Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 35/2015 de 30 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100662

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3282

Núm. Roj: SAP C 3282:2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00280/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA.

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 15078 43 2 2014 0014864

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Isaac

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Romulo , Carlos

Procurador/a: D/Dª FATIMA RODRIGUEZ MORALES, ISABEL PENSADO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª RAMON GARCIA SEARA, MARCOS VILARELLE ROMAY

SENTENCIA Nº280/2016

==========================================================

ILMOS SRS.

Magistrados.

ANGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ GÓMEZ REY

ALEJANDRO MORAN LLORDEN

==========================================================

Santiago de Compostela,30 de diciembre de 2016.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en Santiago ,integrada por D.ANGEL PANTIN REIGADA , presidente DON JOSÉ GÓMEZ REY, Y D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número35/2015, dimanante del Procedimiento abreviado número 96/2015, antes Diligencias Previas Nº 258/2015 del Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago de Compostela, seguido por el supuesto delito DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓNcontraD Romulo con NIE nº NUM000 representado por la procuradoraDOÑA FÁTIMA RODRIGUEZ MORALESY contra D. Carlos , representado por la procurador doñaISABEL PENSADO GÓMEZSiendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente D JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº1 se Santiago Diligencias previas nº 282/2015 por delito de robo con violencia e intimidación, que fueron transformadas en procedidmiento Penal Abreviado por auto de 22 de junio de 2015, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 237 y penado en el art. 242.1.3º y de un delito de lesiones previsto en el art.147 1 y penados en el art. 148.1º del Código Penal del que eran autores los acusados;

Del delito de robo son autores los dos acusados ,y del delito de lesiones es responsable el acusado D. Romulo concurriendo respecto de este en lo que se refiere al delito de lesiones agravante de reincidencia ; solicitando las penas que constan en su escrito de conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Instructor Auto de apertura del juicio oral el 9 de julio de 2015. Se formuló escrito de calificación por las defensas de los acusados en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 13 de enero de 2016 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Se celebró el juicio oral el día 18 de noviembre de 2016, con el resultado que obra en las actuaciones, El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera para añadir que 'En la fecha de los hechos los acusados carecen de residencia legal en España'. Y la quinta para interesar la aplicación del artículo 89 del Código Penal . Solicitó que la pena impuesta a D. Carlos , fuese sustituida por la expulsión, salvo que tenga causas pendientes y su presencia fuese necesaria para la celebración del juicio. Y la aplicación de la expulsión a Romulo , en el caso de que la aplicación de la nueva redacción del Código Penal le fuese más favorable.

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes


Sobre las 16:20 horas del día 18 de diciembre de 2014, cuando D. Isaac se encontraba contando una suma de dinero en unas galerías sitas en la Rúa Nova de Abaixo de Santiago de Compostela, fue abordado por los acusados Romulo y Carlos , ambos mayores de edad y con antecedentes penales el primero.

Romulo y Carlos , puestos de común acuerdo, provisto el primero de un hacha y el segundo de un cuchillo, con ánimo de injusto enriquecimiento, exigieron a D. Isaac la entrega del dinero que llevaba en la mano. Romulo golpeó a Isaac con el hacha en la muñeca, aprovechando los acusados para apoderarse del dinero que Isaac tenía, unos 450 euros, y huir del lugar.

Como consecuencia de estos hechos D. Isaac resultó con heridas consistentes en mano izquierda compleja con herida inciso contusa en cara palmar de la muñeca con sección del tendón flexor profundo del tercer dedo, sección del tendón flexor del primer dedo, sección del flexor carpo radial y palmar superficial, sección del 40% volar del nervio mediano y sección completa de la arteria radial próxima a bifurcación palmar. Precisó 123 días para la curación de sus lesiones, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y 120 fueron impeditivos, necesitando tratamiento quirúrgico, con sutura, cierre de férula dorsal y drenaje, tratamiento sintomático y fisioterapia, quedándole como secuelas cicatriz en 'Z' en dorso de la muñeca izquierda, con daño estético leve, limitación de la extensión de la muñeca izquierda a 40º y limitación de los últimos grados de flexión de la AMCF, primer dedo de la mano izquierda.

