Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 966/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 966 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 288 /2010
SENTENCIA
Apelación RP 966-11
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Juicio Oral 288/10
DPA 352/09 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 280/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a Veintidós de Marzo de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 288/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de Maltrato familiar y vejaciones injusta siendo partes en esta alzada como apelante Encarnacion y como apelado Julio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Julio , mayor de edad y con antecedentes penales, el 21 de abril de 2009, sobre las 13:00 horas, a la salida de la sede de los Juzgados de Coslada, sitos en la calle Colombia nº 29 de Madrid, se dirigió hacía su ex exposa , Encarnacion , y le dijo: "lo del informe psicológico lo vas a pagar caro", haciendo referencia a la impugnación por ésta de un informe pericial aportado por el acusado en el juicio de modificación de medidas. A continuación el acusado realizó un gesto obsceno diciendo a ésta y a las personas que la acompañaban "os voy a follar".
No ha quedado acreditado que el acusado haya golpeado o maltratado a la que fuera su esposa.
No ha quedado acreditado que la amenazara".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor de una falta de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.
Ho ha lugar a realizar pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Encarnacion , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día quince de marzo de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando la infracción de ley, por inaplicación de los artículos 153.1 y 171 del Código Penal y por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , puesto que entiende que las expresiones que el acusado le dirige "zorras...voy a ir a por vosotras...os vais a enterar,,, lo del informe psicológico lo vais a pagar caro...os voy a follar" deben ser constitutivos de un delito de malos tratos y otro de amenazas, considerando que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, por cuanto las expresiones referidas son efectuadas dentro de un contexto de malos tratos hacia la víctima. Finalmente, alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la sentencia no se ha pronunciado sobre el contenido de la pretensión solicitada por ella respecto del delito de malos tratos sufridos por ella ese día, no haciéndose mención a ellos en la sentencia, y que fueron acreditados por la abundante prueba testifical que compareció en la vista oral.
Aún cuando la recurrente invoque, formalmente, que existe error en la apreciación de las pruebas, por parte de la Juzgadora, lo cierto es que, de la lectura de su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, y el relato fáctico de la sentencia, se desprende que, en realidad, la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha tenido por acreditados prácticamente todos los hechos que sustentaban la acusación de dicha parte, con la excepción de las expresiones "voy a ir a por vosotras" y "os vais a enterar, zorras", frases que realmente poco pueden añadir a las que sí estima como probadas "lo del informe psicológico lo vais a pagar caro" y, "os voy a follar", expresión que acompañó con la realización de gestos obscenos hacia ella y las personas que la acompañaban, puesto que se producen en el mismo contexto y tienen idéntica significación.
Y es, precisamente, en este último aspecto en el que se advierte la verdadera discrepancia, por cuanto que califica tal actuación como constitutivas de dos hechos delictivos, -lo que ya resulta per se suficientemente revelador del exceso punitivo en que incurre dicha parte- un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , y un delito de amenazas del artículo 171.4, obviando que nos encontramos ante una sola acción que, por ello, no puede constituir dos delitos, debiendo haber calificado los hechos o bien como un delito de malos tratos o bien como uno de amenazas, pero en ningún caso, como los dos tipos delictivos.
Que, como bien ha sostenido el Ministerio Fiscal, primero, y la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, no se han producido en ningún caso.
Alude la recurrente al contexto de malos tratos que se ha producido con respecto al acusado, que concreta en los antecedentes penales de éste, condenado por diversos delitos contra ella, de especial gravedad en el supuesto del delito de agresión sexual, además de las tres condenas por delitos de quebrantamiento de condena y de medida cautelar e invoca las resoluciones dictadas por la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial en la presente causa, en la resolución de dos recursos interpuestos por el acusado.
