Sentencia Penal Nº 281/20...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Penal Nº 281/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 294/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 281/2007

Núm. Cendoj: 28079370072007100208

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3315

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, sobre delitos de atentado y lesiones. El hecho de que el acusado haya tirado piedras al policía no puede concebirse en el marco de la imprudencia, pero sí en el del dolo eventual, porque lo más que se puede presumir a favor del acusado es que no tuvo intención de causar un resultado lesivo tan amplio, pero no que no tuviera intención de causarlo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO DE APELACIÓN 294/06- RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

JUICIO ORAL 63/06

SENTENCIA Nº 281/07

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 63/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, por delitos de atentado y lesiones contra Gabino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Rivas y defendido por la Letrado Sra. García Esteban.

Como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de cinco de abril de 2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Gabino , como autor penalmente responsable de un delito de atentado y de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts 550, 551 y 147.1 y 2 del C.P . con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C.P . a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; y a la pena de un mes y dieciséis día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, que con arreglo al art. 71 del C.P . queda sustituida por la multa de 92 días a razón de 2 euros diarios y al abono de las costas del juicio. Conforme los arts 104 y 105 del C.P . procede imponer al condenado la medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento externo de asistencia psiquiátrica mediante control ambulatorio sobre alteraciones conductuales o consumos tóxicos con informes periódicos al Tribunal sentenciador por periodo de dos años, asimismo que indemnice al Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 2.280 euros que, desde la fecha de esta sentencia devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C . vigente.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gabino .

TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de veintitrés de febrero de 2007 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día cinco de marzo de 2007.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto afecta a la condena por el delito de lesiones y, en primer término se alega la infracción de ley por aplicación del art. 147 del C.P . e inaplicación del art. 621 del C.P .

La inferencia que se realiza por el apelante para alegar el motivo expresado deriva del exceso en el resultado lesivo, toda vez que el acusado tiró al policía una bola de barro que impactó en el casco del policía local, perdiendo este el equilibrio, cayendo por una pendiente terriza. A juicio del apelante era imprevisible el resultado final y el hecho debiera penarse como imprudente, llegando a la aplicabilidad del art. 621 , al causarse las lesiones previstas en el art. 147.2 por imprudencia grave.

El motivo debe ser rechazado y nunca puede concebirse en el marco de la imprudencia y sí en el del dolo eventual, porque lo más que se puede presumir, a favor del acusado es que no tuvo intención de causar un resultado lesivo tan amplio (lo que ya se valora convenientemente al aplicar el tipo atenuado del art. 147 ), pero no que no tuviera intención de causarlo, pues no cabe olvidar que tiró una piedra manchada con barro (que no una bola de barro) al policía y que tal acción, normalmente lleva aparejada un resultado lesivo, pues quizá el acusado no pudo imaginarse que policía fuera a caer al suelo, pero sí que podría causarle una herida que tuviera que ser suturada o un resultado más grave, pues no se ha dejado de tirar un elemento peligroso, como es una piedra a una parte vulnerable del cuerpo, como es la cabeza.

Efectivamente, de la prueba practicada se deriva que el acusado tiró piedras, alcanzando una de ellas al policía lesionado, como parece reconocer el recurrente y se viene a acreditar por la prueba testifical, así como por el hecho objetivo de las lesiones.

Nuestra Jurisprudencia, a establecer la existencia de un dolo eventual, en el sentido de que el acusado con su acción, tal y como hemos descrito, pudo prever las consecuencias que tenía lanzar una piedra de esa forma, y en todo caso aceptó las consecuencias que podrían derivarse de dicha acción; dolo directo que es definido por la doctrina como "la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito", o como "la finalidad dirigida hacia la realización del tipo penal, es decir la conciencia y la voluntad del sujeto de realizar el tipo objetivo de un delito.

La jurisprudencia en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.988 habla de que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.993 ).

Podemos afirmar que la estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos: Uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo. Igualmente la doctrina suele distinguir entre dolo directo (de primer y segundo grado o de consecuencias necesarias, en que las mismas no perseguidas, se representan como consecuencia necesaria del actuar) y un dolo indirecto o eventual.

En cuanto a este último, la doctrina jurisprudencial entiende, tras una debate acerca de las posturas doctrinales más comunes, que el dolo eventual existe "...cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.986 ), o aceptado (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.987 ) por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.988 )".

O como se dice más gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara, pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo. Sin embargo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.992 afirma que "...en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado.

Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan precisamente al dolo".

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.000 señala que "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados" (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.000 y 22 de enero de 2.001 )".

La anterior doctrina es absolutamente aplicable al caso de autos y a ello no obsta la minusvalía merecedora de la declaración de incapacidad del acusado, pues como se establece en la pericial psiquiátrica realizada, el acusado es consciente de que no debe agredir.

En segundo lugar entiende el recurrente que se produce error en la valoración de la prueba, pues entiende que el alcance de las lesiones se refiere a un tratamiento paliativo, como es la asepsia de las heridas y no a un tratamiento rehabilitador que, a su juicio, se produce como consecuencia del quiste que se detecta y no de las lesiones propiamente dichas.

El motivo debe ser desestimado. En el informe del médico forense, no impugnado y que no ha sido objeto de contraprueba, se especifican unas lesiones constitutivas de delito. En cuanto a las heridas sufridas dice que son de consideración en atención a las cicatrices que, a modo de secuelas, no reivindicadas, se han producido y, en segundo término, se aclara en el acto del juicio que el tratamiento rehabilitador no depende del quiste, motivo por el cual y habiéndose producido múltiples contusiones, entre ellas en la rodilla, procede mantener que las lesiones son constitutivas de delito.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gabino contra la sentencia de cinco de abril de 2006, recaída en los autos de Juicio Oral 63/06 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid que, en consecuencia se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los efectos procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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