Última revisión
30/04/2008
Sentencia Penal Nº 280/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 17/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 280/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100310
Núm. Ecli: ES:APM:2008:4228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
Rollo nº 17/078 PA
D. Previas 1.055/07
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 de Majadahonda.
SENTENCIA Nº /08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Decimosexta
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
En Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, P. Abreviado 1.055/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 17/08 seguido de oficio por delitos de robo, detención ilegal y lesiones contra Vicente , nacido el día 24.02.72, de 36 años de edad, hijo de Mariano Andrés y de Mª Rosario Saturnino, natural de Valencia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 15.07.07, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Cecilia , representada por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano y defendida por el Letrado D. José Jorge Orts Garreta, y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Celia López Ariza y defendido por el Letrado D. Ángel Bravo del Valle; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detención ilegal comprendido y penado en el art. 163.1 del Código Penal , de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en los tres delitos, solicitó se le impusiera las penas de: por el delito de detención ilegal, cinco años y seis meses de prisión, accesorias y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Cecilia a una distancia inferior los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años conforme a los arts. 57.1 y 48 del Código Penal , por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión y accesorias; y por el delito de lesiones, tres años de prisión, accesorias y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Cecilia a una distancia inferior los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años conforme a los arts. 57.1 y 48 del Código Penal , y pago de costas y a que indemnice a Dª Cecilia en 1.500 euros por las lesiones, y en cien euros, importe del dinero del que se apoderó, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales. La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detención ilegal comprendido y penado en el art. 163.1 del Código Penal , de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y de un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en los tres delitos, solicitó se le impusiera las penas de: por el delito de detención ilegal, cinco años y seis meses años de prisión, accesorias y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Cecilia y demás hijos a una distancia inferior los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años; por el delito de lesiones, tres años de prisión, accesorias y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Cecilia y demás hijos a una distancia inferior los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años; y por el delito de robo, la pena de de cuatro años meses de prisión y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Cecilia y demás hijos a una distancia inferior los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años; al pago de costas y a que indemnicen a Dª Cecilia en 1.500 euros por las lesiones, con aplicación de los intereses legales. Solicitó igualmente el cumplimiento de las penas en centro psiquiátrico.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de su defendido al estimar que el mismo no había cometido los delitos que le eran imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y por concurrir la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1ª del Código Penal .
Hechos
Sobre las diecinueve horas del día once de julio de dos mil siete, el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la calle Comunidad de Madrid n° 1 de la localidad de las Rozas, en compañía de su madre Cecilia , le exigió la entrega de dinero para salir, dándole el que portaba en la cartera, no conformándose éste pidiéndole mas, cogiendo el bolso a la madre para, a continuación, cerrar con llave la vivienda guardándose esta, llevándola a su habitación, tirando toda la ropa en busca de dinero, tumbando a su madre en la cama atándole las piernas con un cinturón así como las manos, primero por delante del cuerpo, después por detrás, aprovechando esta situación de indefensión para golpearla reiteradamente con las manos y con un cinturón por todo el cuerpo, llegando a tirarla de la cama. Temiendo por su vida, Cecilia le ofreció cien euros que dijo recordar tenía en el salón, entregándoselos al acusado, quien no obstante mantuvo a su madre encerrada en la vivienda durante toda la noche y hasta las veintiuna horas del día siguiente en que, al recibir Cecilia una llamada de otro hijo al que comunicó su situación de encierro, se fue de casa dejando ya la puerta abierta.
Como consecuencia de la agresión Cecilia sufrió lesiones consistentes en hematomas en antebrazos, hematomas en miembro inferior bilateral, hematoma en tronco, dolor en tobillo izquierdo, dolor en pie derecho, fractura de falange proximal del cuarto dedo del pie derecho, las que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa, invirtiendo un total de cincuenta días en esta curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
En el momento de los hechos, Vicente , padecía un trastorno paranoide de la personalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de detención ilegal comprendido y penado en el art. 163.1 del Código Penal. Conforme reiterada doctrina jurisprudencial este delito se proyecta desde tres perspectivas: el sujeto activo que dolosamente limita o restringe la libertad de movimientos de otro; el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad; y, por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce (STS de 1 de marzo y 30 de noviembre de 1.994; 27 de octubre de 1.995, 23 de mayo y 3 de octubre de 1.996 , entre otras).
Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, resulta evidente que la conducta desarrollada por el acusado, que se describe en los Hechos Probados, encaja perfectamente en el marco del tipo delictivo del art. 163 del Código Penal del Código Penal ya que el acusado privó a su madre Cecilia de su libertad de movimientos con pleno conocimiento de lo que hacía, obligándola a permanecer más de un día encerrada en el interior de su domicilio, cerrando para ello con llave la puerta del mismo y guardando ésta, permaneciendo en esta situación hasta recibir la llamada de su hijo Víctor que el acusado le dejó atender para no levantar sospechas, momento en que Cecilia pudo comunicar a aquel su situación, abandonando entonces Vicente la vivienda dejando la puerta abierta. Tal actuar es a todas luces constitutivo de un delito de detención ilegal porque con ese hacer se violenta palmariamente el bien jurídico protegido que es, justamente, la libertad deambulatoria que la acción impide.
Igualmente, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal , al concurrir todos los elementos configuradores de tal infracción criminal ya que existe: a) un apoderamiento de cosa mueble ajena (en el presente caso consistente en el dinero que con su actuar logró que le entregara Cecilia ), elemento estructural que evidencia el ánimo de lucro; b) en el que se emplea violencia e intimidación en las personas, consistente en el presente caso en una actitud agresiva frente a su madre golpeándola por diversas partes del cuerpo, consiguiendo por este medio la entrega del dinero.
No obstante no haber sido planteado por la defensa, estima este Tribunal que las lesiones ocasionadas a la Sra. Cecilia no deben ser calificadas como delito sino como falta. Así, para determinar la tipicidad de la conducta que se imputa al acusado es preciso acudir a la regulación del artículo 147 del Código Penal y precisar si las lesiones curadas, objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, precisaron posteriormente tratamiento médico o quirúrgico.
Como ya ha estudiado esta Sección en otras resoluciones, surge la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues de trata de conceptos normativos standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.
La circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.
Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.
Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.
El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forman parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1 , "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.
En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias.
Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, consta en las actuaciones los partes de asistencia extendidos por el SUMMA 112 (f. 29 y 30) y por el Hospital Clínico San Carlos donde fue atendida la Sra. Cecilia después de obtener su libertad, siéndole recomendado como tratamiento Sindactilia (unión de dos dedos), hielo local, gelocatil y fastum gel. No consta que posteriormente haya precisado ningún tipo de asistencia o tratamiento. La propia víctima manifestó en el acto del Juicio Oral que le pusieron en el dedo del pie fracturado un algodón para inmovilizarlo. Y al folio 78 de las actuaciones consta el informe de sanidad emitido por el Médico Forense quien refiere como tratamiento antiinflamatorio tópico, fastum gel, Sindactilia 3º y 4º dedo del pie derecho, hielo local y valium.
No ha sido aportado por la Sra. Cecilia informe alguno posterior, no constando por tanto nuevas prescripciones facultativas distintas a las realizadas en la primera asistencia, que, repito, se limitaron a antiinflamatorio tópico, fastum gel, Sindactilia 3º y 4º dedo del pie derecho, hielo local y valium, por lo que las posibles revisiones, caso de que se hayan producido, responden a una simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión que conforme a lo dispuesto en el art. 147.1 del Código Penal no pueden ser consideradas tratamiento médico.
Por lo tanto, las lesiones sufridas por Dª Cecilia . no son de la gravedad suficiente para configurar el tipo de lesiones del artículo 147 y si y solo de una falta contemplada en el art. 617 del Código Penal .
