Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 564/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 564/2015.
Juicio Oral nº 538/2013 del
Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.
SENTENCIA Nº 280 /2015
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
En Castellón de la Plana a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 564/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 326/2015, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 538/2013, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 27/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vila-real, (Castellón), sobre robo con violencia.
Han intervenido en el recurso, como Apelantes, de un lado, Florian , representado por la Procuradora Dña. Paz García Peris y defendido por el Letrado D. José Domingo Escribano, y de otro, Obdulio , representado por la Procuradora Dña. Lidón Bernat Alarcón, y defendido por la Letrada Dña. Susana López López, y como Apelados, Luis Antonio , representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. Escolástico Martinez, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro, declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que los acusados, Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Florian , mayor de edad, nacido en Argentina y residente legal en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de una tercera persona, que fue declarado en rebeldía en instrucción y no ha sido objeto de enjuiciamiento, se dirigieron sobre la 01:00 del día 7 de mayo de 2011 a una peña sita en la calle Torrehermosa de Villarreal y actuando de común acuerdo y con ánimo de inmediato enriquecimiento entraron en el local referido exigiendo que los allí presentes les entregaran botellas de bebidas alcohólicas, negándose a ello los requeridos.
Por ello, Florian cogió una botella de cristal y la exhibió de forma intimidatoria a los ocupantes de la peña, causándoles hondo temor, procediendo igualmente el acusado Obdulio , y con propósito de menoscabar la integridad física de Luis Antonio , que se encontraba en el local, a propinarle varios puñetazos en la cara, causándole con tal comportamiento lesiones consistentes en contusión ocular izquierda, fractura nasal de huesos propios y esguince cervical, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia médica tratamiento médico posterior consistente en reducción de la fractura nasal con férula, fisioterapia, corticoides para la contusión ocular y seguimiento en oftalmología, tardando en sanar ciento veinticinco días de los que cuarenta y cinco fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular que se estima pericialmente en un punto y perjuicio estético moderado que se estima pericialmente en siete puntos, reclamando el perjudicado lo que en Derecho le corresponda.
Acto seguido, los acusados lograron marcharse del lugar con tres botellas de ron y dos de ginebra, efectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 63,83 euros y que se reclaman por Gustavo en nombre de los miembros de la peña.
Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede el 31-10-2013 y estuvo paralizada hasta que se emitió auto de admisión de pruebas el 26-11-2014, por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio Y Florian como coautores de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1º, a pena de prisión de 2 años y 4 meses, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP . Impongo las costas por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Florian del delito de lesiones objeto de acusación, declarando esas costas de oficio.
Que asimismo debo condenar y condeno a Obdulio como autor de un delito de lesiones, del art. 147.1º CP , a pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo derivada del art. 56 CP . Y le impongo las costas.
En vía de responsabilidad civil se impone a los acusados, Obdulio y Florian , el pago de 63,83 €, por botellas sustraídas, solidariamente y por partes iguales, a favor de Gustavo . Asimismo, se impone a Obdulio que satisfaga a Luis Antonio la cantidad de 4.125 € por los días precisados para sanar y 7.200 € por las secuelas. A esas cantidades se sumará, en su caso, el interés del art. 576 LEC .
Comuníquese esta resolución al perjudicado, Luis Antonio , mediante su representación procesal, conforme al art. 789.4º LECRIM .
Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal a los condenados, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM .
Una vez sea firme esta resolución, anótese esta resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Paz García Peris, en nombre de Florian , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia absolviendo a Florian del delito de robo por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
La Sentencia de instancia también fue recurrida igualmente por la Procuradora Dña. Lidón Bernat Alarcón, en nombre de Obdulio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución.
Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, fueron impugnados por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre de Luis Antonio , y en base a las alegaciones que son de ver en su escrito, terminó suplicando se desestimen confirmando íntegramente la sentencia recaída con imposición de costas a los apelantes.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 8 de octubre de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón condena a Obdulio y a Florian como coautores de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena a cada uno de prisión de 2 años y 4 meses, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , y al pago a cada uno de la mitad de las costas.
De igual forma, la Sentencia de instancia condena a Obdulio como autor de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo derivada del art. 56 CP , con imposición de costas. También absuelve a Florian del delito de lesiones, declarando las costas de oficio.
En vía de responsabilidad civil Obdulio y Florian deberán indemnizar solidariamente y por partes iguales, a favor de Gustavo del pago de 63, 83 €, por las botellas sustraídas, y además, Obdulio deberá indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 4.125 € por los días precisados para sanar, y en 7.200 € por las secuelas. A esas cantidades se sumará, en su caso, el interés del art. 576 LEC .