Sin embargo, no enjuiciándose, en ningún caso, un delito de maltrato o violencia habitual, ninguna de las condenas previas puede ser traída a la presente causa, como no sea con el objeto de la acreditación de la concurrencia, en su caso, de una posible reincidencia, pero no como prueba de cargo de ninguno de los hechos imputados, puesto que la sentencia que ha de resolver el enjuiciamiento no puede sustentarse en las valoraciones indiciarias que caracterizan la instrucción de la causa - criterio expresado por las resoluciones de la Sección 26ª de esta AP- sino en el juicio de certeza que ha de partir de la valoración de las verdaderas pruebas que han de actuarse en el acto del juicio oral.
Y, de ellas, ha resultado que la Magistrada a quo ha estimado probado que el acusado, a la salida de la sede de los Juzgados de Coslada, se dirige a la recurrente y le profiere las expresiones que han quedado narradas.
Hechos que no pueden, en ningún caso, considerarse como un delito de malos tratos. El artículo 153 del Código Penal dispone que «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
Esta Sala ha venido declarando, reiteradamente, en la interpretación del expresado delito, que no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida
Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente.
Y en el presente caso, no existe ni la más mínima justificación de que el acusado hubiera tenido, al dirigirle las expresiones "lo vas a pagar caro" u "os voy a follar", -ni siquiera aunque hubieran sido todas las que la recurrente alega- la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo.
SEGUNDO.- Tampoco pueden ser consideradas como un delito de amenazas, por cuanto, ni siquiera teniendo en cuenta el contexto que la recurrente refiere, las expresiones referidas pueden cumplir las exigencias del tipo penal cuya aplicación se exige, puesto que nos encontramos con intimaciones genéricas e inconcretas, proferidas al salir de una diligencia judicial en la que han mantenido posiciones discordantes, que él les reprocha de forma desconsiderada y grosera, pero que si bien contienen una inequívoca carga vejatoria, degradante y de menosprecio, no pueden interpretarse inequívocamente como intimidatorias, al menos no con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio respecto de un delito de amenazas, que requiere el anuncio serio, real y perseverante, de causar un mal a la amenazada, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso, como ya hemos señalado.
TERCERO.- Ha de rechazarse, finalmente, que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, defecto procesal esencial, por cierto, que únicamente puede remediarse con la declaración de nulidad de la sentencia en la que se cometa, y que en el presente caso no podría, en ningún caso, determinarse, por no haber sido expresamente solicitada por la recurrente. ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )
Conforme a la STS, de 3 de Febrero del 2012 ( ROJ: STS 417/2012 ), para que pueda estimarse producida la incongruencia omisiva de una sentencia, han de darse los siguientes requisitos:
a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;
b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;
c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.
d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.
Y en el presente caso, y como ya hemos señalado al analizar la calificación jurídica de los hechos efectuada por la sentencia de instancia, no es que la Juzgadora no se haya pronunciado respecto de ninguna de las pretensiones formuladas por la acusación particular, sino que ha entendido que los hechos objeto de acusación únicamente podían estimarse constitutivos de una infracción penal: una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal , por la que, finalmente, condena al acusado.
Es indudable que hubiera resultado más correcto, formalmente, haber recogido, expresamente, en el fallo de la sentencia, junto al pronunciamiento condenatorio efectuado, el absolutorio respecto de los dos delitos por los que dicha parte formuló acusación, más pudo dicha parte haber solicitado y obtenido la aclaración o la integración de la omisión del propio Juzgado de instancia, de estimar que resultaba preciso para la adecuada comprensión de la sentencia, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.
Tal es el criterio reiterado jurisprudencialmente, en la sentencia antes citada, pero, igualmente, en la nº 1300/2011 de 23 de noviembre , con cita de las de 27 de mayo de 2011 , la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010. La Sala Segunda del TS sostiene en las expresadas Sentencias que: Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.
El recurso debe, pues, desestimarse, íntegramente.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro en nombre y representación procesal de Dª Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid con fecha cuatro de abril de dos mil once en el Procedimiento Abreviado nº 288/10 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
