Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 281/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 197/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100377

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00281/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECC. PRIMERA

A CORUÑA

ROLLO: RP 197/10

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL Nº 4 A CORUÑA

Procedimiento: JUICIO ORAL 193/08

RCT: Vicente

RCD: MINISTERIO FISCAL

N U M E R O 281

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 17 de septiembre de 2010.

En el recurso de apelación penal número 193/08 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, sobre malos tratos habituales y faltas de lesiones, entre partes de la una como apelante Vicente , representado por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez y defendido por la Letrada Sra. Moreira Rama, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, con fecha 9 de febrero de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: CONDENO al acusado Vicente , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de un delito de violencia física y psíquica habitual - asimismo definido- a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo, con imposición de Œ parte de las costas causadas. Asimismo ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Vicente de las restantes faltas de lesiones, que se le imputan, al haber prescrito, declarando las restantes costas de oficio.

Vicente indemnizará a Ramona en la cantidad de 3000 euros por los daños morales causados, cantidad a la que se aplicará el interés legal desde la fecha de la denuncia (30 de marzo de 2003) hasta la fecha de la presente resolución y desde esa fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución.-

Fundamentos

PRIMERO.- Para centrar debidamente la cuestión que se somete a nuestra consideración conviene partir de que la defensa aceptó que los hechos se enjuiciaran sin el testimonio directo de la víctima; sus declaraciones en fase de instrucción accedieron al debate por la vía de la prueba documental (no impugnada y tenida por reproducida al finalizar la testifical), y han sido corroboradas por lo manifestado personalmente y con sumisión a la pertinente confrontación, tanto por la madre y la hermana de la denunciante, como por un Policía Local que acudió al domicilio de aquélla y pudo presenciar lo que allí ocurría (las insistentes llamadas del acusado al timbre).-

No procede, pues, el análisis de estas pruebas desde la óptica de lo que, jurisprudencialmente, se exige al testimonio único incriminatorio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, como hace la defensa en su recurso (esto es, apelando a corroboraciones periféricas o móviles espurios), sino al régimen normal de valoración del testimonio y, en tal sentido, la Juzgadora a quo ha gozado de una posición de privilegio a la hora de percibir la fiabilidad de sus declaraciones incriminatorias.- Las señoras Alicia y Ramona son testigos directos, no de referencia, del lamentable estado en que se hallaba la denunciante, así como de las huellas físicas de alguna de las agresiones sufridas por ésta (cabezazos, mordiscos, pellizcos...).- También hay en la causa prueba documental de las secuelas (los diferentes partes médicos y el informe forense -folio 95- unido a autos).-

Todo esto sirve para corroborar lo denunciado en su día por Ramona , que fue ratificado luego ante el Instructor (folios 13 y ss) sin contradicciones invalidantes y constituye, en definitiva, prueba hábil para cimentar la autoría de los hechos por los que el recurrente viene siendo condenado.-

SEGUNDO.-.- No existe, como se alega, vulneración del "ne bis in idem" porque lo denunciado el 30 de marzo de 2003 son amenazas y coacciones de género ocurridas a lo largo de ese mes, hechos que no habían sido puestos en conocimiento de las fuerzas del orden con anterioridad, por tanto no juzgados y que fueron objeto de ampliación el 3 de mayo siguiente (folios 25 y 26).- De este último incidente (unas nuevas coacciones) hay, según se expuso, prueba directa -el testimonio del Policía Local 2160-.- Los hechos que sí fueron objeto de enjuiciamiento, unidos a los que, por el transcurso del tiempo, han sido declarados prescritos por la resolución de primer grado, sirven para dar cuenta del tipo de relación existente entre la pareja, presidida por las notas de dominación violenta, física y psíquicamente hablando, del varón, lo que se ha pretendido justificar por la dolencia que aqueja a la mujer, la cual no le impide su autogobierno, e incluso la dispensa de cuidados a los hijos menores si está convenientemente tratada (folios 94 y 95).-

TERCERO.- En orden a la pena inherente al delito por el que viene siendo condenado el recurrente, el legalmente previsto en el art. 153.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 11/2003de 29 de septiembre (esto es, en la dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio ), advierte la Sala que la pena anudada por el legislador a la infracción en cuestión se movía de los SEIS meses a los TRES AÑOS de prisión, y comoquiera que en la sentencia apelada se apreciaba la circunstancia analógica (F.J. 2º) de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, la sanción resultante oscilaría, ex art. 66 regla 2ª del Código Penal , entre los 3 y los 6 meses de prisión, lo que determina la parcial estimación del recurso en tal aspecto (por la voluntad impugnativa, que no por la expresa alegación), situando ahora la pena en el mínimo de lo legalmente procedente, dadas las circunstancias concurrentes.-

Tampoco considera la Sala procedente, dada la postura procesal de la perjudicada, decretar el abono de responsabilidad civil alguna, dejando sin efecto el pronunciamiento en cuestión.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad en el Juicio Oral 193/08 , debemos revocarla en lo relativo a la pena de prisión, que se fija en TRES MESES, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dejando sin efecto la indemnización acordada a favor de la Sra. Ramona , manteniendo los demás pronunciamientos que en su fallo se contienen, y sin hacer mención a las costas de la alzada.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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