Sentencia Penal Nº 280/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 280/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 115/2020 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 280/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100232

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5250

Núm. Roj: SAP B 5250:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Novena

Rollo de Apelacion nº 115/2020

Viene del procedimiento abreviado nº 214/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 280/2022

Ilmas. Srías:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Javier Lanzos Sanz

Dª Natalia Fernández Suárez

En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 115/2020, derivado de los autos de procedimiento abreviado nº 214/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 515/2019, de fecha 18 de diciembre de 2019 ,siendo parte apelante D. Sergio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Manzanares Corominas y defendido por la Letrada Dª Judith Sánchez Serra, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares conformadas por D. Teodoro y D. Tomás, representados por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva y asistidos por la Letrada Dª Blanca Argudo, siendo ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al señor Sergio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido y del que venía siendo acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al señor Sergio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de lesiones, precedentemente definido y del que venía siendo acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, el acusado deberá satisfacer las costas procesales causadas, incluidas las costas de la acusación particular.

El señor Sergio deberá indemnizar al señor Teodoro por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.600 euros, en 1000 euros por la secuela y en 325 euros por los gastos farmacéuticos. El señor Sergio deberá indemnizar al señor Tomás por las lesiones sufridas en la cantidad de 580 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el señor Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21.00 horas del día 11 de abril del 2015 cuando se encontraba conduciendo con su vehículo por la calle Lázaro Cárdenas de la localidad de Barcelona, inició una discusión por motivos de tráfico, con los señores Teodoro y Tomás, que circulaban en bicicleta. Entonces el señor Sergio se bajó del vehículo, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó contra el señor Teodoro y le propinó un fuerte puñetazo en la nariz que le hizo caer al suelo, y al acercarse el señor Tomás para socorrer a su hermano, también le propinó un puñetazo en su oreja izquierda.

Como consecuencia de tal acción se le ocasionó al señor Teodoro diversas lesiones consistentes en fractura no desplazada de los huesos propios nasales y contusión en hombro izquierdo, que requirió para su curación de tratamiento médico, farmacológico y fisoterapeútico, sanando en 40 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales y quedando como secuela un 'hombro doloroso', que se valora en 1 punto.

Como consecuencia de tal acción se le ocasionó al señor Tomás diversas lesiones consistentes en contusión en región auricular izquierda con otoscopia normal pero con presentación de acufenos, que requirió para su curación de una primera asistencia médica, sanando en 15 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales y no quedando ninguna secuela.

Las personas perjudicadas reclaman la indemnización que les corresponda por las lesiones sufridas.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendas apelaciones fundadas en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada con el añadido del hecho posterior e intraprocesal consistente en que:

Desde que se recibieron los autos por el tribunal de la apelación, en fecha 31 de julio de 2020, hasta el dictado de esta sentencia ha transcurrido un tiempo superior a 20 meses, sin que esta tardanza tenga causa alguna derivada de la conducta de las partes del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada condenó a D. Sergio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito menos grave de lesiones y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ambos casos.

El juzgador partió de la acreditación del menoscabo físico que sufren las víctimas, consistente en este caso en las citadas heridas en el nariz y en el hombro (de una de ellas) y en la región auricular izquierda (en la otra), a a través del parte de lesiones obrantes en la misma, unos informes de visita (folios 17-18 y 27) y por el informe del Sr. Médico Forense (folio 44 y 169), menoscabo físico que ha precisado para su curación de tratamiento médico o quirúrgico en sólo uno de los casos.

También se dijo que las lesiones se produjeron, según la clara y puntual declaración de los hechos de los perjudicados, corroborada por un parte de lesiones, por la conducta directa y única por parte del acusado, consistente en un ataque frontal, hacia las personas, determinando, en fin las lesiones que presenta en dicha zona del cuerpo.

