Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 604/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100271

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1610

Núm. Roj: SAP T 1610/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 604/2018 -2
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 264/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 280/2018
Tribunal
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante.
En Tarragona a 20 de septiembre de 2018
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
procurador Sr. Granadero Jiménez, en nombre y representación del sr. Higinio , contra la sentencia de 11
de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado
264/2017, seguido por delito de robo con violencia en el que figura como acusado el Sr. Higinio y siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el magistrado Jorge Mora Amante

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Higinio , ejecutoriamente condenado por delitos de robo con violencia e intimidación por sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 con extinción el 12 de enero de 2016, de 21 de julio de 2011 con extinción el 12 de enero de 2016, de 12 de julio de 2012 con extinción de 12 de enero de 2016 todas ellas dictadas por el juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 , entre otras muchas de la misma naturaleza, sobre las 15.00 horas del día 20 de octubre de 2017 el acusado se encontraba en el parque DIRECCION001 mirando a Carla que se encontraba con su móvil. Posteriormente, estando Carla en dicho parque de la localidad de DIRECCION000 , acompañada de Melchor , y Nazario , Higinio en compañía de una menor de edad con la que actuó conjuntamente, se acercó a la menor de edad Carla , y mientras Higinio hablaba de marihuana con Melchor y tapaba visión, su compañera le cogió el móvil, marca Appel Iphone 7 plus, a Carla que lo tenía en el banco. El señor Higinio salió corriendo y empujó a Nazario que cayó a la fuente, llegando hasta el bar DIRECCION002 . Carla , sin perder de vista a los autores, les persiguió hasta el referido bar donde logró recuperar el teléfono móvil que habían guardado en una bolsa de mano de su propiedad.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Higinio , como autor penalmente responsable de un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del CP en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia A LA PENA DE 1 MES DE MULTA A UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Higinio , como autor penalmente responsable de un delito LEVE DE MALTRATO DEL artículo 147.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES MULTA A UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Higinio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Higinio se basa en un motivo principal que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la infracción del principio acusatorio por cuanto los hechos declarados probados en la sentencia, que son los que justifican la condena del hoy apelante, son diferentes a los que basaban la parte acusadora su calificación y petición de condena del apelante. En este sentido, el apelante venía siendo acusado por un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art.242.1 CP en relación con el art.16 del mismo texto legal, siendo condenado a la postre por un delito leve de hurto en grado de tentativa, así como por un delito leve de maltrato de obra, consumado, siendo que en ningún momento vino siendo acusado por este delito. Solicita pues que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que absuelva al Sr. Higinio del delito leve de maltrato de obra por el que fue condenado en la instancia.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto considerando plenamente ajustada la sentencia tanto en su redacción fáctica como jurídica.

Segundo.- Atendiendo al contenido y al alcance del motivo del recurso, referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio, se anuncia la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen invocado en el mismo, por los motivos que ahora se pasan a desarrollar.

En efecto, el recurso plantea la necesidad de valorar la esencia del principio acusatorio, atendido al redactado de la sentencia, y para ello debemos valorar si existe una correlación adecuada entre los hechos que se declaran probados y los hechos sobre los que se sostuvo la acusación pues de la misma depende, a la postre, que pueda afirmarse que el acusado, hoy recurrente, gozó de un proceso justo y con todas las garantías a cuya finalidad sirve el principio acusatorio.

Este principio implica, de forma nuclear, que la persona acusada, ya desde los primeros momentos de la imputación, haya sido ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato 'oculto' o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.

Esto último resulta de particular importancia. En efecto, si bien no puede soslayarse que el contenido de la imputación se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son las mismas exigencias de precisión las que deben concurrir en los primeros momentos imputatorios respecto a las que deben exigirse cuando de lo que se trata es de asentar la inculpación o, posteriormente, la acusación, ello lo que patentiza, precisamente, es que existen diferentes estándares que resultan aplicables durante el desarrollo del proceso inculpatorio (sobre la compatibilidad entre información sucinta del hecho justiciable y derecho de defensa en los primeros momentos del procedimiento, SSTEDH, caso Brozicek contra Italia, de 19 de diciembre de 1989; Caso Steel contra Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998; SSTC 41/98, 87/2001, sobre interdicción de las imputaciones genéricas).

Para medir la correlación, por tanto, debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado que debe exigirse en el arranque del proceso investigador con el que debe exigirse al momento en que se formula acusación. Y ello porque en una secuencia como en otra pueden darse condiciones informativas diferentes y pueden identificarse fines defensivos también diferenciados. Ello justifica, por ejemplo, que si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria y ello con la inexcusable finalidad de permitir la sincrónica defensa del inculpado. Ello explica, también, la referencia contenida en el artículo 779 LECrim al artículo 775 LECrim, en el sentido que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y ello, explica, finalmente, que sólo por la vía de las conclusiones definitivas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 788 LECrim puedan apreciarse en sentencia hechos novedosos o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en la provisional acusación.

Partiendo de estas premisas, no se aprecia la infracción del principio acusatorio invocada por la parte apelante y desde luego, la hoja de ruta seguida por la jueza de instancia resulta inobjetable. En este sentido, los hechos de los que el Sr. Higinio venía siendo acusado consistían en la sustracción de un teléfono móvil a una menor de edad que se hallaba en un parque de la localidad de DIRECCION000 , actuando en unión a una tercera persona no enjuiciada en la presente causa. La tesis acusatoria defendida por el Ministerio Fiscal es que para la obtención del terminal telefónico el acusado había recurrido a un acto de violencia instrumental a fin de asegurar su huida, consistente en haber propinado empujones a la supuesta víctima y a otra persona que con ella y se hallaba y que actuó en su auxilio. Pues bien, tras la práctica de los medios de prueba que conformaron el cuadro probatorio la jueza de instancia declaró probado que el hoy apelante, junto con otra persona (a quien se atribuye la acción de sustracción material del teléfono móvil que se hallaba en un banco del parque) se hicieron con el teléfono móvil y que en el momento de echar a correr para huir del lugar empujó al chico que acompañaba a la propietaria del teléfono, haciendo que cayera a una fuente. Por tanto, desvincula desde el punto de vista normativo el acto de empujar como medio necesario para la obtención del bien mueble (descartando con ello la calificación normativa típica de delito con violencia que venía siendo el título de condena pretendido por la acusación pública) y le dota de valor normativo típico propio, calificando la acción como delito leve de maltrato, al no haber existido causación de lesión. Pero, insistimos, con las premisas explicadas, ello en modo alguno supuso una acusación formulada, pues en todo momento el hoy recurrente conoció y estuvo en disposición de conocer el 'hecho' de que propinó un empujón a una de las personas que se hallaban junto a la propietaria del teléfono móvil aunque, como hemos explicado, a dicha acción se le otorgue un valor normativo distinto del pretendido por la acusación, desvinculándola de la violencia necesaria para el apoderamiento del teléfono móvil.

Por los motivos esgrimidos el recurso debe ser desestimado.

Tercero: La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC.

Fallo

FALLAMOS, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Granadero Jiménez, en nombre y representación del Sr. Higinio contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 264/2017, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos, imponiendo al apelante las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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