracto -como ninguna otra circunstancia- ni tampoco por el hecho sin más de que la víctima de un delito sea una mujer. Hace falta, de acuerdo con unánime jurisprudencia, que el delito se cometa uniendo a su motivación esa superioridad, ese dominio, esa situación de supeditación de la mujer por el mero hecho de serlo.
La STS 420/2018, de 25 de septiembre, haciéndose eco de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en torno a las agravaciones penológicas por razón de género, señala que 'La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad'. ( STC 59/2008, del Tribunal Constitucional). Y añade que la agravación procede apreciarla en aquellas ocasiones en las cuales la mujer 'dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta'. También añade que no tienen cabida en el precepto los casos en los que 'la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales'.
En el informe pericial psicológico del que el recurso dice que 'se desprende' ese plus en la conducta del acusado, de humillación a la víctima como manifestación de dominio por el mero hecho de ser mujer, no hallamos elementos que permitan resolver la alegación en sentido favorable. Se analiza y describe -entre otras cosas- la situación de madurez psicológica baja de la víctima, o sus rasgos de personalidad 'desajustados', o una cierta inestabilidad emocional relacionada con baja autoestima. Pero estas circunstancias evidentemente cuanto describen es un determinado perfil psicológico individual y característico como persona, por cuanto no pueden fundamentar la conversión de su naturaleza (psicológica, insistimos, e individual) a la afirmación de una superioridad por el hecho que viene determinado por el género. Son ámbitos distintos.
El resultado de la prueba evidencia la existencia de una relación sentimental, de unas relaciones sexuales consentidas (con posibles oscilaciones en cuanto a la intensidad del consentimiento) y de una ruptura pacífica. Asimismo resulta indiscutible la interposición de la denuncia bastante tiempo después por parte de la madre de la menor, que nunca aprobó estas relaciones.
En suma, con independencia del encaje típico de los hechos desde la perspectiva del mantenimiento de relaciones sexuales con persona que no alcanza la edad establecida en el CP para la impunidad objetiva, la pretensión de proclamación de razones de imposición de género como agravante tampoco puede ser estimada.
Se alega en el recurso que desde el primer momento el acusado sostuvo la convicción de que Filomena tenía 16 años ('tal como ella le refirió'), lo que se ve reforzado por la escasa intensidad de la relación que mantenían: se hablaban por whatsapp, también en que Casimiro nunca fue a recogerla al colegio, nunca fueron a ningún restaurante ni pasaron el fin de semana juntos; no estuvo presente en situación alguna que le permitiese conocer realmente la verdadera edad de Filomena. Dado la admisión por la Audiencia provincial de las manifestaciones de la víctima en este sentido y la minusvaloración de las del acusado, según el recurso se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
No comparte esta Sala de apelación la crítica planteada. La Sentencia recurrida expresa en los hechos probados que el acusado era plenamente consciente de dicha edad a finales de 2015 (cuando se produce el primer episodio de relación sexual), existiendo una diferencia entre ambos importante ( Casimiro tenía 23 años). Y dedica especialmente la página 30 a motivar las razones probatorias por las que el Tribunal sentenciador realiza este juicio de inferencia. No se basa la Audiencia en una simple presunción, ni edifica su convicción sobre tan importante extremo solamente en la palabra de la víctima. Es cierto que se fundamenta la cuestión en la credibilidad que se otorga al testimonio de la víctima -que sostiene que informó a Casimiro sobre su edad real- pero al mismo tiempo se apoya la afirmación del elemento cognoscitivo del delito en otros datos adicionales cuya importancia no puede ignorarse: el momento de inicio de la relación sentimental, el tiempo que duró (dos años), los viajes de Filomena con su familia a Costa Rica y su motivo, el testimonio de la madre, y la diferencia evolutiva que resulta razonablemente apreciable entre los 14 (fecha inicial) y los 16 años. Debe añadirse al catálogo resumido el hecho de que el acusado dijo conocer la legislación española acerca de la prohibición de mantener relaciones sexuales con menores, lo que no se discute en el recurso pese al ligero intento de excusa contenido en el párrafo primero de la página 14.
La conciencia de la edad de la víctima en el delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal constituye sin duda un elemento crucial por cuanto implica vertiente subjetiva del tipo. Si tomamos como referencia la propia jurisprudencia citada en el escrito de recurso, concluiremos que sirven de indicadores básicos para calibrar dicha edad el desarrollo físico y la madurez intelectual, a lo que podríamos sumar otras cuestiones contextuales nada despreciables como la escolarización, los hábitos, aficiones, la forma de vestir, el entorno... Cuando menos, si estas circunstancias no pueden ofrecer una seguridad absoluta sobre la edad de un menor, sí deben -dada la especial protección que se tiene que dispensar a la infancia- provocar la necesidad de verificar un dato que -nada menos- delimita la conducta delictiva de la impune. Incluso, o con más razón aún, en supuestos que pudieran considerarse fronterizos.
Señala la STS de 24 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4403/2021) a propósito de la cuestión debatida que 'En relación al desconocimiento de la edad de la menor inferior a 16 años, como hemos dicho en SSTS 392/2013, de 16-5; y 97/2015, de 24-2, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12). .../... en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10)'.