Romulo fue condenado en sentencia de fecha 17/06/2013 , como autor de un delito de lesiones, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión; en sentencia de fecha 15/10/2013, por el mismo delito, a la pena de 6 meses de prisión; y en sentencia de fecha 4/12/2013 , como autor de un delito de lesiones agravadas, a la pena de 4 años de prisión.


Fundamentos

PRIMERO.- La prueba de la existencia de la sustracción y las lesiones.

El relato de hechos que se acaba de exponer, en lo que se refiere a la existencia de la sustracción del dinero y de las lesiones ocasionadas a D. Isaac , se considera probado por las declaraciones de los tres testigos presenciales. Estas declaraciones son corroboradas en cuanto a la lesiones por el informe médico forense ratificado en el acto del juicio, por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar inmediatamente después de ocurridos los hechos y por el hallazgo en el lugar del mango de un hacha pequeña.

D. Isaac narró desde la primera declaración ante la policía que cuando estaba contando un dinero, unos 450 o 500 euros, fue abordado por dos varones, que llevaban uno un hacha y el otro un cuchillo, quienes le exigieron el dinero que llevaba en la mano esgrimiendo esos instrumentos. El que llevaba el hacha le golpeó con ella en la muñeca, consiguiendo así apoderarse del dinero y huyendo ambos del lugar.

Esa declaración testifical -prestada por persona que carece de vínculos o relaciones personales con quienes lo abordaron, que es coherente y persistente, reiterándose en los mismos términos en el acto del juicio oral-, suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, no es la única. También declararon como testigos en el acto del juicio las dos personas que iban con Isaac ese día, entonces menores de edad. Se trata de su hija y de un amigo de esta. Ambos presenciaron los hechos y los describen en sus declaraciones de forma coincidente, entre sí y con lo dicho por Isaac . Las tres declaraciones son convincentes y creíbles.

Además, la existencia de las lesiones que sufrió Isaac está objetivamente confirmada por los partes de asistencia y por el informe médico forense, ratificado y explicado por su autora en el acto del juicio. La médico forense confirmó la plena compatibilidad de las lesiones con el uso de un hacha para causarlas y con el modo en que el lesionado describió el golpe recibido.

Estas pruebas aparecen corroboradas por las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al lugar, observaron las lesiones que presentaba D. Isaac y encontraron en las inmediaciones parte del mango de madera de un instrumento, pieza de convicción que los testigos reconocieron en el acto del juicio como parte del hacha con la que fue golpeado Isaac .

SEGUNDO.- Identificación de los acusados como las personas que realizaron los hechos.

A)El reconocimiento que realiza un testigo, en el acto del juicio, es prueba válida y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado. Así lo ha reconocido abundante jurisprudencia, diciendo ( STS de de 23-3-99 ) que: 'Esta Sala ya ha señalado que este reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996 , entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos álbumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos ( sentencia 1121/98 de 28 de septiembre o 1205/95 de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo 17-9-92 , 22-1-93 , 14-6-94 , 21-10-96 y 28-3-98 , entre otras muchas)'. Como recuerdan las STS 353/2014, de 8 de mayo , con cita de las SSTS. 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. Y en el mismo sentido se expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero . El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( sentencias del Tribunal Constitucional 323/1993 y 172/1997 ). Y el Tribunal Supremo ha declarado también ( sentencias del Tribunal Supremo 177/2003, de 5 de febrero y 1202/2003, de 22 de septiembre ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

B)En éste caso no fue un testigo, sino tres, los que reconocieron a los acusados en el acto del juicio de forma inequívoca, sin tener dudas, coincidiendo los tres en que Romulo era la persona que llevaba el hacha y quien golpeó con ella a Isaac ; y en que Carlos era quien llevaba un cuchillo en la mano, que esgrimió pero no llegó a usar para causar lesiones.

