Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 496/2009 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100196
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000281/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a diecisiete de junio de dos mil once.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el juicio oral PA 236/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 496/09, seguida por delito de Receptación contra Tomás , representado por el Sr. Cuevas Íñigo, representado por el Sr. López Revuelta.
Ha sido parte apelante de este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 31 de mayo de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que en hora no determinada del día 23 de octubre de 2.005, en una finca particular junto a los acantilados de la localidad de Laredo, Tomás , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 20-7-05 por un delito de estafa, con ánimo de ilícito enriquecimiento y con previo conocimiento de que el vehículo Land Rover matrícula F-....-Y , número de bastidor NUM000 , propiedad de Eva María , había sido sustraído, vendió el mismo a Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, que compró el vehículo para destinarlo a chatarra en el desguace Castañeda del que es titular, pagando un precio de 140 €. El vehículo fue localizado días después en el indicado desguace y presentaba daños por importe de 265,14 €. No ha quedado debidamente acreditado que el Sr. Luis Andrés , conociera el origen ilícito del vehículo.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor penalmente responsable, de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice a Eva María , en la suma de 263,14 €, por daños, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
3) Así como al abono de la mitad de las costas causadas.
Y debo absolver y absuelvo a Luis Andrés , del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio en relación al mismo."
SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 13 de octubre de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 8 de junio de 2011, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por Tomás recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal . El recurso se fundamenta en pretendido error de valoración de la prueba practicada habida cuenta que la juzgadora declara que el hoy recurrente tenía conocimiento de que el vehículo que vendió había sido previamente sustraído, extremo sobre el que no existe indicio alguno, máxime si se tiene en cuenta que sus propietarios reconocieron que no tenían la posesión del mismo en el momento de los hechos. Entiende el apelante que se le condena sin ninguna prueba por el mero hecho de no haberse presentado al acto del juicio oral, resultando sorprendente que a uno de los autores se le absuelva mientras que al hoy apelante se le condene sin pruebas. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO. De la lectura de la sentencia dictada en el presente procedimiento se deduce que la juzgadora ha valorado adecuadamente la prueba practicada. Debemos partir de la inicial consideración de que la Juez de lo Penal ha otorgado total credibilidad a las declaraciones prestadas por Luis Andrés -persona que compró el vehículo para trasladarlo al desguace de su propiedad- y de Juan Alberto -persona que le acompañó al realizar tal gestión-, los cuales afirmaron que el hoy recurrente sacó de su bolsillo las llaves del Land Rover y lo puso en marcha, motivo por el cual nunca pensaron que el vehículo no pertenecía a Tomás . Resulta evidente que sobre tal juicio de credibilidad no puede recaer un pronunciamiento diferente en esta segunda instancia dado que se trata de valoración de una prueba personal que no se ha practicado en la misma, sin que el hecho de haber visionado la grabación del juicio pueda suplir tal falta de inmediación. Debe citarse en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2010 de 11 de enero cuando, recopilando jurisprudencia anterior emanada del mismo órgano, afirma que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas, sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista. Por dicho motivo no puede en esta apelación modificarse el juicio de credibilidad emitido por la juzgadora respecto de la declaración de tales imputado y testigo.
Por otra parte también se ha razonado correctamente la absolución del otro imputado habida cuenta que el precio de transmisión no puede ser considerado como precio vil dados los evidentes deterioros del vehículo -reconocidos por su propietaria- y el hecho cierto de que la adquisición del mismo tenía por única finalidad achatarrarlo, siendo así que su valor comercial era reducido. Debe también compartirse la apreciación de la juzgadora cuando afirma que el Land Rover fue encontrado en el desguace propiedad de Luis Andrés en un lugar expuesto a la vista de cualquier persona, actitud que parece incompatible con la de quien conoce que el vehículo había sido objeto de un previo delito contra el patrimonio.
Procede en consecuencia con lo anteriormente razonado confirmar la resolución recurrida puesto que la explicación ofrecida por el hoy recurrente -no en el juicio al que no compareció, sino en su única declaración prestada ante la policía ya que en instrucción hizo uso de su derecho a guardar silencio- no ha quedado en modo alguno acreditada, resultando por otra parte de escasa verosimilitud si se tiene en cuenta que el vehículo se había dado de baja y por tanto carecía de permiso para circular.
SEGUNDO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.

