Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 455/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 455/2013.

SENTENCIA Nº 000280/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D.JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVARRIA.

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

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En Santander, a veintiséis de junio de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 309/2012 Rollo de Sala Nº 455/13, por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, contra Laureano , cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el letrado Sr. Lavin Miguel.

Siendo parte apelante en esta alzada Laureano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Laureano , mayor de edad, con antecedentes penalescomputables aefectos de reincidencia, condenado entre otras en sentencia de 19/2/98 por la Audiencia Provincial Sección Primera de Bilbao, a la pena de prisión de dos años y nueve meses por un delito de robo con violencia e intimidación; en sentencia de fecha 15/7/99 del Juzgado de lo Penal 6 de Bilbao a la pena de prisión de 18 meses por un delito de robo con violencia o intimidación, en sentencia de fecha 1/12/2004 del Juzgado de lo Penal 1 de Bilbao a la pena de prisión de 2 años y 6 meses por un delito de robo con violencia o intimidación; en sentencia de 17/2/2005 del Juzgado de lo Penal 2 de Baracaldo a la pena de prisión de 2 años por un delito de robo con violencia o intimidación, en sentencia de 18/12/2008 del Juzgado de Instrucción nº4 de Barakaldo a la pena de prisión de 14 meses e Inhabilitación especial por un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa; sobre las 08:00 horas del día 8 de Marzo de 2012, en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle La Ermita de lalocalidad de Cicero, conintención de obtener un beneficio ilícito, tapándose la cara con

pasamontañasde forma que no podían distinguirse sus rasgos y portando una escopeta dedos cañones de características concretas no determinadas, abordó al

directorde la entidad bancaria cuando descendía de su vehículo para desempeñar sutrabajo y encañonándolo por la espalda le obligo a abrir la sucursal y adesconectar la alarma de la caja fuerte, atándole posteriormente las manos a la espalda.

Cuando instantes después accedió a la sucursalotro empleado, los mantuvo encañonados y a la vista mientras se hacía contodo el dinero de la caja fuerte que introdujo en una mochila oscura y roja que portaba,abandonó la sucursal con el botín después de encerrar a los empleados en elbaño. La cantidad sustraída ascendió a 35.645€.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde 20/6/2012.

FALLO :

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal agravantes de reincidencia del Art. 22.8 del CP y uso de disfraz del Art. 22.2 del CP , de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma tipificado en el Art. 237, 242.1.3 del CPa la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al representante legal del Banco Santander en la cantidad de 35.645€, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO : Por Laureano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al Sr. Laureano como autor de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de armas del artículo 237 y 242,1 y 3 del Código Penal concurriendo las agravantes de reincidencia del art.22,8 y de uso de disfraz del artículo 22,2 del C. Penal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión por los hechos acaecidos el día 8 de marzo de dos mil doce en la Sucursal del Banco de Santander de la localidad de Cicero.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el Sr. Cipriano , alegando, la falta de prueba suficiente para entender acreditada su autoría en la realización del hecho.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : Sustenta quien recurre su argumentación en la consideración de que no ha habido prueba de la quepa entender acreditada su autoría en la comisión del hecho. En concreto niega que haya habido prueba suficiente de su identificación como la persona que ejecutó el hecho enjuiciado, negando que tenga virtualidad como tal la declaración del testigo protegido, por entender que en todo caso no sería sino un indicio aislado insuficiente para la condena.

Pues bien, esta impugnación no puede prosperar; y, no puede hacerlo porque la presunción de inocencia de la que disfrutaba el acusado ha quedado enervada por una sólida prueba indiciaria, tan apta y eficaz como la prueba directa a dichos efectos, ya que en ella se cumplen las exigencias que la doctrina jurisprudencial ha marcado sobre esta clase de pruebas: la existencia de datos fácticos indiciarios plurales, debidamente probados e interrelacionados entre sí que, ponderados y valorados por el Tribunal, conducen racionalmente a la conclusión obtenida por la juzgadora debidamente expresa y razonada, y que excluye una alternativa conclusiva igualmente razonable que fuera más beneficiosa para el acusado.

En el supuesto examinado, la prueba indirecta sobre la que la juzgadora ha formado su convicción se apoya en los hechos indiciarios que se consignan en la sentencia.

