Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 25/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100251

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2013

-

Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

213050

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0063686

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2013

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Bernabe

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LUIS MARTINEZ CORDERO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 280/2013

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral núm. 269/2011 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia por delito de apropiación indebida y delito de falsedad en documento mercantil, en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, el acusado Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES y defendido por el Letrado FRANCISCO MARTÍNEZ CORDERO, y en el ejercicio de la acusación particular Fermina representada por la Procuradora de los Tribunales JULIA BERNAL MORATA y asistida por el Letrado FULGENCIO MANZANO VIVES.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2012 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:"A la vista de lo actuado, se declara probado que en Murcia, el día 5 de febrero de 2009, el acusado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando con propósito de beneficio económico, se presentó en la oficina 0252 de CAJAMAR Murcia-El Carmen, donde su padre Marcelino era titular de la cuenta NUM000 , y también socio del capital social de Cajamar, con cincuenta títulos identificados con los números de NUM001 a NUM002 , por un valor unitario de 61 euros cada acción, recabando el director de la sucursal, como supuesta expresión de la voluntad de Marcelino , un impreso de solicitud de baja voluntaria como socio del capital de la entidad, y el reintegro del valor de los títulos en la cuenta señalada, documento que el acusado retiró con al finalidad de que su padre lo suscribiera en el propio domicilio, con base en la confianza que se le dispensaba y en que él mismo figuraba autorizado en la mencionada cuenta, sin revelar en ningún momento que el padre del acusado había fallecido dos días antes, el día 3 de febrero de 2009, procediendo Bernabe a imitar, por sí o por tercera persona a instancia suya, la firma del finado. Efectivamente, dicho documento fue presentado en la oficina de la entidad el mismo día, con la impostada firma del titular de las participaciones sociales, produciéndose consecutivamente el abono de los 3.050 euros procedentes de la venta de los títulos en la cuenta del mismo, cantidad de la que dispuso el acusado en su propio beneficio e interés mediante una operación de reintegro en fecha 9-2-09. El acusado, aprovechando la autorización que le había sido conferida dispuso de otras cantidades en la cuenta reiteradamente mencionada por importe de 1.500 y 1.300 euros, en fecha 18-2-09".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:"FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernabe , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, a la pena la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA a cuota diaria de seis euros, que arroja la cantidad total de 1.080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y todo ello con condena al pago de las costas causadas, con inclusión de las costas de la Acusación Particular.

Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Bernabe a que indemnice a Dña. Fermina en las cantidades sustraídas de las cuentas bancarias, por importe de 3.050 euros, 1.500 y 1.300 euros, lo que arroja un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.820 euros), con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que con estimación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , debo absolver y absuelvo libremente del delito de apropiación indebida a Bernabe , con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernabe en base a los motivos que en su escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Bernabe solicitando se revoque parcialmente la condena por responsabilidad civil establecida en dicha resolución alegando que la sentencia ha concedido algo distinto a lo solicitado por las partes y error en la fijación del quantum indemnizatorio.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando la restitución del quantum indemnizatorio al caudal hereditario y no a la hermana del acusado.

La representación de la Acusación Particular impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO.-Se alza en apelación la defensa de Bernabe condenado en primera instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, absuelto del delito de apropiación indebida del que venía acusado por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 Cp , y condenado a indemnizar a Dña. Fermina en las cantidades sustraídas de las cuentas bancarias titularidad de su difunto padre, por un total de 5.820 euros, con los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC alegando, en primer término, el desajuste habido entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En concreto, señala que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron, tanto en sus escritos de acusación como en el ato de la vista, que el acusado revirtiera al caudal hereditario la cuantía indebidamente apropiada, mientras que la sentencia condena al acusado a indemnizar a su hermana Fermina en las cantidades referidas.

Pues bien, a la vista de los escritos de acusación (folios 146-147, 151-152), de los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y del informe del Ministerio Fiscal adhiriéndose a este motivo impugnatorio, el recurso debe ser en este punto acogido: el dinero fue sustraído de cuentas bancarias titularidad de los finados padres de Bernabe y Fermina , por lo que tratándose de bienes hereditarios, éstos deben ser revertidos al caudal relicto y no directamente a Fermina .

TERCERO.-En segundo lugar, el apelante impugna la fijación del quantum indemnizatorio de la responsabilidad civil establecida, subrayando que ha quedado acreditado en la causa que todo ese dinero fue empleado por el condenado para sufragar los gastos funerarios de su padre (3.050 €), para liquidar la deuda ganancial que sus padres tenían con la empresa Alma Asistencia (1.500 €) y realizó una transferencia a otra cuenta titularidad de su madre (1300 €). Y en virtud de los principios que rigen la sociedad de gananciales ( arts. 1344 y ss Cc ), la herencia ( art. 744 y ss cc ) y la extinción de las obligaciones ( arts. 1.156 en relación con el 1.192 y 1.195 Cc ), pretende que este Tribunal aplique la compensación de deudas y/o la confusión de derechos y que se declare que Bernabe no tiene obligación de revertir cantidad alguna al caudal hereditario.

Debe ante todo recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal o Juez Juzgador ( artículo 741 LECrim ) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es tarea del Juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia de la prueba no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia, es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada, así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, sólo cabe concluir que la Jueza a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca del destino del dinero apropiado por Bernabe , señalando expresamente en el factumde la sentencia impugnada que dichas cantidades se dispusieron en beneficio e interés del acusado. Es decir, la juzgadora ante quien se realizó la actividad probatoria con todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, pone de manifiesto en los fundamentos de derecho de la sentencia la inverosimilitud de las manifestaciones pretendidamente exculpatorias del acusado, motivando suficientemente sus conclusiones, por lo que este Tribunal de apelación nada puede oponer a la valoración de unas pruebas que no ha presenciado.

En definitiva, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida debe ser mantenida en esta segunda instancia ante la contundencia de la prueba obrante en autos: la Sala no encuentra fundamento alguno para acoger el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Jueza a quo para fijar la responsabilidad civil. En efecto, este Tribunal no puede considerar acreditado que el dinero sustraído por Bernabe fuese exclusivamente destinado a sufragar los gastos que indica en su escrito de recurso. Tampoco puede dar por acreditadas otras circunstancias relevantes para pronunciarse sobre la compensación y/o confusión ex arts. 1192 y 1195 Cc que pretende el recurrente, y ello porque la liquidación de cuentas pendientes exige la presencia de los requisitos predicados de la compensación civil - art. 1195 -, requisitos referidos a una supuesta deuda a favor del condenado con el caudal hereditario que aquí no ha quedado reflejada en el relato de hechos probados, de ahí la concurrencia y necesidad de que la misma pueda ser, en su caso, acreditada en el cauce procesal oportuno.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012, en Juicio Oral nº 269/2011, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , de la que este rollo dimana,

- REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, condenando a Bernabe a que revierta al caudal hereditario las cantidades sustraídas de las cuentas bancarias, por importe de 3.050 euros, 1.500 y 1.300 euros, lo que arroja un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.820 euros), con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- CONFIRMAMOSlos restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

- Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


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