A tales conclusiones se llega tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, donde en primer lugar declaró el acusado que negó la práctica totalidad de los hechos que se le imputaban, reconociendo únicamente haber mantenido un forcejeo con su madre, así como la entrega por parte de su madre de un billete de cien euros, llegando a negar incluso hechos que había reconocido en su declaración ante el instructor, en un relato coincidente con la declaración prestada por su madre y hermanos, lo que revela que la explicación ofrecida en el acto del Juicio Oral sobre el contenido y motivos de tal declaración (como que se encontraba nervioso y quería terminar cuanto antes, dando la razón al juez en todo lo que le preguntaba) no se ajusta a la verdad. Hechos tales como que efectivamente le puso la almohada en la cara aunque no ánimo de ahogarla, así como que cerró la puerta de la casa con llave quedándose con ésta y con el móvil de su madre, no permitiéndole salir de la casa, así como que el teléfono móvil de su madre sonó varias veces dejándole atender una de ellas la llamada, momento en el que se marchó de la casa.
En todo caso, frente a la declaración prestada por el acusado se alza también la declaración prestada en el acto del juicio oral por su madre y hermanos, declaraciones que prácticamente han permanecido inalterables a lo largo de la instrucción y que son adveradas no solo en parte por la propia declaración del acusado en los términos que han sido expuestos, sino también por los informes médicos que sobre la Sra. Cecilia obran en las actuaciones que describen una serie de lesiones compatibles con la descripción que sobre su causación es efectuada por aquella. Pues bien, Cecilia señaló el día once de julio de dos mil siete se encontraba con su hijo Vicente en casa y le comenzó a pedir dinero. Le dijo que le podía dar siete u ocho euros. La golpeó, le dio con un cinturón, la tiró sobre la cama y la ató.. Las llaves las quitó de la puerta cerrándola previamente y le dijo que no iba a salir de casa. Fueron a la habitación él la revolvió en busca de dinero, la tiró sobre la cama, la ató de manos y pies, la golpeó por todo el cuerpo con sus manos y con el cinturón. Al levantarse una de las veces, la empujó contra la pared y le rompió un dedo. Que pasaron toda la noche en la casa y estuvo encerrada hasta aproximadamente las dieciocho horas del día siguiente. En un momento dado para que dejara de pegarle ella le dijo que tenía cien euros en el salón, fueron y se los dio. Una de las veces que sonó su móvil la dejó contestar, era su otro hijo al que le dijo que estaba encerrada, momento en que acusado se fue corriendo dejándola sola. Que luego la llamó su hija y fue a recogerla.
Estos extremos fueron confirmados por sus hijos Nuria y Alberto, señalando Nuria que el día once de julio intentó hablar con su madre por teléfono, como no lo cogía llamó el día doce a su hermano Víctor quien le dijo que había hablado con ella diez minutos antes y que le había dicho que estaba encerrada. Ella la llamó y le dijo a su madre que saliera de la casa. Fue a Las Rozas, recogió a su madre y la llevó al Hospital. Tenía marcas en las muñecas, en los tobillos (propias de haber estado atada) y otras por el cuerpo.
Por su parte, Víctor señaló que el día doce de julio llamó al móvil de su madre y ella dijo que estaba encerrada que le había encerrado Vicente . Habló con su hermana por teléfono y logra salir su madre de casa reuniéndose todos. Tenía una crisis de ansiedad, contusiones y moratones. Y que cuando acompañó a su madre al Centro Médico tenía marcas en las muñecas y en los tobillos de haber estado atada.
SEGUNDO.- De los expresados delitos y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Vicente , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; formándose en el Tribunal la convicción de su autoría, en los términos y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho precedente.
TERCERO.- En la ejecución de los referidos delitos y falta concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal con carácter de agravante. La doctrina jurisprudencial sobre este precepto puede resumirse del siguiente modo (SSTS 481/1997 de 15 de abril; 950/1997 de 27 de junio; 711/2000 de 19 de abril; 1.104/2000 de 26 de junio; 1.340/2000 de 25 de julio; 1.025/2001 de 4 de junio; y 1.556/2001 de 10 de septiembre , entre otras muchas):
1) La circunstancia de parentesco opera como agravante en los delitos contra las personas o contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio; y se aplicará atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad. Pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido entre extraños, cuando el tipo de relación familiar concreta incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima.