Son testimonios creíbles y el poder de convicción de los testigos aparece reforzado por el número de personas que lo reconocen y por su absoluta falta de vinculación con los acusados. Previamente Romulo ya había sido identificado por los tres testigos en el reconocimiento fotográfico, atribuyéndole siempre la misma participación en los hechos, que se produjeron en las inmediaciones de su domicilio, donde residía en el momento de los hechos.

En el caso de D. Carlos , también fue identificado por los tres testigos como la persona que llevaba el cuchillo en el acto de reconocimiento fotográfico, si bien los tres manifestaron tener alguna duda. No hubo esa unanimidad en la identificación en el acto de reconocimiento en rueda (folios 209 a 212), donde Isaac y su hija identificaron a Carlos como la persona que participó en los hechos, con alguna duda en el caso de la hija, mientras que el otro testigo identificó a otro integrante de la rueda.

A pesar de estas discrepancias parciales éste tribunal tiene la plena convicción de que los testimonios prestados en el juicio sobre la identificación de Carlos son creíbles y fiables. Hay que destacar que el testigo D. Isaac , el más maduro por razón de edad, el más próximo a los hechos, de los que fue víctima directa al ser la persona a la que sustrajeron el dinero y causaron las lesiones, lo reconoció en las tres ocasiones, sin manifestar duda alguna ni en el reconocimiento en rueda ni el acto del juicio. Éste testimonio es por la razones expuestas, el de mayor valor. Su hija, menor de edad cuando ocurrieron los hechos, también los reconoció en las tres ocasiones. Sólo el otro testigo, amigo de la hija, menor de edad cuando los hechos ocurrieron, identificó a otra persona en el reconocimiento en rueda. Pero en el juicio identificó a Carlos sin duda alguna, respondiendo a las preguntas de las partes. El error de un testigo menor de edad, más impresionable, después rectificado con convicción en el acto del juicio, no resta crédito a los otros dos testigos, al más cualificado y a su hija, con los que finalmente coincide en el momento en que se practica la prueba.

D. Carlos conocía al otro coacusado y tenía trato con él. La defensa de Carlos aportó dos testigos para intentar demostrar que en la fecha de los hechos se encontraba en Madrid, a donde había ido a buscar un acta de soltería para regularizar su situación en España. La estancia en Madrid durante un largo periodo de tiempo, desde finales del verano de 2014 hasta el mes de enero de 2015, no se puede explicar por la realización de ese simple trámite administrativo. No excluiría, tampoco, que volviera a Santiago, donde tenía su residencia, en alguna ocasión durante esos meses. No se ha probado la expedición de ese certificado de soltería, ni concuerda la fecha del expediente de expulsión para el que se iba a pedir ese documento, de noviembre de 2014, con la fecha en que el acusado dice que fue a Madrid, meses antes. Las testigos que declararon a instancia de la defensa, vinculadas por razones de amistad con el acusado, no son creíbles. Como razón de ciencia de su recuerdo de las fechas vincularon la estancia de Carlos en Madrid con el embarazo de una de ellas, Inés , sobre cuyo resultado se contradijeron, hasta el punto de que Inés dijo haber perdido al niño y Marí Luz dijo que nació en enero.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.

A)Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma o instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3, ambos del Código Penal ya que concurren los elementos típicos de dicha figura delictiva como son: a) el apoderamiento de cosa mueble ajena, en éste caso del dinero que llevaba la víctima b) la utilización de medios violentos físicos o psíquicos, que ya se expresan en la relación de Hechos Probados, directamente encaminados a conseguir el apoderamiento y c) el ánimo de lucro que se deriva lógicamente de la concurrencia de los demás elementos a lo que se añade en el presente caso el uso, con el fin de lograr dicho apoderamiento, de un cuchillo y un hacha. Con ambos instrumentos ser intimidó a la persona que llevaba el dinero y el segundo, además, se empleó para ejercer la violencia dando el golpe en la muñeca que causó las lesiones.

