Última revisión
12/06/2009
Sentencia Penal Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 25120381002009100001
Núm. Ecli: ES:APL:2009:296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Jurado - Ley Orgánica 5/952/2009
JURADO - LEY ORGÁNICA 5/951/2008
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER
S E N T E N C I A NUM. 281/09
Ilmo. Sr.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
En Lleida, a doce de junio de dos mil nueve.
VISTA la presente causa del Procedimiento del Tribunal del Jurado 2/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer, causa Jurado 1/08, seguida por un delito de Asesinato, contra el acusado Luis María , nacido en China, el día 06/04/81, actualmente interno en el Centre Penitenciari de Ponent por esta causa, con NIE nº NUM000 , con antecedentes penales, declarado solvente por auto de fecha 24-2-2009, privado de libertad por esta causa desde el dia 29-06-2008 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendido por el Letrado D. MIQUEL RIBERA GUIU . Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , así como Natividad , representada por la Procuradora Dª. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigida por el Letrado D. Enric Piñana Fornos.
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez celebrado el juicio oral y tras el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del art. 139, apartados 1º y 3º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y por via de responsabilidad civil, indemnizar a Natividad en la cantidad de 103.390,06 euros; a la hija menor Eugenia , en la cantidad de 43.079,19 euros; a los dos hijos menores Obdulio y Luis Francisco , en la cantidad, para cada un o de ellos de 17.231,67 euros. Dichas sumas devengaran el interés legal que dispone el art. 576 de la L.E.Civil . Por su parte la acusación particular, en el mismo sentido que el MInisterio Fiscal. Por su parte la defensa del acusado, solicitó la imposición de la pena mínima de VEINTE AÑOS.
Hechos
Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:
PRIMERO.- En el mes de junio de 2008 Diego , propietario del Restaurante de cocina asiática NIHAO, ubicado en la calle Urgell número 22 de Balaguer, realizó una oferta en diversos medios de comunicación y locales de Barcelona para contratar a un ayudante de cocina.
El acusado Luis María se interesó telefónicamente por éste trabajo y tras llegar a un acuerdo con la esposa del propietario del restaurante, Natividad , se desplazó a Balaguer la tarde del día 27 de junio de 2008 y empezó a trabajar a partir de aquel momento. Tras finalizar la jornada laboral se alojó en el domicilio de la familia Diego Eugenia Luis Francisco Obdulio .
Sobre las 20,30 horas del día 28 de junio de 2008 el acusado, Luis María , se encontraba en la cocina del restaurante junto al propietario Diego y otros trabajadores cuando cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, con un hoja de 21 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, y le propinó un primer golpe a la altura del cuello de Diego . Este primer golpe a la altura del cuello lo propinó el acusado, Luis María , inesperadamente y por la espalda de Diego .
Ante esta agresión, y pese a sangrar abundantemente, la víctima intentó huir de la cocina, siendo perseguido por el acusado Luis María , quien fue clavando el arma repetidamente sobre el cuerpo de Diego , hasta que éste cayó en el suelo del comedor del local.
En ese momento el acusado, Luis María , esgrimiendo el arma descrita, persiguió a los trabajadores que había en el local, a quienes hizo huir del establecimiento, regresando de nuevo hacía el comedor donde volvió a clavar de nuevo el cuchillo en diferentes ocasiones sobre el cuerpo de Diego cuando éste ya estaba en el suelo.
Estos golpes que recibió Diego cuando ya estaba tendido en el suelo los propinó el acusado, Luis María , con la intención de aumentar deliberadamente su sufrimiento.
Los golpes que el acusado, Luis María , propinó a Diego con el cuchillo le provocaron hasta un total de 15 heridas inciso contusas en diversas partes del cuerpo, la mayoría de ellas en zonas vitales, como las que le alcanzaron la zona cervical o en el tórax, las cuales le produjeron la muerte inmediata en el mismo local en el que se produjo la agresión.
El acusado, Luis María , abandonó el local en el que se encontraba el restaurante siendo detenido en la calle Pau Casals por agentes de los Mossos d'Esquadra con el cuchillo en su poder y sus ropas manchadas de sangre.
SEGUNDO.- Diego , quien contaba con 48 años de edad, tenía esposa y tres hijos en la fecha de los hechos.