2) Su consideración como agravante no requiere únicamente la existencia de cualquiera de las relaciones comprendidas en el artículo 23 Código Penal . Es preciso, además, que exista una adecuada relación de afectividad entre el autor del delito y la víctima. Ahora bien este elemento subjetivo de la agravante no consiste precisamente en el cariño o el afecto, ordinariamente ausentes en quienes agreden a sus familiares, sino en la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales y jurídicos que la relación familiar determina.
3) Por ello no excluye la apreciación de la agravante el simple deterioro de las relaciones entre los cónyuges, las frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho, o la situación tensa entre los cónyuges a causa de sus desavenencias.
4) Por las mismas razones expuestas, no se apreciara la agravante:
a) Cuando los cónyuges se hayan separado, de hecho o de derecho, de forma prolongada, por intensos que puedan ser los sentimientos de cariño o de estima que continúen existiendo entre ellos.
b) Cuando sin existir separación, el vínculo matrimonial esté totalmente roto de modo manifiesto y efectivo, ya que en estos supuestos la relación matrimonial tiene tal grado de deterioro que no existe fundamento suficiente para justificar una mayor reprochabilidad al autor.
c) Cuando siendo hermanos el autor y la víctima, exista entre ellos una enemistad persistente con ruptura de toda clase de lazos de naturaleza familiar
5) Tampoco se apreciará la agravante:
a) Cuando la motivación del hecho punible fuera ajena a los lazos familiares, cuando obedeciera a razones extrañas al orden parental, en cuyo caso tampoco operara como atenuante por no guardar la relación parental o de afectividad relación alguna con el delito. En este sentido dice la STS 1.970/2001 de 30 de octubre , que la agravante se apreciara cuando el autor aprovecha el vínculo para la comisión del delito, cuando se prevale de la relación de confianza que ese vínculo genera con la víctima.
b) En los casos de provocación por parte de la víctima, y de ofensas procedentes del mismo origen.
c) En supuestos de apreciación como muy cualificada de la atenuante de obcecación, en que concurriendo estímulos poderosos que impulsan a cometer el delito, la relación de parentesco resulte irrelevante al no ser expresión de una mayor culpabilidad del agente.
En el supuesto de autos el acusado y la víctima eran hijo y madre respectivamente, existiendo una relación afectiva permanente entre ellos, compartiendo el mismo domicilio.
En consecuencia debe ser apreciada la agravante de parentesco alegada por las acusaciones.
En relación al estado mental que presentaba el acusado, se interesa por la defensa la apreciación de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1º del Código Penal .
Pues bien, los únicos informes médicos obrantes en las actuaciones en relación al Sr. Vicente , son los que obran a los folios 90 y siguientes de las actuaciones, informes confeccionados por el Servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Puerta de Hierro y por el Sanatorio Dr. León con motivo de un ingreso del acusado en enero de dos mil cuatro y a los folios 85 y ss de la segunda numeración, informe elaborado por la Médico Forense Sra. Buitrago de Benito.
En los primeros consta que el acusado fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Puerta de Hierro el día 07.01.04 y en él se hacía referencia a que el último ingreso había sido hacía 7 u 8 años, también se hacía referencia a los distintos diagnósticos de alta de otros ingresos previos, como psicosis atípica, esquizofrenia etc. Y tras efectuar un diagnóstico inicial de "esquizofrenia sin tratamiento" aconsejaron el traslado a la Clínica Dr. León para filiación diagnóstica y tratamiento. En la Clínica Dr. León estuvo ingresado hasta el día treinta de enero de dos mil cuatro y fue diagnosticado como trastorno paranoide de la personalidad. El informe fue emitido por la psicóloga Dª Remedios , quien compareció en el acto del Juicio Oral, donde, tras ratificar el mismo, explicó que tal trastorno define los rasgos característicos de una persona, al ser paranoide supone una persona desconfiada, suspicaz, que interpreta la realidad de modo reticente y controla sus impulsos con dificultad. Puede llegar a extremos de agresividad y a un mal manejo de situaciones que resulten estresantes. Señaló también que vio al acusado en el año dos mil cuatro y no ha vuelto a tener contacto con el mismo. Actúa libremente como cualquier otra persona, pero dada la interpretación que hace de la realidad puede tener problemas en el control de sus impulsos, falla su interpretación de la realidad, no se ajusta a lo que realmente está sucediendo. Sabe y asimila los conceptos de lo que es bueno y es malo. También explicó que, aunque venía del Hospital Puerta de Hierro diagnosticado de esquizofrenia, ellos interpretaron que padecía trastorno paranoide de la realidad. En momentos de agresividad conserva sus facultades de juicio y raciocinio pero tiene comprometidas las facultades volitivas.