Se rechazó la acreditación de la circunstancia atenuante o eximente de legítima defensa por cuanto el acusado no presentaba ningún parte médico que respaldase su versión y la lesión que presentaba en la mano es compatible con propinar un golpe y no por una mera caída; mientras que la esposa del acusado sostuvo que fue él quien se bajó del coche y se fue en busca de los ciclistas, siendo posible que las lesiones que ellos presentaban se las causara haciendo 'aspavientos'.

Las penas e impusieron atendiendo a que el incidente se inició por la única voluntad e interés del acusado, la falta absoluta de arrepentimiento de éste, la gravedad de las lesiones causadas y su lugar de ubicación (en el cara) y que no tenga antecedentes penales; determinándose finalmente la responsabilidad civil del caso, con imposición de costas al acusado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que nos ocupa se fundamenta, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba, con indebida aplicación del artículo 147.1 CP ,por no concurrir los elementos del tipo previsto para este delito y entender que debería calificarse como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP . Y es que no se describe exactamente el tratamiento farmacológico que constituye un tratamiento médico, habiéndose aplicado este tipo en otros supuestos jurisprudenciales de desviación del tabique nasal. También se discute la afirmación judicial de que el tratamiento fuese prescrito por un médico y tuviese carácter necesario para la curación de las lesiones, resultando que el informe de urgencias únicamente indicaba la aplicación de frío local y seguimiento por Map. El informe médico forense de fecha 25 de junio de 2015 no expone tampoco en qué consistiría el referido tratamiento farmacológico ni si fue objetivamente necesario para la curación, sin haber prestado declaración en el juicio oral por renuncia de las partes. Y aun cuando el tratamiento farmacológico fuese aplicable no puede equipararse a tratamiento médico según las STS nº 724/2008, de fecha 4 de noviembre de 2008 y nº 1137/2009, de fecha 22 de octubre.

En cuanto a tratamiento de fisioterapia sobre el hombro izquierdo se discute las causas yo de sus lesiones por el acusado, ya que el informe médico forense no tipifica la relación causal entre la presión y los hallazgos de la resonancia magnética. Subsidiariamente se tratamiento farmacológico se cuestionaría por su falta de descripción.

También en el ámbito probatorio se discute la acreditación del ánimo de lesionar, no existiendo ataque frontal.

En segundo lugar, el recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por no existir prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo aplicable el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente se solicit la aplicación de la eximente completa de legítima defensa. Se sostiene que fueron los denunciantes los que se abalanzaron sobre el acusado y le agredieron cuando este bajó del vehículo, sufriendo este lesiones consistentes en fractura no desplazada de falange del quinto dedo de la mano izquierda, según el informe médico forense y las testifical de la Sra. Adelina. Además la tardanza de la denuncia por parte del acusado obedece únicamente a que desconocía la y dar de sus agresores. Se critica también la asunción de la declaración de la víctima, pues los hechos no ocurrieron en la clandestinidad y existía una testigo de descargo.

También se critica la admisión de un escrito extemporáneo de conclusiones de la acusación particular, así como la condena en costas para el acusado por cuanto sólo se defendió de una agresión.

El tercer motivo del recurso radica en que los hechos deben calificarse como falta de artículo 617 CP en la redacción legal existente al tiempo de cometerse los hechos, por ser más beneficiosa para el reo; además de señalarse subsidiariamente la absolución por la paralización del procedimiento durante más de seis meses/un año, según se suma una u otra calificación de ese delito.

Finalmente se solicita, aplicación del antiguo CP, la sustitución de la pena de prisión por la pena de multa o trabajos en beneficio de la edad, tal y como se establecía en el artículo 88 de dicho texto legal .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación atendiendo a que no concurre error en la valoración de la prueba, siendo aplicable el tipo de lesiones y de lesiones leves recogido en la sentencia, conforme a las normas aplicables y a las declaraciones vertidas en el juicio en correlación con los partes asistenciales y el informe médico forense.

