Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 531/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100194

Núm. Ecli: ES:APT:2019:998

Núm. Roj: SAP T 998/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 531/19-1
Procedimiento: Rollo nº 116/18 del Juzgado de Menores de Tarragona
SENTENCIA NÚM. 280/2019
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Mª Joana Valledepérez Machí
En Tarragona, a 28 de junio de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación letrada de la menor Noemi frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 por el
Juzgado de Menores de Tarragona en el Rollo nº 116/18 , en el que figura como acusada la citada menor.
Ha sido ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' Resulta probado y así se declara que la acusada, Noemi , con núm. de DNI NUM000 , hija de Leticia y de Miguel Ángel , menor de edad por cuanto nacida en fecha de NUM001 /2001, sobre las 20:00 horas del día 30 de diciembre de 2017, en compañía de otros que no han sido ni identificados ni oídos por esta causa, como quiera que coincidiese con Trinidad en la RAMBLA000 sita en el municipio de Tarragona, inició la persecución de la misma hasta lograr alcanzarla en la CALLE000 donde, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, le propinó una fuerte bofetada en la mejilla izquierda que propició la caída de ésta al suelo al perder el equilibrio. Acto seguido y sin solución de continuidad, uno de los menores que acompañaban a la acusada le propinó una patada en la cabeza a Trinidad al tiempo que la acusada le manifestaba en tono serio y alzado: 'como te chives a alguien y no retires la denuncia, vamos a matar a tu primo' para, seguidamente, proceder a abandonar el lugar.

Trinidad interpuso denuncia contra Blanca , prima de la acusada, por un ilícito por el cual se incoó el expediente núm. 75/2017 de la Fiscalía de Menores de Tarragona y posterior Rollo núm. 84/2017 seguido ante el Juzgado de Menores de Tarragona.

En razón a los hechos anteriormente narrados, Trinidad , de catorce años de edad, padeció lesiones consistentes en dolor a la palpación de cuero cabelludo, región temporal izquierda, cefalea y ansiedad que han requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de siete días siendo uno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' Que debo imponer e impongo a la menor Noemi la medida de12 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa formativo laboral y otro de control de impulsos y la medida de prohibición de aproximarse a Trinidad a una distancia inferior a 300 metros de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio, como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.2 del Código Penal y un delito leve de lesiones previsto y penado en el art.

147.2 del Código Penal , y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Noemi , como responsable civil directa, y sus progenitores, Miguel Ángel y Leticia , como responsables civiles solidarios, indemnizarán a Trinidad con la cantidad de 240,00.- € por las lesiones padecidas y 600,00.- € por daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de la menor Noemi , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Las partes fueron convocadas a vista, que ha sido celebrada en el día de hoy, realizando cada una las alegaciones que ha estimado oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto frente a la sentencia que condena a la menor Noemi como autora de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , se cierne sobre el error en el que al parecer de la parte recurrente ha incurrido el Juez de instancia al valorar la prueba.

A su parecer, la practicada no ha resultado suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia pues la denunciante ha incurrido en contradicciones que privan de la debida consistencia a su relato, sin perjuicio de que la agravación de la patología psicológica que ya padecía puede obedecer a causa distinta de la que se pretende por las acusaciones tal como cabe inferir de la información proporcionada por la médico forense.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen por entender que la prueba ha sido suficiente y correctamente valorada, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de condena.



SEGUNDO.- El motivo sobre el error en la valoración de la prueba no puede prosperar. La decisión del Juez de instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que, en relación con el acontecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, la realidad y mecánica del episodio lesivo, así como la culpabilidad de la recurrente, le sirven para fundar su pronunciamiento de condena.

Como punto de partida, indicar que el testimonio de la víctima ha resultado, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, coincidente en lo nuclear en los distintos momentos procesales, tal como hemos tenido ocasión de constatar. No existe ninguna desviación sustancial en lo manifestado en esos distintos momentos que pueda afectar al relato nuclear. Por otro lado, lejos de lo que se pretende en el recurso, la información obtenida de la testigo principal, víctima de los hechos, se aviene, casa, con el resto de la prueba practicada.

De tales pruebas se ha obtenido un dato objetivo e incontrovertido que es la existencia de un procedimiento abierto a instancia de Trinidad frente a la prima de la acusada, lo que encaja con el contenido de la amenaza vertida por Noemi durante la agresión. Igualmente obra documental sobre contenido de mensajes de whats app que reflejan una situación de acoso hacia la víctima Trinidad por parte del entorno de la acusada.

Obra igualmente la testifical de Jose Carlos que, en todo caso, recién acontecido el hecho, y por tanto con una gran inmediatez que viene a reforzar el relato incriminatorio, acudió al lugar donde acaeció y encontró a Trinidad muy afectada y llorando, lo que también se aviene con lo que acababa de acontecer. Por otra parte Trinidad reconoció en el plenario a la acusada como su agresora. Por último, la prueba médica es reflejo de que Trinidad sufrió un acometimiento físico que tuvo también sus consecuencias a nivel psíquico, agravando el cuadro psicológico que ya le venía afectando con anterioridad como consecuencia de la situación de acoso que ha venido padeciendo desde hace tiempo y que incluso ha motivado ingreso y seguimiento en Centro especializado, hasta el punto de dejar de ir al instituto por temor a seguir siendo víctima de tales actitudes.

Tales pruebas y los resultados obtenidos de la valoración conjunta de las mismas han permitido al Juez de instancia otorgar credibilidad a Trinidad , cuyo relato, precisamente por ese resultado que de forma unívoca conduce al convencimiento de que los hechos acaecieron en la forma pretendida por las acusaciones, se ha descrito en forma tal que revela, o presenta, trazos de una experiencia vivida.

Así pues, contamos con una agresión y unas amenazas con un contenido muy concreto que hacen que el hecho encaje en el delito de obstrucción a la justicia, narradas de forma convincente, persistente y sin contradicciones sustanciales por la denunciante, y con unas lesiones apreciadas en el servicio de urgencias y también por el médico forense.

Obvio resulta que las pruebas individualmente consideradas pueden no resultar suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto.

El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras.

Entendemos en definitiva que la prueba no ha sido valorada de forma arbitraria o irracional y, tratándose de pruebas principalmente de carácter personal, de las que se han obtenido, junto con la documental y la prueba médica, las conclusiones fácticas y jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia resulta ser muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de falta de lógica, arbitrariedad o no valoración de medios practicados, sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el caso que nos ocupa, como hemos tenido ocasión de constatar.

Consecuentemente con lo razonado procede, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, confirmar el pronunciamiento condenatorio, no sin antes poner límite temporal a las prohibiciones de aproximación y de comunicación que en la sentencia se han impuesto sin fijar la duración y que estimamos ajustada en 1 año para ambas dos prohibiciones.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la menor Noemi frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 por el Juzgado de Menores de Tarragona cuya resolución CONFIRMAMOS, si bien, añadiendo límite temporal a las prohibiciones de aproximación y comunicación que establecemos en un año de duración.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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