TERCERO.- El acusado, Luis María , ha sido diagnosticado de un transtorno adaptativo que no afecta a sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
CUARTO.- El acusado, Luis María , había sido condenado por sentencia de fecha 25 de mayo de 2008 como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de ocho meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran como probados en la presente resolución y que permiten considerar al acusado Luis María como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.11 y 3º del Código Penal , son fruto del veredicto del Jurado que deliberó, resolvió y decidió sobre los extremos contenidos en el objeto que se les sometió a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la L.O.T.J ., y que contenía los hechos que fueron objeto de alegación y prueba durante el plenario tanto por parte de las acusaciones como por la defensa del acusado. La declaración de culpabilidad que contiene el veredicto unido a la presente resolución se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones de juicio oral y adecuadamente explicitada, aún cuando de forma sucinta, con la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta por los Jurados para estimar como probados los hechos que constan en el objeto del veredicto que les fue presentado. Esta motivación valorativa de la prueba contenida en el veredicto ha de complementarse con lo que ha venido a denominarse "motivación reforzada" que es la que ha de llevarse a cabo con arreglo a lo establecido en el artículo 70.2 de la LOTJ , en el que se exige que la sentencia que vaya a dictarse en el caso de veredicto de culpabilidad se concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, exigencia que a su vez responde a la necesidad constitucional de motivación de la sentencias que, en el caso de Tribunal del Jurado, deberá realizarse a partir de la valoración, sucinta aunque suficiente, que aparezca expresada y contenida en el veredicto. Con arreglo a ello, el resultado de la prueba practicada aboca irremediablemente al pronunciamiento condenatorio por el delito por el que venía acusado.
Este pronunciamiento se asienta, en primer término, en la propia declaración del acusado, que en el acto de juicio oral reconoció la mayor parte de los hechos, concretamente que propinó un golpe con un cuchillo de grandes dimensiones al propietario del establecimiento en el que había entrado a trabajar precisamente el día anterior y que a éste primer golpe le sucedieron otros cuando la victima salió de la cocina al salón del establecimiento. Las únicas discrepancias respecto de los hechos objeto de acusación fueron las siguientes: que el primer golpe no lo propinó por la espalda, que en los siguientes intentaba defenderse y que los últimos lo fueron para acabar con el sufrimiento de la víctima.
Con independencia del cinismo que tiñe alguna de éstas inverosímiles explicaciones, todas ellas quedaron desvirtuadas por el resultado de las pruebas practicadas. En primer término, todos los testigos que se encontraban en la cocina en el momento de producirse los hechos son plenamente contestes al decir que la agresión tuvo lugar de forma súbita, inopinada y sorpresiva ya que en ningún momento previo ni anterior se produjo ningún incidente que pudiera hacer prever un ataque semejante. Incluso el propio acusado no llegó a ofrecer ningún motivo razonable que pudiera explicar su criminal agresión. Y el ataque no solo era absolutamente imprevisible sino que además, y sin ningún género de dudas, lo fue a traición, por la espalda, con lo que la víctima no tenía ninguna posibilidad de defenderse. Este extremo resultó totalmente acreditado por los informes medico forenses que dictaminaron que el golpe que recibió la infortunada víctima en la zona cervical no solo era de una insólita brutalidad sino que además, por la trayectoria de las lesiones, se trataba de un golpe ejecutado por el agresor hallándose a espaldas y a la derecha de la víctima, conclusiones que fueron ratificadas por las peritos pertenecientes al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid.
De éste modo concurren en el caso enjuiciado todos y cada uno de los presupuestos que configuran el asesinato aleve, ya que a la inequívoca voluntad de matar se une el aprovechamiento, por parte del acusado, de la objetiva situación de indefensión en la que se encontraba la victima en el momento del ataque, lo que colma sobradamente el concepto penal de alevosía en los términos exigidos por el artículo 22.1º del Código Penal que dice que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", lo que ha permitido a la doctrina jurisprudencial distinguir entre la llamada alevosía proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Y, además, como enseña la STS de 24 de septiembre de 1999, con cita de la de 22 de junio de 1993 , la alevosía requiere de "un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa".
