Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 760/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100267

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1059

Núm. Roj: SAP NA 1059:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 280/2019

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre del 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 760/2019,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 179/2019 , sobre delito de estafa; siendo apelante, Dª Eufrasia,representada por la Procuradora Dª. TERESA SARASA ASTRÁIN y defendida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO TELLECHEA ECHARRI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de octubre del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Eufrasia, como autora responsable de un delito de estafa, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil, Eufrasia deberá indemnizar al Sr. Carlos José con 500 euros, importe al que deberá aplicarse el interés del dinero del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eufrasia, solicitando la nulidad de la sentencia y que se disponga la absolución de su representada.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de diciembre de 2019.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Eufrasia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otra persona que no ha sido identificada, en el mes de junio de 2018 publicó en la página de Internet milanuncios la venta de una Thermomix TM5 por la cantidad de 600 euros; Eufrasia y la otra persona actuaron con la única intención de conseguir el abono de la cantidad solicitada, sin que en ningún momento pretendieran entregar el producto que ofrecían.

En el citado anuncio se publicaba el número de teléfono NUM000, que Eufrasia y el no identificado, habían contratado con un nombre supuesto.

El día 1 de julio de 2018 D. Carlos José, se puso en contacto con la persona no identificada a través del citado teléfono, acordando abonar la cantidad de 500 euros por la compra del robot de cocina, importe que debía ingresar en una cuenta bancaria de la entidad BBVA, de la que era titular única Eufrasia, cuenta que le fue facilitada por wathsap desde el teléfono indicado.

Carlos José el 2 de julio de 2018 ingreso la cantidad de 500 euros en la cuenta señalada de la que dispuso inmediatamente Eufrasia mediante un reintegro, pero ésta no remitió la Thermomix, como era su intención desde el principio.'


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Eufrasia, como autora responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión y a indemnizar a D. Carlos José con 500 euros.

Señaló la juzgadora de instancia que '...La prueba practicada en este procedimiento ha sido bastante para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a la acusada, pese a la incomparecencia de la misma, esencialmente por la testifical practicada en sala, dado que el testigo y perjudicado Sr. Carlos José prestó una declaración coincidente con su denuncia previa, y acorde con la documental que consta en las actuaciones. Así, el Sr. Carlos José indicó que vio un anuncio, que contactó con el anunciante y negoció el precio a 500 euros, facilitándole su interlocutor, un hombre, la cuenta. Expuso que le dijo que les iba a enviar el número de expedición del transporte, lo que no hizo, señalando que tras hacer el ingreso en la cuenta le llamó varias veces sin poder volver a contactar con el hombre con el que había acordado la compra venta, indicando que intentó llamarle y que le mandó wathsap y no tuvo finalmente respuesta de ningún tipo, por lo que decidió denunciarle. El testigo expuso que no ha vuelto ha saber nada de él, no le ha devuelto el dinero ni ha recibido el robot de cocina; ratificó que fue por medio de un mensaje recibido por el mismo teléfono móvil como el presunto vendedor le facilitó lo que parecía ser su identidad, así como le dio el nombre de Eufrasia, el DNI de ésta y un número de cuenta, en el que efectivamente tanto por el resguardo como por los movimiento s que constan incorporados en las actuaciones se acredita que hizo el ingreso de 500 euros que habían acordado.

El testigo expuso los hechos de forma razonable y verosímil, sin que en su declaración exista indicio alguno de que concurra un ánimo espurio ajeno a los hechos, de que actúe con intención de ningún tipo destinada a perjudicar a la acusada por causas ajenas a los hechos que denunció, ya que ni siquiera se conocen ni habían tenido contacto alguno con anterioridad. A tales circunstancias se une el hecho de que el testigo ha venido manteniendo siempre la misma versión de los hechos, que queda ratificada de forma externa y objetiva por la transferencia que efectivamente realizó en pago de la compra pactada, que obra en autos al folio 8 de la causa, y que terminó finalmente en la cuenta de la acusada, única titular de la misma, dinero de que se dispuso el mismo día en el que se hizo bancariamente la transferencia. Esta circunstancia, reflejada en los movimientos de la cuenta a los folios 11 y 12, resulta muy relevante, como el hecho de que la única titular de la cuenta sea la acusada; fue ella quien recibió el dinero, ella quien controló que llegara y sólo pudo ser ella quien lo sacó.

Se alega por la defensa la posibilidad de que se produjera un supuesto de usurpación de personalidad, pero sin perjuicio de que no hay nada que acredite este extremo, incluso la acusada se negó a declarar en instrucción sin dar en consecuencia versión alternativa alguna a la acusación que se plantea en su contra y a las pruebas practicadas, es relevante señalar, como he apuntado, que al folio 11 de la causa en papel consta que la extracción del dinero ingresado el dos de julio se hizo mediante un reintegro en la oficina, por lo que la titular, que era la acusada, tuvo que ir personalmente a una oficina bancaria para conseguir el dinero, lo que dificulta sobremanera la presunta usurpación alegada por la defensa. No sería la misma circunstancia, por ejemplo, que se hubiera extraído en un cajero, supuesto en el que un tercero podía haber intervenido, que la obtención del dinero en metálico en la forma en que se produjo...'.

