Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 748/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100272
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:730
Núm. Roj: SAP CC 730/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00280/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2012 0103418
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000748 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Justino
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
Recurrido: Angelina
Procurador/a: D/Dª M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 280 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ================================
ROLLO Nº: RP 748/2017
JUICIO ORAL: PA 527/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION001
================================
En Cáceres, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION001 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de maltrato de obra sin causar lesión en el ámbito familiar y de una falta de amenazas sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal contra Justino se dictó Sentencia de fecha 25/10/2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 16 de abril de 2012, Justino , cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Cáceres), en el que convivía con las hijas menores de edad de su ex pareja Angelina , se acercó a la menor Lourdes y le apartó el pelo y mientras la agarraba por el cuello y le hacía el gesto de cortarle el cuello le dijo 'si le dices a tu padre que enla tienda está trabajando un antiguo trabajador te corto el cuello' . Ante lo sucedió,la menor llamó a su padre marchándose al día siguiente del citado domicilio con su madre y otros familiares, pero el padre, aunque sí fue a buscarla, no fue a la casa, porque tenía orden de alejamiento. A consecuencia de la agresión, Lourdes sufrió lesiones consistentes en 'dolor ala flexoextensión del cuello sin lesiones cutáneas, contractura cervical', las cuales precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habitual 'FALLO' Que debo condenar y condeno a Justino como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra sin causar lesión en el ámbito familiar y de una falta de amenazas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito de maltrato de obra sin causar lesión en el ámbito familiar, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS. Asimismo, procede imponer a Justino la prohibición de aproximarse a Lourdes cualquiera que sea el lugar donde está se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. - Por la falta de amenazas, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. Asimismo, procede imponer a Justino la prohibición de aproximarse a Lourdes cualquiera que sea el lugar donde está se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. Justino deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Lourdes en la cantidad total de 650 euros, más los intereses del artículo 756 de la LEC . Se imponen las costas a Justino .Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Justino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el once de septiembre de dos mil diecisiete.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación legal de la Sra. Justino se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el pasado día 25/10/2016 en el Juzgado de lo penal nº 1 de la localidad de DIRECCION001 y alegando ,en síntesis y como motivos su apelación ,los siguientes :error en la valoración de la pruebas por el Juzgador ' a quo'; vulneración de la tutela judicial efectiva por omisión y no pronunciamiento en la sentencia sobre su petición de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas ;no aceptación de la responsabilidad civil allí establecida y finalmente su petición subsidiaria de una disminución de las penas impuestas '.
De contrario ,por la Acusación particular ejercida por Angelina y Lourdes y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Hemos de rechazar, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba. El recurrente centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria de dicha sentencia y la decisión condenatoria que de ella se deriva. Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones de los implicados y testigos con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestaron cada uno de ellos en la fase de instrucción y en el plenario.
En múltiples ocasiones las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista del juicio, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en el acto del juicio se aprecien algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido ya varios meses (unos cuatro años en este caso). Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo carecería de eficacia en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juez sentenciador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
En el presente caso puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios de la víctima Lourdes y de la testigo presencial en el momento preciso en que ocurrieron los hechos Isabel coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en las declaraciones que prestaron en el curso de la causa(tanto en la fase de instrucción como en la fase del plenario), pues siempre manifestaron que la acusada agredió y amenazó a la menor , y ello haciéndolo del siguiente modo :' agarrándola por el cuello y a continuación Justino haciendo el gesto de cortarle el cuello ,a la vez que le decía algo en chino cuya correspondencia se traducía en las amenazas de que no dijera nada a su padre porque le cortaría el cuello ' ,es decir coinciden en lo nucleal y esencial de los hechos objeto de la Acusación y esas testificales además corroboradas y no solo por dos testigos de referencia (el padre de la menor Lourdes y la madre de la cuidadora Isabel ), sino también avaladas por pruebas de carácter técnico y objetivo cuales fueron por el propio informe médico del Servicio médico de Urgencias de la localidad de DIRECCION000 y emitido el mismo día de los hechos y que ya recoge 'dolor cervical 'en el cuello de la menor y el informe médico forense de fecha 23/10/2012 que describe unas lesiones (ubicadas precisamente en el cuello de la menor Lourdes ) y una etiología posible en su causación perfectamente compatible con la versión de la lesionada y víctima ,la entonces menor de edad Lourdes .
Ante lo expuesto es evidente que no puede apreciarse error en el Juzgador de instancia en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio celebrado el pasado día 5/7/2016 en el Juzgado de lo penal de DIRECCION001 ,pues sí hubo suficiente práctica de pruebas de cargo en contra de Justino y ellas, valoradas en un razonamiento lógico y coherente .
