Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 870/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100388
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2004
Núm. Roj: SAP Z 2004/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000280/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Magistrados
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 26 de octubre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 241 de 2.017, procedentes del Juzgado de
lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 870 de 2.018, por delitos de lesiones, maltrato habitual, y amenazas,
siendo apelantes Borja representado por el Procurador Sr. Gómez-Lus Rubio, y defendido por el letrado
Sr. Jorge Berdun González ; EL MINISTERIO FISCAL y apelante por adhesión Ana representada por el
Procurador Sr. Lázaro Mozota, y defendida por el letrado Sr. Vivas Hernández; y Ponente en esta apelación,
el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de Junio de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER A Borja del delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173 Pº2º y 3º del CP, por el que se le acusaba.
Con declaración de oficio de una quinta parte de las costas.
QUE DEBO CONDENAR A Borja como autor de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el artículo 171 pº 4 y 5 y 74 del CP, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 1 día y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, Ana , su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año.
QUE DEBO CONDENAR A Borja como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.1 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 años y 1 día y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, Ana , su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.
QUE DEBO CONDENAR A Borja como autor de un delito de maltrato, previsto y penado en el artículo 153,1 y 3 del CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 1 día y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, Ana , su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación) con ella por cualquier medio durante 1 año 9 meses y 1 día.
QUE DEBO CONDENAR A Borja como autor de un delito de maltrato, previsto y penado en el artículo 153,1 y 3 del CP, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 1 día y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, Ana , su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año.
Con condena en las cuatro quintas partes de las costas generadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Ana , en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral causado, más intereses de mora procesal recogidos en el artículo 576 Lec.
Procede, conforme a lo previsto en el artículo 58.1, 59 y 84 del Código Penal, el ABONO a la pena de prisión impuesta de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por en la presente causa (21 y 22 de julio de 2015) siempre que no sean imputables en otra causa.
Procede el ABONO en las penas de prohibición de aproximación y comunicación recogidas en la presente resolución respecto de las medidas cautelares penales de la misma naturaleza recogidas en el auto de fecha 22 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza, debiendo continuar vigentes hasta la firmeza de la presente resolución'.
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- No se acredita que el acusado, Borja , quien mantuvo una relación sentimental con Ana , habiendo convivido juntos en diversos domicilios, iniciada el mes de abril de 2014 y finalizada el mes de abril de 2015 por voluntad de ella, en el tiempo de duración de la misma, fuese habitual que la menospreciara, vejara, humillara e insultara, con afán de control y dominio, diciéndole expresiones tales como: 'eres una puta, zorra, guarra, te hacen bucaques, se te corren en la cara', así como le propinase empujones, tortas, golpes, patadas y tirones de pelo.
Queda probado que el acusado, en fecha no determinada, pero en todo caso en el mes de septiembre de 2014, tras haber estado en una fiesta en una discoteca y habiéndose marchado aquel en primer lugar a la vivienda de la CALLE000 , en la que convivían ambos, una vez regresó Ana al domicilio, mantuvieron una discusión propinándole una fuerte patada en el estómago, empujándole y cogiéndole del cuello, arrastrándole por el suelo.
En otra ocasión, cuando vivían en el camping 'Bohalar' el acusado enfadado porque su pareja y una amiga habían regresado al camping sin contar con él para que las llevase ya que se había enfadado y no quería hacerlo, y habiendo requerido a un amigo para que lo hiciera, se enfadó y rompió un cristal de una ventana dándole un puñetazo, cuando su pareja se encontraba sentada debajo de la misma, cayendo sobre ella los cristales, que le produjeron lesiones, cual era su intención. No se acredita que los hechos relatados ocurriera en el interior del domicilio. El acusado pateaba los cristales en dirección a su pareja.
Se acredita que entre el mes de octubre y noviembre de 2014 el acusado, cuando convivía con su pareja en la CALLE001 , la insultó dentro del domicilio, diciéndole que era una zorra, hija de puta o que había estado con todos, y la empuja mediante golpes con el puño, sin constatarse que los mismos fueran realizados con fuerza.
Se acredita que el acusado, desde el móvil nº NUM000 envío el día 9 de julio de 2015 al móvil de su ex pareja los siguientes mensajes de texto:' Haber cacho de guarra chupapollas tragasemen.. m sinceramente me da mucha pena que todavía no r ayas reunido con tu puta madre... K es la única k podría aguantarte después de correrse en tu cara... Tu coche jajaja ya veras lo k le va a pasar a tu coche' ' Esperate k vas a flipar' ' Preguntale a Claudia puta enana... Voy a dedicarme a pasar videos y fotos de ti desnuda a todos los k conoces en adelante... Hasta que no estés con tu madre no parare' ' Y creeme puta' ' Disfruta x k lo xk te queda de vida... Te la voy a undir pero bien... Ale ay cojas cancer cacho cerda' El día 31 de mayo de 2015 el acusado, desde el móvil NUM001 envió al móvil de su ex pareja el siguiente mensaje de texto:' Si algun día de estos de por la casa del loco o por algun sitio tienes la mala suerte de que te me cruzo por muchos Rumanos a los que se la chupes ahora puede ser uno de los peores dias de tu vida... asi que controla por donde vas. Una pena no estes muerta todavía.
Tales hechos produjeron en ella una situación de angustia y desasosiego.