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Florian , que alega error en la valoración de la prueba. Dice que ninguna de las pruebas practicadas acredita que Florian cogiera una botella de cristal y la exhibiera de forma intimidatoria, ni que los ocupantes de la peña se negaran a entregar las botellas. Añade que la agresión se produjo posteriormente, y no porque los miembros de la peña opusiesen resistencia para impedir que se llevasen las botellas. En segundo lugar dice que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la misma y fundar una sentencia condenatoria. Dice que a lo sumo, si existió intimidación, ello fue ex post, al igual que la agresión, por lo que no existe relación de medio a fin entre el empleo de la intimidación o violencia y el apoderamiento material del objeto. En tercer lugar se alega infracción de los artículos 237 y 242 del Código Penal por aplicación indebida, ya que la violencia o intimidación debe ser para apoderarse de las cosas muebles ajenas. Dice que de haberse producido el hecho de coger una botella y exhibirla de forma intimidatoria, como la posterior agresión, estos hechos están totalmente desconectados del anterior apoderamiento, y por lo tanto, los hechos podrían ser falta de hurto o de amenazas, que en el momento de la celebración del juicio estarían prescritos. En cuarto lugar se postula la aplicación del tipo atenuado del artículo 242, 4 del cp .
Por la representación procesal de Obdulio se dice en su recurso de apelación que fue Florian el que intimidó y robó las botellas, sin que su representado tuviera ninguna participación en ello. Dice que los testigos dudaron en la policía sobre la identificación de su representado, si bien en el acto del juicio reconocieron que fue el que causó las lesiones, pero no el autor del robo con intimidación. En segundo lugar se alega que se ha vulnerado del principio de presunción de inocencia, ya que dice que la Sentencia no está motivada, lo que la convierte en arbitraria, incurriendo en un defecto insubsanable, por lo que procede declarar su nulidad.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: '... 2º.- Relato de los acusados. Obdulio admitió entrar a la peña a tomar algo, junto a otros cuatro jóvenes, los hermanos Fabio y Faustino , Fabio y otro chaval llamado Fulgencio . Vio como Florian cogió una botella a los chavales, forcejeando para llevársela. El no agredió a nadie. A Luis Antonio no lo agredió él ni los hermanos que le acompañaban sino otra persona, llamada Joaquín , cuñado de Florian . Le dijo Florian que se fueran de allí, y lo hicieron con las botellas. Vio pegar puñetazos también a Faustino .
Florian admitió entrar en la peña y pedir una consumición, que no le dieron. Su reacción fue llevarse una botella de ron, medio vacía, y se la llevó. No amenazó con ella ni se peleó con nadie para llevarse la botella, limitándose a salir con ella hacia Carrefour. No dio puñetazos a nadie y no vio que Obdulio ni su hermano agredieran a nadie. Dijo entrar a la peña con su hermano, pero con nadie más. A Obdulio lo encontró por allí.
Su relato exculpatorio es dubitativo y no dan la misma versión de lo sucedido, lo que le resta credibilidad. Es además su testimonio sospechoso de parcialidad, al enfrentarse a elevadas penas de prisión, pero compete a la acusación convencer al juzgador de que los hechos existieron, lo que nos lleva a examinar el resto de prueba.
3º.- Testifical variada. Fue convincente el perjudicado, Luis Antonio , al recordar la agresión, diciendo que estaba en una casa, que servía de peña, pero no era una peña abierta al público. El era el único que no era de la peña pero lo invitó su hermano Gustavo . Entraron cinco personas, entre ellas los dos acusados. El estaba cenando a la mesa, y eran 7 personas. Escuchó que pidieron un cubata, y al no hacerles caso entraron pidiendo botellas de alcohol, de modo agresivo. El se salió de la peña, junto a más personas, porque se asustaron, y Obdulio , al que reconoce en la sala, le agredió. No les dieron las botellas, les dijeron que no se las llevaran, pero las cogieron igual, cree que eran cinco botella. Nadie les hizo frente porque estaban muy agresivos, fuera de sí. El otro acusado, Joaquín , al que reconoce en la sala, levantó una botella y se encaró a la gente, amenazando. Nadie ofreció resistencia porque se asustaron. Obdulio le dio un puñetazo por detrás, diciendo 'Y tú que?', dándole luego otro, sin motivo. Le alcanzó el ojo con el primero, y el segundo le dio en la nariz. Reclama por las lesiones. Perdió exámenes por ello y no pudo trabajar para el festival de Benicasim ese verano. Tras ese incidente se fueron. No tiene duda de que Obdulio fue el que le agredió.