Para la Jurisprudencia mayoritaria lo determinante es que el arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado. Este peligro se constata por: a) la naturaleza objetiva del arma o medio, que deben ser peligrosos en sí mismos, lo que permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; b) su utilización, aceptándose la mera llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) la existencia de una relación de medio a fin con el desapoderamiento de un bien mueble. Esa condición tienen las armas punzantes del tipo cuchillos, estiletes, navajas (STS 26-4- 99), machetes ( SAP Sevilla 8-3-00 ), hachas ( SAP Ourense 19-2-98 ) En éste caso se ha probado el empleo de un cuchillo y un hacha, dos armas blancas.

B)En segundo lugar tales hechos son igualmente constitutivos del delito de lesiones tipificado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , al concurrir igualmente los elementos de dicho delito que, según una conocida jurisprudencia se concretan en una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona y que determina la necesidad, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico o quirúrgico todo ello presidido por el llamado 'animus laedendi' o dolo de lesionar ya sea directo o eventual. En el presente caso se trataba de un corte en la muñeca que precisó de una intervención quirúrgica para la curación.

El Tribunal Supremo viene manteniendo (Cfr. SSTS nº 939/2004 de 12-7 ; 28-10-2010 , nº 917/2010; 10-11-2010 , nº 958/2010 ) en cuanto a la compatibilidad del art. 242.1 CP con menoscabos físicos o lesiones, que la misma se deriva de la propia redacción del precepto que castiga el delito de robo con violencia 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', lo que supone que el delito de robo con violencia se configura como un tipo abierto a cualquier medio violento; si bien cuando este medio, por sí mismo, integre, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento, al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas. De acuerdo con esta doctrina, en el supuesto de concurso de delitos de robo y lesiones, cada infracción se aplica de acuerdo con sus circunstancias específicas. Debe recordarse que la Jurisprudencia ha afirmado repetidamente la compatibilidad entre la agravación de uso de armas en el robo con violencia y en el delito de lesiones, por afectar a distintos bienes jurídicos, y que además en el presente caso es evidente que la violencia ejercida sobre la víctima, aparece como un plus innecesario para la comisión del robo que evidencia, sin duda, la oportunidad de la aplicación del subtipo agravado independientemente del robo con violencia e intimidación.

CUARTO.- Autoría.

Del delito de robo con violencia, empleando armas en su comisión, son autores los dos acusados, D. Romulo y D. Carlos , que ejecutaron conjuntamente el hecho así tipificado ( artículo 28 del CP ).

Del delito de lesiones con utilización de arma sólo se acusó a Romulo . Es autor por haber ejecutado el hecho así tipificado, al golpear con el hacha a la víctima causándole lesiones de las previstas en el artículo 147.1 ( artículo 28 del CP ).

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre además en el delito de lesiones, respecto de Romulo , único acusado de la comisión de ese delito, la circunstancia agravante de multireincidencia recogida en el art. 22.8ª en relación con el art. 66.1.3 ª y 5ª del Código Penal al darse los requisitos recogidos en dicho precepto, tal como resulta de la hoja histórico penal obrante a los folios 147 a 151, que aparecen detallados en el relato de Hechos Probados.

No constan las incidencias de la ejecución de las condenas tenidas en cuenta para la apreciación de la agravante, ni si se extinguió la responsabilidad penal por esas condenas. Pero dada la fecha de firmeza de las sentencias en que se impusieron esas condenas, la más antigua de 17/06/2013 , la más reciente de 4/12/2013 , no es posible que al momento de delinquir, el 18 de diciembre de 2014 , hubiesen transcurrido los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal para la cancelación de antecedentes penales.