No se acredita que el acusado enviase a su ex pareja un mensaje de texto en el que le dijera :' T cortaba el cuello si pudiera'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los recurrentes principales referidos alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado, adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal Ana , oponiéndose al recurso del Ministerio Fiscal el recurrente Sr. Borja y al recurso de este la Sra. Ana , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de Octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso del Sr. Borja . Se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.- El magistrado- juez de instancia fija como elementos probatorio que apoyan la conclusión condenatoria los siguientes: la relación existente entre recurrente y recurrida, puesta de manifiesto por la denunciante la que explica la tardanza en denunciar por el enamoramiento que tenia, y corroborada por la hermana de esta y una amiga respecto de las que aprecia mayor credibilidad en atención al hecho de haber compartido con la victima vida en común con lo que suponía un mayor conocimiento de las intimidades, y por ello aportan datos concretos, no contradictorios y con una expresión firme, no titubeante; a mayor abundamiento ponen de relieve los distintos domicilios donde se desarrolló la convivencia, CALLE002 , camping Bohalar, CALLE000 y CALLE001 y que el recurrente vivía con ellas, y por ello percibían los hechos que acaecían, oyendo los gritos y observado las lesiones producidas por los cristales rotos como consecuencia de una patada dada y con el fin de lesionar; entendiendo la versión de la madre del acusado no creíble en cuanto este tenia la llave del habitáculo del camping Bohalar.
Explicita igualmente, con detalles, las razones por las que no entiende creíbles las versiones de los testigos propuestos por el recurrente Sr. Borja .
El resto de pruebas son desgranadas en su fundamentación con indudable acierto, y le llevan a la fijación de los hechos probados como lo han sido. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del recurrente, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria al no darse ningún género de dudas sobre la autoría.
En definitiva, argumentada la prueba de cargo, mediante la que se llega racionalmente a la convicción de la autoría del acusado, es claro que, necesariamente, queda excluida la versión de la defensa.
Motivo relativo a la inaplicación de la atenuante de dilaciones.- Tal atenuante requiere para su aplicación una dilación no justificada, extraordinaria en el sentido de que sea relevante, que ocurra durante la tramitación del procedimiento, que la misma no sea imputable al imputado y que la dilación no guare proporción con la complejidad de la causa.
Examinada la causa se observa, tras el periplo de las diligencias entre diversos órganos judiciales, los siguientes hitos: la paralización de las diligencias del 19 de Mayo de 2016, al 13 de Septiembre de 2016, desde el 13 de Septiembre de 2016 al13 de Enero de 2017, el 27 de Abril de 2017 se provee escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 22 de Febrero de igual año con fecha de entrada de 7 de Marzo de 2017; del 8 de Agosto de 2017 en que se acuerda la celebración del oportuno juicio hasta el día 26 de Octubre de 2017, día en que aparece una diligencia de ordenación que acuerda la suspensión del juicio señalado para ese mismo día sin que conste causa de la misma, y señalado nueva celebración el día 30 de Noviembre de 2014, lo que sin duda es un error, y debe referirse al año 2017; Posteriormente se hace un nuevo señalamiento el día 1 de Marzo de 2018 para el día 12 de Abril de igual año, y aparece una diligencia de ordenación de fecha 6 de Mayo de 2014, lo que si duda es un nuevo error, y debe referirse al año 2018 que señala nueva celebración el día 17 de Mayo de 2018.
Con tales datos es obligada la aprecian de la atenuante de dilaciones indebidas con el alcance que se expondrá en el fallo, y que no tendrá virtualidad alguna en los delitos por los que viene condenado al haber sido aplicada correctamente las pena en la extensión minima.
SEGUNDO.- Recurso del Ministerio Fiscal y relativo a la condena por el delito de que ha sido absuelto el Sr. Borja .- Ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el precepto del artículo 173.2 del texto punitivo español tiene sustantividad propia e independiente de los eventuales tipos que resultaren aplicables por los actos violentos concretos, lo que es consecuente con la compatibilidad establecida para aplicar la pena correspondiente por los hechos punibles en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica.
La conducta típica del ordinal referido viene constituida por una forma de actuar y de comportarse habitualmente y en la que la violencia está constantemente presente y creando una situación permanente de dominación, dominación que es insoportable para la víctima, que vive atemorizada, y en una situación ansiosa, y que supone en el autor un claro desprecio a la dignidad de la mujer, lo que impide su libre desarrollo.
El Facttum pone de relieve las distintas situaciones acreditativas de tal situación de violencia física o psíquica y en los distintos domicilios, y como hemos puesto de manifiesto anteriormente, en el ordinal primero la razón que acredita las tardanza en denunciar para poner coto a tal situación, y que era el enamoramiento que le lleva a soportar la tóxica relación.
Por ello procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y condenar al Sr. Borja como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2. y 3, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas nº 6 del artículo 21 de igual texto legal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Ana , de su domicilio o lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio con ella, y por tiempo de dos años y nueve meses e imponerle la quinta parte de costas de primera instancia incluidas las de la acusación particular habida cuenta el derecho a ser resarcida de los gastos ocasionado por un actuar ilícito que tiene la víctima.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez-Lus Rubio, en la representación acreditada, revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 en las Diligencias de P.A. nº 241/17 , y en el particular relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que dicha estimación, pueda tener virtualidad alguna a efectos de modificar las condena por los delitos por los que viene condenado, al haberse aplicado las correspondientes penas en la extensión mínima.Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuestopor Ministerio Fiscal revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 en las Diligencias de P.A. nº 241/17 , condenando a Borja como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2.y 3, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas nº 6 del artículo 21 de igual texto legal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Ana , de su domicilio o lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio con ella, y por tiempo de dos años y nueve meses, con imposición de la quinta parte de costas de primera instancia incluidas las de la acusación particular.
Deben declararse de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim., cuando proceda.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