El siguiente testigo, que corroboró ese relato, fue Vidal , que corroboró la versión de Luis Antonio . Entraron los acusados en la peña y cogieron las botellas, amenazando con ellas. El salió junto a Luis Antonio , y uno de los acusados se acercó y le dio un golpe en la cara, y luego otro. Hizo una identificación por foto en comisaría y en la vista miró a los dos acusados sentados, recordando que Florian amenazó con la botella y Obdulio dio dos bofetadas o puñetazos en la cara a Luis Antonio . Le dio una vez, se rio y le dio otra. Entraron los cinco juntos a la peña. Cuando llamaron a la policía se fueron. Las botellas estaban dentro, en la peña y registraron hasta que las encontraron, no recuerda en qué armario pero a la vista no estaban. Su actitud era chulesca y agresiva, no recordando las expresiones usadas para amenazar. La agresión se produjo en la puerta, pero Obdulio había entrado antes con el grupo de jóvenes, y acudió a la puerta a pegar a Luis Antonio
Le siguió Adolfo , que dio la misma versión que los otros testigos. Eran unos 8 los jóvenes que estaban en la peña tomando algo tras cenar. La puerta estaba entreabierta, y entraron cinco personas que entraron, pidiendo alcohol, de forma agresiva, no recordando las palabras dichas. Se llevaron las botellas, aunque les dijeron que se fueran de allí. Uno de ellos, al salir, golpeo con dos puñetazos a Luis Antonio , que estaba en la puerta, a la salida. Le dio el golpe primero por detrás. Tras agredirle se fueron. Por requerirlo el letrado de la acusación miró a los dos acusados, sentados en la sala y dijo que Obdulio fue el agresor de Luis Antonio y Joaquín les amenazó con una de las botellas cogidas.
El último testigo fue Gustavo , que corroboró las versiones anteriores. La puerta estaba entreabierta, y entraron cinco personas que entraron, pidiendo alcohol, de forma agresiva. Intentaron calmarles y les pidieron que se fueran. Su hermano Luis Antonio , al que había invitado, y él salieron de la peña y uno de los acusados le dio unos puñetazos a Luis Antonio , el primero por la espalda. Por pedirlo el Fiscal miró a los dos acusados, diciendo que Obdulio fue el agresor de su hermano y Joaquín le amenazó con una botella. Al entrar los cinco tenían actitud amenazante, incluidos los dos acusados, pidiendo los dos que les dieran la bebida.
4º.- Valoración conjunta. Las lesiones de Luis Antonio se acreditan por la documental médica no impugnada, a que antes nos referimos. El modo de causación de las mismas quedó claro en la vista, ante la abundante y clara testifical. Los acusados admiten parcialmente el incidente, en cuanto que ambos reconocen entrar en la peña y que se llevaron alguna botella. Minimizan lo sucedido, negando ambos haber agredido a Luis Antonio . Pero la testifical fue contundente, recordando no sólo el lesionado sino otros tres jóvenes en la vista lo sucedido, dando la misma versión y siendo personas imparciales que no tienen móvil de enemistad que les lleve a mentir, recordando detalladamente la manera en que intervienen los acusados. Quedó clara la actitud intimidatoria de los acusados, siendo poco creíble su versión exculpatoria. Toda la prueba apoya la versión incriminatoria, mientras que la versión de los acusados es débil y poco lógica y verosímil, configurando esos testimonios prueba de cargo, apta para destruir la presunción de inocencia de los acusados, por realizarse bajo la contradicción de las partes, que han podido preguntar y bajo la inmediación de este juzgador que ha apreciado su solidez y claridad.'.
SEGUNDO.- Para resolver los recursos de apelación interpuestos es necesario analizar las cuestiones generales que se han plantado en los mismos. En primer lugar, en términos generales, el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
Por su parte, el principio de 'in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, ' es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos de los recursos de apelación interpuestos por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso del Magistrado en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado además de con la declaración de la víctima, con las propias declaraciones de otros testigos presenciales de los hechos, y con la pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Además de todo ello, tampoco concurre el principio in dubio pro reo, puesto que el Juzgador, no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.