TERCERO .- Alega también la parte recurrente vulneración de la tutela judicial efectiva por falta y ausencia de pronunciamiento alguno y en la sentencia apelada sobre su petición de 'aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas' y en el supuesto de que su defendida fuera condenada .Sin embargo ,tampoco esta pretensión puede ser acogida ,pues aunque es cierto que el pronunciamiento del Juzgador ' a quo' puede considerarse un tanto escueto o simple ,lo cierto es que sí existe y en el 'F.J.
TERCERO ' se descarta la posibilidad de la misma y ello ,al considerar que no concurren en la condenada' ninguna causa de modificación de su responsabilidad criminal' ,con lo que ciertamente si hay un pronunciamiento expreso y motivado aunque sea escuetamente. No obstante esta Sala y examinando detenidamente el devenir procesal y temporal de la presente causa penal y aunque es cierto observar un exceso de tiempo en su tramitación y oportuna conclusión ,pues los hechos ocurrieron el día 17/4/2012 en la localidad de Talayuela; la causa penal y auto de incoación de las D.Previas nº1076/2012 se dicta el 22/8/2012 ; el juicio no se celebra hasta julio del año 2016 y la sentencia recae en octubre de ese mismo año 2016 , sin embargo se observa que en ese transcurrir temporal no hubo alguna inactividad procesal significativa (a los efectos que interesa el apelante ),pues sí se practicaron diferentes diligencias de investigación e incluso podría apuntarse que en la dilatación invocada ,pudo tener cierta colaboración la propia Sra. Angelina ,pues cambió de domicilio (no lo comunicó al Juzgado)y estuvo ilocalizable durante una amplio período de tiempo (aun sabiendo de la existencia del procedimiento penal ) e incluso la propia Defensa y estando ya señalada la celebración del correspondiente plenario para el pasado día 23/2/2016,interesó ella misma su suspensión por causas profesionales ( y a él solo afectantes) la cual y lógicamente se le concede . Es decir , sí se podría afirmar que ha existido cierta lentitud o cierta demora en la tramitación legal y aquí procedente ,pero ella (y aun no siendo deseable ), no podría encuadrarse en el artículo 21 del C.penal ,pues incluso y Jurisprudencialmente el T.S. y en múltiples sentencias (entre otras ,en las identificadas con los números 226/2004 , 125/2005 y 705/2006 )viene a establecer : '...y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, inactividades por un período de un año y medio ;de un año y diez meses y de dos años...' y ellos ,no han concurrido en este Procedimiento penal.
Igualmente y respecto a la disminución de la penas que interesa la Defensa tampoco es procedente su estimación ,pues las penas impuestas a la condenada , entran plenamente dentro de los límites que marcan los artículos 57 , 153.2.3 y 620.2 del C.penal y la razón o el porqué de su extensión concreta y fijada en la sentencia recurrida, aparece motivado ,razonado y ajustado a esos citados preceptos.
Por último ,impugna la parte recurrente la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, pero el Juzgador de Instancia ha seguido y para su fijación correspondiente ,el informe del médico forense emitido el pasado día 24/13/2012 y por el facultativo con nº 52.643 e integrante del I.M.L de Cáceres ,donde se contienen y describen los conceptos susceptibles de indemnización y la parte no está de acuerdo ,pero no existe ni se ha practicado o aportado algún otro informe pericial en apoyo de sus pretensiones (y que evidenciara algún tipo de contradicción u omisión con el que es cuestionado) y por otra lado , se hace oportuno en esta extremo y basta recordar lo establecido en el artículo 348 dela L.E Civil donde se nos dice 'que los jueces valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ' y que ,a su vez ,el Tribunal Supremo en su sentencia de 8/1/2002 (entre otras) nos viene a indicar que '...los dictámenes periciales emitidos por organismos o entidades oficiales desde la imparcialidad ,objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes ofrecen toda clase de garantías y de imparcialidad para atribuirles ' prima facie 'validez plena ,por lo que es procedente la desestimación del recurrente, también en esta pretensión.
TERCERO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 d ela L.E.criminal las costas procesales de esta Alzada ,se imponen a la Parte recurrente.
Vis tos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO :que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Justino contra la Sentencia dictada el pasado día 25/10/2016 en el Juzgado de lo penal nº 1 de DIRECCION001 ,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de todas las costas causadas en esta Alzada a la parte recurrente.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema Hde gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