No constan más ingresos posteriores. La información solicitada al Hospital de Segovia fue negativa (f. 131).
Y a la vista de tales informes y tras el reconocimiento reciente del acusado, la Médico Forense Sra. Buitrago de Benito concluyó señalando que el acusado se encuentra diagnosticado de un trastorno de personalidad, no siguiendo tratamiento médico habitual, destacando como rasgos de su personalidad su frialdad afectiva, incapacidad de aprender por la experiencia y ausencia de empatía. Existe ausencia completa de conciencia de enfermedad mental.
Debe tenerse en cuenta que un trastorno paranoide de la personalidad equivale a lo que en la terminología anterior se denominaba psicopatía paranoide, que no debe confundirse con la paranoia propiamente dicha, o psicosis paranoica, que constituye una verdadera enajenación en el sujeto, apta para excluir la responsabilidad criminal cuando el hecho delictivo se encuentra dentro del ámbito al que esa paranoia se refiere. Pero el trastorno paranoide de la personalidad puede ser penalmente irrelevante cuando el delito se refiere a unos hechos ajenos al núcleo de este trastorno.
Igualmente, en relación al trastorno psicopático, la STS 14.10.02 señala que la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SS.T.S. de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 ).
De ahí que, considerando que el trastorno de la personalidad supone realmente una "anomalía o alteración psíquica" de las que habla el art. 20.1 C.P ., de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien lo padece para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.
En el supuesto de autos, aun cuando consta que el acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad, la sola constatación de su presencia y su significación médico psiquiátrica no determina automáticamente la aplicación de la eximente pretendida, pues para poder apreciar la eximente completa es preciso, por un lado, la realidad y existencia de la anomalía o alteración psíquica de base, y, en segundo lugar, la anulación de las facultades del sujeto que la padece para comprender la ilicitud de un acto o para adecuar y acomodar su conducta a dicha comprensión.
Pues bien, de los informes aportados no se infiere que los trastornos comentados desconecten al Sr. Vicente de la realidad, ni le impidan de forma total y absoluta conocer y comprender las consecuencias de sus actos, aunque si pueden limitarle el control de sus impulsos, tal y como expuso la Sra. Remedios en el acto del Juicio Oral. Tal limitación no puede ser tampoco apreciada como grave. Téngase en cuenta que la Médico Forense, pese a tal informe y tras el reconocimiento del acusado, no apreció alteraciones de las funciones psíquicas superiores que determinan la capacidad de conocer y de libre determinarse. Además debe recordarse que la detención se prolongó durante más de veinticuatro horas. En este punto, la STS. 14.10.02 antes citada, señala que debe tenerse en consideración un elemento de singular relevancia a la hora de modular el grado de minoración de la imputabilidad derivado de la merma de la capacidad volitiva del sujeto, cual es la naturaleza del delito cometido, puesto que el déficit volitivo del agente no puede operar con la misma intensidad en los actos criminales instantáneos, donde los impulsos delictivos superan los limitados frenos inhibitorios precisamente por el carácter abrupto de la acción típica, que en aquellos supuestos en que la actividad delictiva se prolonga en el tiempo configurando una comisión permanente y duradera, lo que produce la quiebra o la disminución de la necesaria relación de causalidad psíquica entre la anormalidad caracteriológica y el hecho delictivo. Y no debe olvidarse que uno de los delitos que se le imputa, detención ilegal, se prolongó durante veinticuatro horas.