Cuestión distinta es que las partes recurrentes discrepen de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Respecto al recurso presentado por la Procuradora Dña. Paz García Peris, en nombre de Florian viene a indicar que, negando que hubiera intimidación o amenazas, si las mismas existieron, fueron después de apoderarse de los objetos. Dice también que la exhibición de una botella de forma intimidatoria a las personas existentes en la peña, no es objetivamente suficiente desde el punto de vista penal para calificar los hechos como robo con violencia e intimidación.
En el delito de robo, la violencia o la intimidación son el medio característico para cometerlo, pues el empleo de la 'vis physica' o la intimidación ('vis compulsiva'), tienen por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa, y precisamente, para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o más personas, que quieren impedir la sustracción. En suma, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas(vid. STS 956/2006, de 10 de octubre . En esta Sentencia se dice por tanto: 'La jurisprudencia ha declarado ( STS de 18-10-2001, núm. 1877/2001 EDJ 2001/36729) que 'si cuando el delincuente se halla en pleno proceso apoderativo, precisa para culminarlo ejercer violencia o fuerza física, frente a quien quiera impedir que la apropiación se consolide, está cometiendo un robo y no un hurto. El empleo de la 'vis fhysica' o la intimidación ('vis compulsiva') tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o mas personas, que quieren impedir la sustracción.
En suma, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, 'ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas'.
Igualmente hemos dicho ( STS de 28-2-1998, núm. 255/1998 EDJ 1998/1539) que el medio comisivo del robo es de apreciar en todo caso en el que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la intimidación.
Véase también la STS 1438/2005, de 23 de noviembre EDJ 2005/225615.
Lo que diferencia al hurto del robo es la existencia en este último de una situación de violencia o intimidación que produce en la víctima la desaparición de cualquier capacidad de reacción para defender la posesión de sus objetos personales de naturaleza mueble.
Está muy equivocado el recurrente cuando alega que la víctima había abandonado el bolso; de ninguna manera. Lo que ocurrió sencillamente es que, como consecuencia del proceso violento desplegado por su compañero, del que el autor del recurso participa a título de complicidad delictiva, se desprendió tal utensilio, que lo llevaba a modo de bandolera, y se cayó al suelo, lo mismo que pudo haber perdido un zapato, y no por ello podríamos mantener seriamente que lo ha abandonado y que su apoderamiento pueda tratarse de un hurto (al descuido, como mantiene asombrosamente el motivo).
En definitiva, procede la desestimación del mismo.'.
Partiendo de lo anterior, no compartimos en absoluto la calificación del hecho que se realiza por la parte recurrente. Los hechos declarados probados describen un ambiente ciertamente amenazante protagonizado por los condenados, y dentro de esa situación, se sustrajeron unas botellas, y además cuando se fueron, golpearon a las víctimas. Ambos son autores de los hechos producidos. Las declaraciones de los testigos son evidentes, e incluso la representación del condenado Obdulio dice que fue Florian el que cogió una botella de cristal, y la exhibió de forma intimidatoria, exigiendo que les entregaran las botellas. Como consecuencia de todo ello, fue la sustracción de dichas botellas, y a la salida, una agresión gratuita. La amenaza y la intimidación fue clara y evidente, y aun así, habiendo dejado que los agresores cogieran lo que quisieran, aun así, se produjo una agresión. El relato de los hechos por parte de los condenados, también acredita esa situación de violencia e intimidación. Como se dice en la Sentencia Obdulio reconoció haber entrado en la peña con otras personas, e incluso dice que Florian cogió una botella, llegando a forcejear para llevársela. Niega haber agredido a alguien, pero reconoce que se fueron con las botellas, por lo que su participación en los hechos es evidente y clara. Florian sin embargo reconoce haberse llevado una botella, pero sin amenazar ni pelearse con nadie, pero esta declaración para el Juzgador no es creíble. Sin embargo, todos los testigos coinciden en los hechos. Luis Antonio , dice que escuchó que los que entraron pidieron un cubata, y al no hacerles caso, continuaron pidiendo botellas de alcohol, pero ya de un modo agresivo. El se salió de la peña, junto a más personas, porque se asustaron, y Obdulio , al que reconoce en la sala, le agredió. Y las botellas se las llevaron, y ellos no se las dieron, y nadie les hizo frente porque estaban agresivos y se asustaron. También dijo que Florian , levantó una botella y se encaró a la gente, amenazándoles. Nadie ofreció resistencia porque se asustaron. Vidal , dice que entraron en la peña y cogieron las botellas, amenazando con ellas. Dice que Florian amenazó con la botella, y Obdulio dio dos bofetadas o puñetazos en la cara a Luis Antonio . Incluso dice que registraron la peña hasta que encontraron las botellas y su actitud era chulesca y agresiva. Adolfo también dijo que entraron, pidiendo alcohol, de forma agresiva, no recordando las palabras dichas, reconociendo a Obdulio como el agresor de Luis Antonio , mientras que Florian les amenazó con una de las botellas cogidas. Por parte de Gustavo se corroboró las versiones anteriores reconociendo a Obdulio como el agresor de su hermano y a Florian como el que amenazó con una botella, añadiendo que al entrar todos tenían una actitud amenazante, incluidos los dos acusados.