Y prosigue diciendo la misma Sentencia que este elemento subjetivo 'puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
Recordemos que en cuanto órgano de apelación, no nos corresponde llevar a cabo una revalorización de la prueba practicada en la vista oral. Hemos de analizar el grado de racionalidad de la argumentación de la sentencia, el ajuste de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia a los cánones exigibles de acuerdo con la proyección de la presunción de inocencia. Y sobre estas bases, concluimos que el conjunto de datos tomados en consideración por la Audiencia provincial para alcanzar la convicción de que el acusado conocía (no solo podía conocer) que estaba manteniendo relaciones sexuales con persona menor de 16 años, y el discurso argumental que lleva a cabo la Sala sentenciadora, no resulta en absoluto arbitrario ni contrario a las máximas de la experiencia humana. A lo largo de dos años de relaciones, no podemos asumir -como pretende el recurso- que Casimiro no tuviese a su disposición oportunidad para cerciorarse de la edad real de Filomena. Resulta un hecho probado -y clave- que acudió al cumpleaños de ésta precisamente en el año 2016 (y reconoce expresamente que sabía la fecha). Si a esto añadimos que entre ambos existía una apreciable diferencia de edad (ocho años), una madurez psicológica baja en Filomena (hecho declarado probado y no discutido por la defensa) y que también presentaba dificultades de integración, llegamos a la conclusión de que, cuanto se produjo por parte del acusado fue una minusvaloración del elemento cronológico (que sabía con plena conciencia que en nuestra legislación es crucial), y ello encuentra encaje pleno en la figura del dolo eventual anteriormente aludida, sin que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto queda contrastada la existencia de prueba de cargo y bastante.
En primer lugar, dado que la protección que merece en nuestro Estado de Derecho la adolescencia y la infancia tiene su reflejo en las normas jurídicas a las que estamos sometidos en virtud del principio de legalidad.
Por otra parte, la STS antes citada como referente, proclama con nitidez que los preceptos que castigan en el Código Penal las conductas contra la indemnidad sexual de los menores 'tratan de procurar y proteger a los menores que al encontrarse en un periodo trascendental de su personalidad, puede ésta verse afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquellos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de la menor en este tipo de grabaciones. En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto'.
El razonamiento que trae a colación una situación comparativa con el contexto cultural de otros países donde conductas como la aquí juzgada resultan impunes (cuando no aceptadas sin estridencia social) carece de virtualidad.
No es verdad que asistamos a dicho desequilibrio por el mero hecho de que hayan prevalecido los elementos incriminatorios. El equilibrio exigible a una sentencia pasa por la necesidad de ponderación de las razones y las pruebas ofrecidas tanto por la acusación como por la defensa, y el tamiz de las primeras desde el prisma del derecho fundamental a la presunción de inocencia. No puede, sin embargo, denunciarse la quiebra de este derecho cuando -sopesadas unas y otras posiciones- se otorga credibilidad a unas pruebas y no a otras. Cuanto resulta imprescindible es que el Tribunal justifique por qué se decanta por unas sobre las otras desde argumentos razonables que no se escuden solamente en el vigor de la inmediación. Y esto se ha producido en la Sentencia examinada.
En conclusión, el motivo en su conjunto no puede ser estimado.
Hemos de partir de que en los Hechos Probados de la resolución se reconoce esta realidad previa, y una situación en Filomena de madurez psicológica baja, de dificultades de integración y escasa autoestima. A todo ello -dice la Sentencia- vinieron a
Ha de reconocerse por lo tanto que las vivencias anteriores a esta relación habían provocado ya un resultado negativo, al que vino a sumarse el que es fruto de su relación con Casimiro sin que pueda deslindarse con precisión matemática -claro está- el grado de entidad de uno y otro. Es cierto cuanto apunta el recurso en este sentido, pero de ningún modo le asiste la razón cuando señala que se carece de prueba de la relación de causalidad entre la sintomatología depresiva de la víctima y la relación con proyección sexual ahora juzgada.
El informe pericial psicológico ratificado en juicio no olvidemos que se compone de más de un documento. Y consta al folio 130 del Sumario la ampliación de la pericia solicitada en su día por la Magistrada instructora acerca de las secuelas. Podemos leer con claridad en este informe adicional que la vulnerabilidad psicológica previa de Filomena ha podido modular (aumentar) el impacto psicológico de las vivencias objeto de esta causa, pero por sí mismas se detecta que han causado el malestar detectado en la perjudicada. Es decir: sin perjuicio de la influencia de la situación previa, sí existe relación de causalidad entre los episodios vividos y el resultado lesivo final.
Siendo así, una conclusión resulta inequívoca: el acusado se enfrentaba a una persona ya de por sí vulnerable; no solo por cuestión natural de su edad y madurez psicológica (baja según el relato de hechos probados), sino como consecuencia de un daño anterior sufrido a consecuencia, precisamente, de una experiencia de naturaleza sexual. Dado que la indemnización solicitada es 'completamente moderada' (dice la Sentencia que incluso se sitúa en índices inferiores a los que resultarían de la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios al uso) y en el recurso más parece cuestionarse la relación de causalidad que la determinación cuantitativa de la reparación indemnizatoria, no tenemos motivo alguno para dejar de respaldar lo señalado por la Audiencia provincial.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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