Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 427/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100153

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2014

Núm. Roj: SAP GC 2014/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000427/2018
NIG: 3501643220140027701
Resolución:Sentencia 000280/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000164/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Ricardo ; Abogado: Javier Guerra Padilla; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos
Apelante: Santiago ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez; Procurador: Ana Isabel Santana Grimm
Acusador particular: Fermina . .; Abogado: Carlos Matias Perdomo Davila; Procurador: Leticia Marcelo
Correa
SENTENCIA
ROLLO: 427/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
Don Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con fuerza y receptación, contra Santiago y otro,
representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Santana Grimm y defendido por el abogado Don Alfredo

Estupiñán González, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de enero de 2018, con el siguiente fallo: '1.-Que debo condenar y condeno a Ricardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza previsto y penado en el art. 237, 238, 239 CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión ( art. 21.4 y 21.7 CP), a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2.- Que debo condenar y condeno a Santiago ,como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de RECEPTACION, previsto y penado en el art. 298.1 CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 3.- Ricardo Y Santiago indemnizarán conjunta y solidariamente a Fermina en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia la tasación de todas las joyas sustraídas incluyéndose entre éstas el anillo de Chopard; debiendo realizarse la tasación conforme a sus características, composición y piedras que las joyas sustraídas pudieran contener, con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Lec.

4.- Se imponen las costas a los condenados.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO LOS QUE SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES

Fundamentos

Primero: Tres son los motivos por los que se recurre la sentencia dictada, el primero por error en la apreciación de la prueba, considerando el apelante condenado por receptación, que yerra la juez a quo cuando afirma que sabía que las joyas que le entregó su amigo para vender eran robadas, sino que su amigo le dijo que eran de su novia y en tal creencia las vendió. El segundo, para el improbable caso de que se confirme el pronunciamiento condenatorio, se interesa la imposición de la pena en su menor extensión y, por último, en cuanto a la responsabilidad civil, se interesa que no se le condene solidariamente con el otro autor confeso, al pago de todas las joyas, sino solo a las que vendió, motivo este último al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Ocupándonos del primer motivo, declara reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 18 de julio 2002, por todas- que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.

3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, dice el Alto Tribunal, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Muy especialmente y en relación a ese elemento cognoscitivo, y como recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de junio de 1990, éste no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente, ni suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos, así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído. A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, es evidente la concurrencia de los requisitos tal y como razona la sentencia, dando aquí por reproducidos sus argumentos. El recurrente alega que 'es precisamente la relación de amistad que mantenían Ricardo y Santiago , lo que hizo llevar a este último a hacerle el favor de vender las joyas, tal yt como le había pedido Ricardo al no llevar encima el documento nacional de identidad'. Por el contrario, en la sentencia se declara como indicios de los que se desprende que el acusado conocía la procedencia ilícita de las joyas que vendió, que: 'Por su parte, Santiago , manifestó en el plenario que era amigo de Ricardo desde tiempo atrás, y que por tanto era conocedor de su problema con el juego y con las drogas. Es más reconoció que era sabedor de que tanto Ricardo como su novia estaban atravesando por dificultades económicas. Explicó el encausado, que fue Ricardo quien le pidió que vendiera unas joyas, refiriéndole que las mismas pertenecían a su novia.

Sin embargo, resulta cuanto menos sorprendente para quien ahora resuelve, que el encausado accediera a realizar dicho encargo como mero favor, sin pedir ni tan siquiera una explicación de porqué no procedía a la venta de las mismas el propio Ricardo o, su novia. E igualmente, resulta inverosímil, que siendo sabedor de los problemas económicos por los que atravesaba la pareja, no duda se siquiera un momento sobre la pertenencia real de las joyas a la novia del coencausado, y más aún tratándose de objetos de tan elevado valor, pues se trataba de piezas de joyería de gama alta (entre las cuales se incluía un anillo de Chopard).

Razones éstas por lo que cabe concluir el conocimiento del la procedencia ilícita de los objetos vendidos o, cuando menos, representándose como probable tal origen, por lo que concurren todos los elementos del delito de receptación, por cuya comisión cabe el dictado de una sentencia condenatoria'. Y quienes ahora resuelven lo pueden decir con otras palabras, pero no cosa distinta, considerando, en efecto, que dada su relación de amistad y los problemas económicos por los que pasaba y de sus adicciones, sabía el acusado perfectamente y sin ningún género de dudas que las joyas no eran de la novia de su amigo, sino robadas. El que no tuviera en ese momento el otro acusado su DNI no justifica en absoluto prestarse a tal venta, a sabiendas de su origen.

El pronunciamiento ha sido condenatorio y debe confirmarse.

Segundo: En cuanto a la pena impuesta, el apelante se limita a alegar que 'la pena sea en su grado mínimo al no existir circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal', sin embargo el art. 66.1ª permite recorrer toda la extensión de la pena, habiéndose impuesto diez meses de prisión en atención a la naturaleza y alcance de los hechos, penas que establece el 298 del CP y pena interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que se ha impuesto la pena en su mitad inferior, como si hubiere concurrido una atenuante, a pesar de no concurrir ninguna. En cualquier caso, la pena se estima ajustada a derecho pues lo cierto es que las joyas que vendió el recurrente, al parecer fueron recuperadas.

Tercero: Por último, sí debe estimarse el motivo referido a la responsabilidad civil. Se le ha condenado al recurrente al pago solidario del valor de todas las joyas, cuando lo correcto es que, en su caso (pues, al parecer, se recuperaron) solo indemnice por las joyas que vendió y no se han recuperado. Esta petición, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Cuarto: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto en la medida que se dirá, con declaración de las costas procesales de la presente instancia, si las hubiere, de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número SEIS de Las Palmas de GC de fecha 4 de enero de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos tan solo en lo que se refiere al pronunciamiento de la responsabilidad civil que queda así redactado: ' Ricardo Y Santiago indemnizarán conjunta y solidariamente a Fermina en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia la tasación de las joyas sustraídas que fueron vendidas por Santiago .

Ricardo indemnizará a Fermina en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia la tasación del resto de las joyas sustraídas; debiendo realizarse la tasación conforme a sus características, composición y piedras que las joyas sustraídas pudieran contener, con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC'.

Confirmando el resto de la sentencia en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, si las hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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