La valoración que se realiza de la prueba practicada por parte del Juzgador es la lógica y normal que debe hacerse. La actitud de entrar en la peña por parte de los acusados era intimidatoria, y todos tenían el mismo pensamiento criminal de sustraer botellas de bebidas, y así entraron con una actitud amenazante e intimidatoria, para doblegar la voluntad de los que allí estaban, lo que consiguieron, sustrayendo finalmente las botellas. Pero además de ello, el condenado Florian exhibió también una botella en ese sentido, y además de ello, y por sino fuera ya bastante, Obdulio , agredió a uno de los que allí estaban cuando salió.
Además de todo lo anterior, los hechos deben ser considerados como graves, sin que pueda se aplicable el artículo 242, 2 del cp . En consecuencia, el recurso presentado por parte de la Procuradora Dña. Paz García Peris, en nombre de Florian debe ser desestimado.
TERCERO.- Respecto al recurso presentado por la representación de Obdulio , el mismo también debe ser desestimado. No se entiende la alegación que se realiza de falta de motivación de la Sentencia. La Sentencia dictada en la Instancia cumple los criterios necesarios como para poder concluir que se está ante una Sentencia totalmente fundamentada y motivada.
En este punto relativo a la falta de motivación hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que expresa que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ,; 154/1995, de 24 de octubre ,; 66/1996, de 16 de abril ; 115/1996, de 25 de junio ,; 116/1998, de 2 de junio ; 165/1999, de 27 de septiembre ). El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez, debe estar precedida del oportuno razonamiento.
Sentado lo anterior y a la vista de la doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo, como la del Tribunal Constitucional, y aplicando la misma al caso objeto de nuestro examen, hemos de llegar a la conclusión, que, la Sentencia recurrida cumple los requisitos de motivación que le son exigidos, por lo que no procede ningún tipo de nulidad.
Todos entraron en la peña con una intención, que finalmente consiguieron, que fue sustraer unas botellas, y por lo tanto, todos son autores de dicho hecho delictivo. Además de ello, Obdulio es autor del delito de lesiones, habiendo sido reconocido en el acto del juicio oral por parte del agredido y de los testigos, siendo este el momento, en el que debe producirse dicha identificación. Por el Juzgador se ha dicho en la fundamentación de la resolución: '4º.- Valoración conjunta. Las lesiones de Luis Antonio se acreditan por la documental médica no impugnada, a que antes nos referimos. El modo de causación de las mismas quedó claro en la vista, ante la abundante y clara testifical. Los acusados admiten parcialmente el incidente, en cuanto que ambos reconocen entrar en la peña y que se llevaron alguna botella. Minimizan lo sucedido, negando ambos haber agredido a Luis Antonio . Pero la testifical fue contundente, recordando no sólo el lesionado sino otros tres jóvenes en la vista lo sucedido, dando la misma versión y siendo personas imparciales que no tienen móvil de enemistad que les lleve a mentir, recordando detalladamente la manera en que intervienen los acusados. Quedó clara la actitud intimidatoria de los acusados, siendo poco creíble su versión exculpatoria. Toda la prueba apoya la versión incriminatoria, mientras que la versión de los acusados es débil y poco lógica y verosímil, configurando esos testimonios prueba de cargo, apta para destruir la presunción de inocencia de los acusados, por realizarse bajo la contradicción de las partes, que han podido preguntar y bajo la inmediación de este juzgador que ha apreciado su solidez y claridad.'.
En consecuencia, el recurso debe ser igualmente desestimado, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Paz García Peris, en nombre y representación de Florian , y por la Procuradora Dña. Lidón Bernat Alarcón, en nombre y representación de Obdulio , contra la Sentencia número 326/2015, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 538/2013, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 27/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vila-real, (Castellón), sobre robo con violencia, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