La acusación particular, por su parte, discute que exista un error en la valoración de la prueba habida cuenta de que el condenado reconoció haber golpeado en la cara del Sr. Teodoro. El tratamiento seguido por la víctima era objetivamente necesario según el informe médico forense, con cita de la STS nº 34/2014, de fecha 6 de febrero de 2014 . Tampoco puede alegarse la inexistencia del médico forense si la defensa no impugnó informe, renunciando a la contradicción que ahora invoca. En cuanto a la lesión en el hombro su procedencia deriva del mar de médico del día de los hechos, aceptado por el perito judicial. De todo ello se desprende el ánimo de lesionar del acusado.

Esta parte también discute el error en la apreciación de la prueba en relación con la denegación de la testigo de descargo y de la falta de aplicación de la legítima defensa.

CUARTO.- Al acusar el recurrente un error en la valoración de la prueba en varios de sus sucesivos alegatos, conviene recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 de la LECr , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

En el primer motivo del recurso, al hilo de ese error probatorio, se aborda igualmente una eventual insuficiencia en la redacción de los hechos probados, al señalarse que la lesión de D. Teodoro requirió para su curación de 'tratamiento médico, farmacológico y fisoterapeútico', pero no precisarse el contenido de dichos tratamientos.

En el cuerpo de la sentencia se abordó, asimismo, este particular de la siguiente forma:

Igualmente en el folios 27 de las actuaciones consta el informe de la asistencia médica emitido por el Hospital Platón de Barcelona sobre el señor Teodoro, y establece que presenta 'fractura de huesos propios y contusión en hombro izquierdo'. Dicho informe se emitió el mismo 11 de abril del 2015, lo que acredita la conexión espacial y temporal del relato del perjudicado. El parte de asistencia inicial fue confirmado y ampliado por el perito judicial, pues consta el definitivo informe de sanidad del médico-forense al folio 44 de las actuaciones, que indica que el señor Teodoro presentaba las lesiones indicadas y que requirió para su curación de tratamiento médico (farmacológico y fisoterapéutico), sanando en 40 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela un hombro doloroso, que se valora en 1 punto. No fue necesario que compareciera al acto del juicio oral, atendiendo que ninguna de las partes interesó tal extremo.

El artículo 142.2 LECrim establece que en las sentencias 'se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.

Lo cierto es que el relato fáctico que hemos transcrito más arriba es enteramente compatible con la calificación jurídica del delito menos grave de lesiones, al describirse la concurrencia de 'tratamiento médico, farmacológico y fisoterapeútico' en sintonía con el requisito típico del tratamiento médico.

Otra cosa es que esa circunstancia no se haya descrito más detalladamente, precisando la medicación farmacológica o el número de sesiones de fisioterapia, pero de ello no se desprende una quiebra procedimental, pues el hecho histórico es plenamente compatible con la calificación jurídica asumida por el juzgador.

Al mismo tiempo el recurrente discute que el tratamiento farmacológico y de fisioterapia del caso fuesen incardinables en el concepto jurídico de tratamiento médico.

Partiremos de que las lesiones consistentes en 'fractura de huesos propios' y 'contusión de hombro izqdo' fueron objetivadas por un parte médico el mismo día de los hechos (folio 27 de los autos), describiéndose en el informe asistencial del servicio de urgencias de la fecha el hallazgo por RX de fractura nasal (folio 45 de los autos).

Asimismo el informe médico forense obrante al folio 44 de los autos señaló expresamente que el tratamiento de las lesiones consistió en más de una asistencia médica: tratamiento médico, farmacológico y fisioterapeútico.

Con ello se superaba la mera mención del parte inicial de la aplicación de frío local y seguimiento por su MAP (siendo esa previsión de seguimiento compatible con el tratamiento finalmente prescrito).

A partir de aquí la renuncia de las partes a la explicación por parte de la médico forense del tipo de tratamiento farmacológico y rehabilitador seguido para las lesiones nos impide cuestionar abiertamente sus conclusiones periciales. Es decir, no advertimos error valorativo alguno en que el juzgador asumiese la necesidad objetiva de esos tratamientos médicos para la sanación de las lesiones si las partes no impunaron el dictamen técnico que así lo establecía.