Y de las tres modalidades aleves antes contempladas, la conducta del acusado ha de encuadrarse en la segunda de ellas, esto es, en el ataque sorpresivo e inesperado, y ya no solo por el modo en que se ejecutó sino por las circunstancias en las que tuvo lugar. En efecto, el ataque perpetrado por el acusado no solo fue absolutamente inesperado, súbito, rápido e inexplicable sino que además fue un ataque cobarde ya que la victima no tuvo en ningún momento la posibilidad de defenderse de aquellos brutales acometimientos, hasta el punto que de las quince heridas que recibió tan solo una de ellas - la localizada en la muñeca derecha - era de carácter defensivo mientras que las restantes, todas ellas localizadas en cabeza y tronco, eran de extrema gravedad y algunas de ellas mortales de necesidad. Consecuentemente a todo ello, y sin necesidad de mayores razonamientos, el hecho enjuiciado ha de reputarse alevoso.
Pero además, también ha declarado probado el Jurado la existencia de la agravante de ensañamiento, definida en el artículo 22.5 del C.P ., en relación con el artículo 139.3º del mismo texto punitivo, y que en éste caso cualifica además el delito de asesinato, al considerar que el número de heridas inferidas, el modo en que se llevó a cabo la agresión y la reiteración con la que se ejecutó el ataque, aumentaron "deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Respecto de ésta circunstancia de agravación de la responsabilidad penal tiene declarado la jurisprudencia (STS 19 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan) que se requiere la concurrencia de dos elementos: "uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS de 19 de noviembre de 2003 ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS de 28 de septiembre de 2005 )". Y en éste caso el acusado no solo propinó un primer golpe brutal que dirigió al cuello de la victima con un cuchillo de enormes dimensiones sino que, a continuación, fue tras él despiadadamente sin dejar de darle nuevas cuchilladas y no dejó de hacerlo ni cuando la victima cayó al suelo ni cuando se acercó de nuevo hasta ella para asestarle más golpes, desatendiendo los continuos ruegos de la esposa e hijos que presenciaron desesperados la brutal agresión. Se trata, por tanto, de lo que se ha llamado maldad de lujo, que es lo que anima el ensañamiento, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Es pues, como dice la STS de 20 de diciembre de 2007 , de "una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira un momento y a la que se añade el elemento objetivo de la innecesariedad de esos males para la ejecución del fin propuesto".
SEGUNDO.- Del delito de asesinato, anteriormente definido, aparece como autor penalmente responsable, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Luis María , al haber ejecutado personal, material y directamente los hechos que lo integran, conforme ha quedado relatado en los hechos declarados como probados y que resulta de las pruebas practicadas durante el acto de juicio oral.
TERCERO.- En la ejecución de aquel delito, y a tenor del veredicto del Jurado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al haberse excluido la concurrencia de la circunstancia de exención o la de atenuación de la responsabilidad penal de trastorno mental transitorio interesada por la defensa del acusado. El pronunciamiento del Jurado se asienta en los informes periciales emitidos durante el plenario y que son coincidentes al diagnosticar al acusado un trastorno adaptativo inespecífico o, según el dictamen forense emitido por la doctora adscrita al IMELEC de Barcelona, un transtorno adaptativo mixto con alteración de las emociones y del comportamiento, lo que no afecta a sus capacidades superiores de saber y de comprender. Si bien ambas peritos se refirieron a la dificultad que representa un diagnóstico cuando existen barreras idiomáticas y culturales tan acentuadas como las concurrentes en éste caso, también indicaron que no se apreció la existencia de una enfermedad mental grave pese al aislamiento que aparentaba el acusado en el momento de la exploración ni su desconexión con el entorno o el sentimiento de indiferencia que demostraba tanto con la gravedad de los hechos que protagonizó o con las consecuencias que de ellos pudieran derivarse, señalando que estos comportamientos también podían responder a una actitud personal adoptada por el acusado. Asimismo también se señaló que el tratamiento al que había estado sometido el acusado desde que se le diagnosticó el trastorno adaptativo siempre fue el mismo y que este consistió en ansiolíticos y antidepresivos, tratamiento y medicación que si llegaran a suspenderse tan solo incidiría, según se dijo, en su estado ansioso y acentuaría algo más su abatimiento, descartándose la agravación de cualquier otra patología ya que ninguna otra se le diagnosticó. Por último, también se informó con total rotundidad que aquel transtorno en modo alguno afectaba a su capacidad de comprender y de querer, esto es, no tenía ninguna incidencia ni en cuanto a su conocimiento ni a su voluntad.