SEXTO.- Determinación de la pena.

La pena prevista para el delito de robo con violencia de intimidación prevista en el artículo 237 y 242.1.3 del Código Penal es la de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, esto es, la de 3 años y seis meses a cinco años. No concurren en éste delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se considera adecuado, en atención al hecho de ser dos los autores que intervinieron conjuntamente utilizando dos armas blancas, imponer la pena de 4 años de prisión.

La pena prevista para el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal es la de prisión de dos a cinco años. Al concurrir la agravante de multireincidencia la pena ha de imponerse en su mitad superior, con posibilidad de aplicar la pena superior en grado. No se hace uso de esa posibilidad que llevaría a la exacerbación de la respuesta punitiva en un caso en el que esa acción también integra el robo con violencia y uso de armas que ya se pena por separado. Dentro de la mitad superior se considera adecuado, en ausencia de otras circunstancias y ponderando la gravedad del hecho, imponer al acusado por la comisión de éste delito la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias.

El Ministerio Fiscal considerando que a la fecha de los hechos los coacusados carecían de residencia legal en España interesó la aplicación del artículo 89 del Código Penal . Solicitó que la pena impuesta a D. Carlos , fuese sustituida por la expulsión, salvo que tenga causas pendientes y su presencia fuese necesaria para la celebración del juicio. Y la aplicación de la expulsión a Romulo , en el caso de que la aplicación de la nueva redacción del Código Penal le fuese más favorable.

En esta Audiencia existe causa pendiente contra D. Carlos , acusado, entre otros, de la comisión de dos delitos de secuestro condicional del artículo 164 del Código Penal , por los que se le pide, para cada uno de ellos, una pena de 10 años de prisión. Su presencia en ese juicio es imprescindible. Lo que excluye la posibilidad de acordar en esta sentencia su expulsión (artículo 89.3), debiendo ser diferida la decisión a la fase de ejecución. Lo mismo ocurre en el caso de Romulo , al que se le imponen una pena superior a los cinco años de prisión y también tiene causas pendientes de enjuiciamiento en esta Audiencia.

SÉPTIMO.- Responsabilidad Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 , 110 y concordantes del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la devolución del dinero sustraído y la indemnización de los daños personales causados.

Ambos condenados deben indemnizar conjunta y solidariamente a Isaac en la cantidad de 450 euros, importe del dinero sustraído.

D. Romulo debe indemnizar a D. Isaac en la cantidad de 10.675,70 euros por las secuelas que padece, y en la de 8.700 euros por los 120 días impeditivos y los 3 de hospitalización que sufrió a causa de las lesiones. Esa indemnización, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, está dentro del marco delimitado por el criterio mantenido por esta Sección sobre la indemnización de lesiones dolosas, según el cual las cantidades previstas en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en accidentes de circulación son un punto de partida orientativo que puede incrementarse en un porcentaje variable, habitualmente del 30%, por la mayor aflicción que suponen las lesiones causadas de forma intencionada.

OCTAVO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se condena a Romulo , condenado como autor de los dos delitos por los que fue acusado, uno de ellos cometido conjuntamente con el otro acusado, al pago de tres cuartas partes de las costas. Y a Carlos al pago de una cuarta parte de las costas.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Romulo y a Carlos , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Romulo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de arma, con la concurrencia dela circunstancia agravante de multireincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Romulo y a Carlos a que, como responsables civiles, indemnicen conjunta y solidariamente a D. Isaac en la cantidad de 450 euros, importe del dinero sustraído. Y a Romulo a que, como responsable civil, indemnice a Isaac en la cantidad de 19.375,70 euros por las lesiones causadas. En ambos casos con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de laq Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a Romulo al pago de tres cuartas partes de las costas procesales; y a Carlos al pago de una cuarta parte de las costas.

Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, así como a los ofendidos o perjudicados, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.