Consecuentemente con lo expuesto, únicamente podemos concluir estimando que la voluntad del acusado, debido al trastorno que padecía, únicamente se vio disminuida de forma leve en el momento de los hechos, siendo su actuar más bien expresión de ese carácter fuerte, suspicaz, desconfiado, frío, con ausencia de empatía y minimización de hechos pasados y racionalización de acuerdo a sus propios intereses, que le conduce de forma habitual en todas sus acciones, lo que lleva únicamente a la estimación de una atenuante simple, en concreto de la atenuante prevista en el art. 21.6ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.1ª del Código Penal .
Habiendo informado por la Médico Forense que es imprescindible el sometimiento del Sr. Vicente a tratamiento médico oportuno al objeto de modificar las características de su personalidad expuestas en su informe, tratamiento que debe ser continuo y prolongado en el tiempo para que pudiera ser efectivo, procede remitir tal informe al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido a fin de que pueda dispensársele el tratamiento adecuado.
CUARTO.- En relación a la determinación de la pena, teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante y de una agravante en el acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 66.7ª del Código Penal , la pena puede ser impuesta en toda su extensión, optando este Tribunal por imponerla en su mínima extensión.
El art. 57 del Código Penal , faculta a los Jueces o Tribunales, en los delitos contra la libertad, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, para imponer determinadas prohibiciones entre las que se encuentran las prohibiciones aproximación y comunicación con la víctima u otras personas que se determine, sin que, en ningún caso, puedan exceder de cinco años de duración. La acusación particular y el Ministerio Fiscal han interesado que se acuerden tales prohibiciones en relación a la víctima, ampliando tal petición la Acusación Particular a sus otros dos hijos, siendo en la presente causa la única víctima de los delitos descritos en el primer fundamento Dª Cecilia . En consecuencia, teniendo en cuenta la petición formulada, la relación entre madre e hijo, y la posibilidad, atendido el carácter ya descrito del acusado, de que este pueda incidir en conductas semejantes a las que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, procede acordar tal medida en los términos y duración en que ha sido solicitada por la Acusación Particular. No procede sin embargo acordar la medida de alejamiento respecto a Nuria y Víctor , al no haber sido solicitado por los mismos y no inferirse de lo actuado ni de las declaraciones prestadas por ellos que se encuentren en situación de riesgo, que aconseje la adopción de tal medida
QUINTO.- Todo responsable penal lo es también civil (art.116 del Código Penal ), viniendo obligado al pago de costas (art. 123 del Código Penal y art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Atendido el alcance de las lesiones padecidas por Dª Cecilia , el tiempo que tardaron en curar, (cincuenta días), la edad y demás circunstancias personales de la misma, se estiman adecuadas la cuantía indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Igualmente, ascendiendo el importe de la sustracción a cien euros, el acusado viene obligado a su restitución.
Entre las costas procesales han de ser incluidas las ocasionadas por la acusación particular, teniendo en cuenta su intervención activa en el procedimiento desde su inicio, contribuyendo de forma decisiva al esclarecimiento de los hechos, siendo su pretensión semejante a la del Ministerio Fiscal, y habiéndose admitido por este Tribunal la casi totalidad de las pretensiones deducidas por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Vicente como autor responsable de un delito de detención ilegal, de un delito de robo y de una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco, como agravante, y atenuante de alteración psíquica, igualmente definidas, a las siguientes penas: 1) por el delito de detención ilegal, cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Cecilia a una distancia inferior los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años; 2) por el delito de robo, la pena de de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición para el acusado de acercarse a Dª Cecilia a una distancia inferior los 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años; y 3) por la falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas.
Igualmente se condena a al acusado Vicente al pago de costas y a que indemnice a Dª Cecilia en cien euros, importe del dinero sustraído y en mil quinientos euros por sus lesiones, con aplicación de los intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.
Remítase el informe emitido por la Médico Forense Sra. Buitrago de Benito (f. 85 de la segunda numeración) al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado a fin de que pueda dispensársele el tratamiento adecuado.
Notifíquese esta Sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Decimosexta, en el día de su fecha; Doy fe.-