Con arreglo a estos informes, y por más que resulte absolutamente incomprensible e inexplicable la violenta agresión que llevó a cabo el acusado, todos los peritos son coincidentes a la hora de descartar una enfermedad mental que incidiera en su imputabilidad, pues para ello es preciso que concurra una causa biopatológica que a su vez produzca un efecto psicológico y que uno y otro comporten la anulación o la grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9 de octubre de 1999 ). E igualmente se ha señalado que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad y menos aúnlos transtornos adaptativos no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11 de junio de 2002, 12 de noviembre de 2002 o 3 de diciembre de 2002 ).
Consecuentemente a lo anterior, y aunque de ningun modo pueda comprenderse el comportamiento del acusado, es posible concluir que hizo lo que hizo deliberada y conscientemente, con plena consciencia y voluntad de hacerlo, lo que lógicamente excluye la apreciación de cualquier circunstancia de modificación de su responsabilidad criminal.
Por último tampoco concurre la invocada circunstancia de legítima defensa en la medida en que no existe ninguno de sus elementos configuradores, como así se desprende de las circunstancias en las que se produjo la agresión y a las que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución,siendo innecesario a tal efecto mayores razonamientos en torno a la invocada causa de atenuación de la responsabilidad.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias penales correspondientes al delito de asesinato objeto de imputación, en el que concurren más de una de las circunstancias previstas en el artículo 139 del C.P ., esto es, la alevosía que lo cualifica y el ensañamiento que lo agrava, la pena a imponer con arreglo a lo establecido en el artículo 140 del C.P . será la de prisión de veinte a veinticinco años. Determinado de éste modo el marco punitivo aplicable, la pena resultante deberá determinarse con arreglo a la gravedad del delito enjuiciado y a las circunstancias concurrentes, para lo que deberán atenderse a las reglas dosimétricas contenidas en el apartado sexto del artículo 66 del C.P . en el que se establece que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" y con arreglo a ello se considera que el abyecto y cobarde crimen cometido por el acusado, las circunstancias en las que se produjo, el deliberado propósito con el que lo llevó a cabo, el modo en que lo ejecutó, la ausencia de móvil o razón, y que el crimen se ejecutó en presencia y ante la impotencia de la esposa e hijos de la infortunada víctima determinan que se considere totalmente justa y ajustada a derecho la imposición de la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, que aunque se sitúa ligeramente en la mitad superior pese a que no concurren circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, resulta totalmente ajustada a la gravedad del hecho y a las particulares del acusado por las razones expuestas en los fundamentos que integran la presente resolución.
Será igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal .
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. Para la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse, en primer termino, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principio de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984 ) y junto a este principio general, ésta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio de referencia, a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 de octubre, concretamente en su Anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan pues no puede equipararse por completo la muerte resultante de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Y en el presente caso, sorprendentemente, la única petición indemnizatoria en concreto fue la que interesó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas y a las que se adhirió la acusación particulart personada exclusivamente en representación de la esposa de la víctima
De éste modo, y atendiendo a aquella petición y valorando, por otro lado, las circunstancias en las que se produjo la agresión, el modo en que los hechos se ejecutaron, y al induscutible dolor emocional que experimentó toda la familia de la víctima, se estima absolutamente acertada la suma indemnizatoria interesada por el Ministerio Público a razón de 103.309'06 euros correspondiente a la esposa de la víctima, Natividad ; 43.079'19 euros para la hija menor de edad en el momento de producirse los hechos, Eugenia ; y 17.231'67 euros para cada uno de los hijos mayores de edad, Obdulio y Luis Francisco .
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que se incluirán las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENO al acusado Luis María como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, anteriormente definidos, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena VEINTITRÉS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Natividad en la cantidad de 103.309'06 euros, a Eugenia en 43.079'19 euros, y a Obdulio y Luis Francisco en 17.231'67 euros para cada uno de ellos, intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
ACUERDO el comiso y destrucción de los instrumentos empleados por el acusado en la perpetración del delito.
APRUEBO la declaración de insolvencia del acusado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes la pronuncio, mando y firmo.