Y, en todo caso, en lo referente al tratamiento rehabilitador existe una prueba documental médica que especificaba, a los folios 49 y 50 de los autos, la prescripción y la efectiva realización de las sesiones de rehabilitación que llevaron al alta médica del paciente por estabilización sintomática.

Es cierto que hay un aspecto confuso en el informe médico forense que nos lleva a fijar nuestra atención en la eventual trascendencia que pudiera tener. Así se alude a que 'desde el punto de vista pericial el mecanismo lesional y la clínica inicial no permiten establecer una relación causal entre la agresión y los hallazgos de la RM'. La cuestión se ciñe únicamente a la lesión del hombro izquierdo, pero la contradicción es meramente aparente pues, consultado el resultado de la RM obrante a los folios 47 y 48, se advierte que el hallazgo referido sería el de la deformidad de Hills Sachs-que excedería de la valoración pericial de la contusión en la espalda izquierda-. Es decir, el informe pericial no abordó ese contenido de la RM, asumiento únicamente la contusión dolorosa como resultado lesivo de la acción del acusado. Esa misma asunción fáctica es la que acogió el juzgador, al dar credibildad al testimonio del lesionado y a la realidad de dicha lesión traumática.

QUINTO.- En segundo lugar, también en el ámbito de la valoración de la prueba, se suscitan dudas sobre la acreditación de los hechos y la falta de aplicación de la eximente de legítima defensa.

Lo que ocurre es que el juzgador ha realizado una valoración detallada y razonada del caso, partiendo del tipo de lesiones que presentaba cada una de las partes y de los reconocimientos parciales del acusado y de la testigo de descargo -sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la efectiva producción de lesiones al Sr. Teodoro-.

De ahí que no podamos por vía de apelación hacer ninguna corrección a la interpretación motivada de la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad que han guiado el fallo judicial impugnado.

Y en cuanto a la eximente de legítima defensa debemos recordar que las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal precisan de su prueba circunstanciada. En este sentido la STS, Penal sección 1 del 13 de noviembre de 2012 (Ponente: Ecmo. Sr. Antonio del Moral García)expone que 'las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, según afirmación tópica de la jurisprudencia, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo'.

En igual dirección las STS 139/2008, de 28 de febrero , 1448/2000, de 18 de septiembre , 75/2000 de 16 de junio , 1395/99 de 9 de octubre apuntan que no cabe invocar el derecho a la presunción de inocencia 'a modo de presunción en sentido inverso como si a la acusación correspondiera la carga de probar la inexistencia de circunstancias eximentes o atenuantes a la responsabilidad criminal, a partir de una supuesta presunción de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, a partir de una supuesta presunción de concurrencia de los datos realizables que las constituyen'.

También en este motivo se alude a la circunstancia procesal relativa a la admisión del escrito de la acusación particular, si bien no se hace para instar la nulidad en la alzada -la cual no podemos asumir ex officio-, sino para cuestionar la versión de los hechos de los denunciantes y la imposición de costas. Lo que ocurre es que lo primero debe dilucidarse a la luz de la prueba practicada -como aquí se hizo-, y lo segundo depende de la condena penal del acusado -al no advertirse mala fé en la actuación procesal de la acusación particular-.

De ahí que este motivo del recurso también deba decaer.

SEXTO.- En relación con el tercer motivo del recurso, relativo a la aplicación temporal de la ley penal aplicable, así como la consideración de la ley más favorable al reo, advertimos que los hechos declarados probados se remontan al día 11 de abril de 2015; perpetrándose después de que se publicara el 3 de marzo de 2015 la reforma del CP operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo;pero antes de su entrada en vigor, materializada el 1 de julio de 2015.

Y ello por cuanto dicha reforma disponía expresamente, en sudisposición final octava, bajo la rúbrica de 'Entrada en vigor', que 'la presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015'.