Efectivamente, es cierto que los dos testigos empleados del Banco que depusieron en el Plenario, D. Juan Ramón y D. Jaime José nada pueden ofrecer sobre la concreta identificación del autor del robo, puesto que como ambos fueron concordes en afirmar, el autor de los hechos en el momento de entrar en la Sucursal del Banco iba con pasamontañas oscuro que sólo permitía que se le vieran los ojos, portando un anorak largo y oscuro con capucha ribeteada de pelo y puesta (0:17:43 y 0:09:34), guantes y pantalones igualmente oscuros, que impedían distinguir cuáles eran sus rasgos identificativos.

Ahora bien que esto fuera así y que por consiguiente no haya habido una testifical directa de la que se derive que fue el SR. Laureano el autor del robo no impide que como efectivamente así fue haya habido una contundente y plural prueba indiciaria de la que indefectiblemente ha de llegarse a la conclusión condenatoria a la que el Juzgador de Instancia abocó.

En efecto, el indicio fundamental viene constituido por el testimonio del testigo protegido, quien en el acto del juicio y al igual que lo había venido haciendo desde la fecha de ocurrencia del hecho, reiteró haber visto al imputado cinco minutos antes de las 8 de la mañana de ese día 'justo en frente de las puertas de la Sucursal del Banco de Santander'; vestido del mismo modo que los empleados de la Entidad Bancaria habían señalado; esto es con cazadora larga y la capucha puesta y en actitud tan sospechosa que le movió a advertir a sus familiares para que no abrieran la puerta de su vivienda si se producían llamadas a la misma. Ninguna duda le cupo a este testigo de que el acusado era la persona a quien había visto ese día, a esa hora y en ese lugar; y de esta forma lo reconoció en la rueda de reconocimiento en su día practicada, haciéndolo sin lugar a dudas (folio 229), como antes lo había hecho en la diligencia policial de exhibición de fotogramas (folio 62); siendo los rasgos de esta persona coincidentes con los ofrecidos previamente por él para la elaboración del retrato robot que fue valorado por él con una fiabilidad del 70%.

Así las cosas y a la vista de los fotogramas tomados por el video de la cámara de seguridad del Banco que fue reproducido en el Plenario y que obran en la causa es indudable que la persona así descrita y con el vestuario señalado es la que aparece en dichos fotogramas.

Pero es que además y junto a esto, hay otro elemento fáctico que corrobora la autoría. Tal como el testigo protegido señaló desde el inicio de las actuaciones policiales, la persona a la que vio en actitud sospechosa en las puertas de la Entidad minutos antes de los hechos, portaba una mochila negra con franjas rojas; siendo éste uno de los datos que le indujo a sospechar de la presencia de esta persona a esa hora y lugar, por ser un accesorio que no le parecía coincidente con las características de edad y vestuario apreciadas. Quien aparece en los fotogramas de la cámara de video de Seguridad del Banco igualmente porta una mochila de similares características a las descritas, esto es de color negro y franjas rojas. Finalmente, ambos empleados bancarios rotundamente afirmaron que quien cometió el hecho llevaba una mochila negra con franjas rojasen la que guardaba el dinero sustraído (0:18:07). De ahí que la conclusión de que quien cometió el hecho en el interior del Banco era la misma persona que la que vio el testigo protegido es de todo punto lógica y acorde al sentido común no habiendo explicación ninguna aparte de ésta que pueda justificar tal identidad de características tanto físicas como de vestuario y accesorios.

Tan relevantes coincidencias, junto a la incredibilidad que le merece tanto a esta Sala como a la Juzgadora de Instancia la explicación del acusado de que ni siquiera estuvo ese día en Cicero, pero sin aportar dato alguno que permita una mínima justificación de su alegación, configuran un cuadro probatorio indiciario de solvente racionalidad para declarar la participación como autor del acusado en la conducta constitutiva del robo por el que fue condenado.

Por tanto ninguna duda tuvo la Juez de lo Penal de la autoría del acusado ni del hecho cometido, y ninguna duda tiene la Sala a la vista de la contundencia probatoria reseñada.

El recurso ha de ser rechazado.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante, dada la desestimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 309/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Y con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso ninguno devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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