Frente a la indicada Sentencia se alza la defensa de dicha acusada, solicitando su revocación y que se disponga su absolución.

Alega, de un lado, quebrantamiento de normas y garantías procesales, al celebrarse el juicio sin la presencia de la acusada, en contra de lo establecido en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando, de otro lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando que la prueba practicada permita concluir que la misma fuese la autora de los hechos de que se trata.

Niega la parte recurrente cualquier participación de la acusada en relación con los hechos que se le atribuyen, refiriendo que todo apunta a que la misma ha sido objeto de una suplantación de su personalidad, señalando que, tras el robo de su D.N.I., los estafadores han utilizado su nombre y sus datos para la estafa, abriendo una cuenta a nombre de la acusada, disponiendo vía Internet de los fondos obtenidos.

SEGUNDO.- En cuanto al alegado quebrantamiento de normas y garantías procesales, alega la parte apelante que no debió celebrarse el acto del juicio sin la asistencia de la acusada, al resultar imprescindible en este caso conocer su versión de los hechos que se le imputan.

Sobre el particular, establece el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo siguiente: '1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor... La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años...'.

En este caso, no se discute que la acusada no compareció, sin justificación alguna, al acto del juicio, ni que fue citada en legal forma.

Ante ello, y dado el resultado de lo hasta entonces actuado, en relación con los concretos hechos imputados, estimamos que la valoración de la juzgadora de instancia al apreciar que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento, fue ajustada a la citada previsión legal, y perfectamente razonable, no debiendo olvidar que la acusada fue advertida con contundencia por el instructor, al prestar declaración ante el mismo, acerca de la posible celebración del juicio en su ausencia si era citada debidamente en el domicilio designado.

En definitiva, compartimos el criterio que mantuvo la juzgadora de instancia, no habiéndose producido el quebrantamiento de normas y garantías procesales alegado.

TERCERO.- Pasando al examen de la pretensión absolutoria deducida por la parte recurrente, y dado el fundamento de la misma, habremos de determinar si existe o no prueba suficiente sobre la cual sustentar la conclusión de la autoría de la acusada en relación con los hechos que se le atribuyen.

Inicialmente, cabe matizar que es indiscutido que los hechos se desarrollaron en la forma declarada probada en la sentencia apelada, no discutiéndose, por su parte, la calificación jurídica de los citados hechos efectuada en la resolución recurrida, negándose, únicamente, por la parte apelante la participación en esos hechos de la acusada.

Y sobre este particular, es destacable el dato de que la recurrente figura como titular de la cuenta corriente de la entidad en la que se recibió el importe que el denunciante abonó para el pago del objeto.

Por su parte, es indiscutido que de dicha cuenta se extrajo el referido importe.

De ello, es razonable concluir que, como señala la sentencia recurrida,'...fue ella quien recibió el dinero, ella quien controló que llegara y sólo pudo ser ella quien lo sacó...'.

Tal es la conclusión que naturalmente se obtiene de los citados datos.

Y es relevante destacar que no solo carecemos de una versión que contradiga esa razonable conclusión acerca de la participación de la acusada, sino que ni siquiera la misma ha negado esa participación, no compareciendo al acto del juicio y acogiéndose a su derecho a no declarar en la fase de instrucción.

Por tanto, no negados, siquiera, por la acusada los hechos que se le imputan, y desprendiéndose esa participación como la más razonable conclusión de los elementos de prueba de los que se dispone, con independencia de que también hubiere participado otra persona, lo que no excluye de ningún modo la autoría de la acusada; ante todo ello, no podemos sino compartir el criterio de la juez de instancia, estimando que la prueba practicada acredita, sin duda, la autoría de dicha acusada.

Hemos de añadir que carecemos de cualquier fundamento que permita apreciar, siquiera como posible, la posibilidad de que, como alega la defensa, se hubiere producido una suplantación de la personalidad de la acusada, y que, tras el robo de su D.N.I., terceras personas hayan utilizado sus datos para la realización de estos hechos, no existiendo prueba alguna al respecto, sin que nada de ello hubiere sido ello alegado, siquiera, por la propia acusada, sino solo por su defensa.

En definitiva, los hechos acreditados conducen racionalmente a la conclusión de que la acusada fue autora de los hechos de que se trata, careciendo la versión exculpatoria de la defensa de cualquier base probatoria que la justifique, no siendo expuesta ni por la propia acusada.

Por todo ello, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto consideró plenamente acreditada la autoría de la acusada.

Sentado lo expuesto, y no discutiéndose en lo restante, como se ha dicho, los hechos declarados probados, ni la calificación jurídica de los mismos, sino, únicamente, que la acusada hubiese sido la autora de tales hechos, apreciada esa autoría, debe desestimarse la pretensión absolutoria deducida por la parte apelante, sin necesidad de otras consideraciones.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, y conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Sarasa Astráin, en nombre y representación de doña Eufrasia, contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado número 179/2019, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de leyde conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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