De ahí que le asista la razón al apelante en lo concerniente a que debió aplicarse el tipo penal del artículo 617 CP , entonces en vigor, y no así el del artículo 147.2 CP -pues al margen de que la reforma le desfavorecía, la misma aún no formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico y no podía reflejarse en un fallo judicial-.

En consonancia con ello también se interesa la absolución por esta falta penal debido a la paralización durante más de 6 meses del procedimiento, invocándose implícitamente la prescripción del hecho criminal.

Sin embargo, este segundo aspecto no puede ser acogido por cuanto el artículo 132.5 CP , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, ya establecía que 'en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'; por lo que la alegación deviene irrelevante al enjuiciarse el hecho conjuntamente con un delito conexo menos grave de lesiones, que exigía un plazo prescriptivo de 5 años, cuyo trascurso no consta acreditado.

SEPTIMO.- Finalmente el alegato relativo a la aplicación del artículo 88 CP con la sustitución de la pena impuesta no puede estimarse a través de esta vía procedimental.

Ello por cuanto el mencionado artículo exige que este particular se resuelva por el juzgador previa audiencia de las partes, en la sentencia o en auto motivado. Así, es que faltaría dar el trámite de la audiencia, que no se realizó en el acto del juicio, para poder abordar este particular.

Es decir no podemos corregir la sentencia apelada en este aspecto si previamente no se ha instado la sustitución penológica con el traslado al resto de partes procesales.

En definitiva no apreciamos que este motivo pueda prosperar.

OCTAVO.- En otro orden de cosas la prolongada demora en la resolución de la presente apelación nos ha suscitado la posibilidad del reconocimiento de oficio de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .

Esta eventualidad ha sido acogida por la jurisprudencia, siendo muestra de ello la STS de fecha 15 de diciembre de 2016 (ponente: Excmo Sr. Antonio del Moral García), en la que se razona de la siguiente manera:

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso. Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso. Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante. Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral? Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que

sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto. Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ). La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas. Si el tiempo transcurrido hasta la sentencia rozaba ya el margen de 'lo razonable', los retrasos a raíz del recurso han desbordado esos linderos hasta alcanzar una intensidad que permite cualificar la atenuación.

En el presente supuesto desde que se recibieron los autos por el tribunal de la apelación hasta el dictado de esta sentencia han transcurrido más de 20 meses, lo que supone una dilación indebida del procedimiento, por cuanto si bien ello derivaría de la alta carga y pendencia de trabajo de la sala tales motivos no los debe soportar el justiciable.

NOVENO.- La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP nos conduce a revisar la adecuación a derecho de las penas impuestas en el caso.

Como quiera que el delito menos grave de lesiones, se castigaba con una pena de prisión de 6 meses a 3 años al tiempo de los hechos y, por aplicación de la reforma, con una pena de prisión de 3 meses a 3 años, no advertimos que la atenuante suponga necesariamente modificación penológica alguna. Ello por cuanto la pena se mantiene en la mitad inferior de la aplicable al caso, ex artículo 66.1.1ª CP , y se ha motivado suficientemente la determinación de la misma.

Y en cuanto a la falta de lesiones, aplicando la legislación vigente al tiempo de los hechos por ser asimismo la más beneficiosa, el marco penal sería de 1 a 2 meses de multa (y no de 1 a 3 meses, como se habría considerado erróneamente en el caso). De ahí y de que la atenuante de dilaciones indebida puede tener un reflejo en la fijación de la pena, concluiremos que la pena aplicable por esta falta debe rebajarse a 1 mes de multa a razón de 5 euros diarios.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

I.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la Sentencia nº 515/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 2019 , y apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en favor del acusado D. Sergio, en el sentido de modificar el primero y el segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada, que quedan configurados de la siguiente manera:

CONDENAMOS a D. Sergio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

CONDENAMOS a D. Sergio, como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

II.-Se mantienen intactos el resto de pronunciamientos judiciales de la sentencia apelada.

III.-No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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