Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 114/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100497
Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1495
Núm. Roj: SAP J 1495/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 238/2011
APELACIÓN PENAL Nº 114/12
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 281
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de noviembre de dos mil doce
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal num. 3, por el Procedimiento num. 238/2011, por el delito de , procedente del Juzgado
de Instrucción num. 1 de Baeza, siendo acusado Bienvenido y Isidoro , cuyas circunstancias constan en
la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Sr. Benitez Sainz y Sra. Cátedra Fernández
respectivamente, y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Sainz y Sr. Pérez Álvarez respectivamente, ha sido
apelante el acusado Bienvenido parte apelada el Ministerio Fiscal y Agropecuaria Bosque del Guadalquivir,
representada por el Procurador Sra. de Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr. León León y Ponente la
Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num.
238/2011 se dictó, en fecha 21-9-2012 aclarada por Auto de fecha 3-10-2012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- 'Se declara probado que el acusado Bienvenido , ostentó el cargo de administrador de la entidad mercantil AGROPECUARIA BORQUE DEL GUADALQUIVIR S.L., hasta el día 16 de octubre de 2006, en que le fueron revocados sus poderes mediante escritura pública que le fue notificada en forma personalmente.
El acusado aprovechando que se encargaba de la representación y tenía poderes para actuar frente a terceros en nombre de la empresa, abusó de esta condición y con posterioridad a la fecha de revocación de sus poderes, acordó con la entidad mercantil AGROGANADERA UNIGARPI S.L., la emisión de cuatro pagares para satisfacer una deuda que ésta mantenía con la perjudicada, a sabiendas de que dicha deuda debía ser satisfecha por transferencia bancaria. Como quiera que el acusado actuaba a sabiendas de que ya había sido cesado en sus poderes, instó a Isidoro , administrador único de UNIGARPI S.L., a que alterase la fecha de emisión de los pagares, a fin de aparentar que los mismos fueron emitidos con anterioridad a dicho cese.
El acusado, el 20 de junio de 2007, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, ingresó uno de los citados pagares en la cuenta corriente de ECOVIT S.L., de la que era administrador único, e igualmente, en fecha de 10 de julio de 2007, con idéntico ánimo de obtener un beneficio económico propio en detrimento de la perjudicada, entregó otro pagare a un tercero para saldar una deuda que mantenía con este y ajena a la entidad perjudicada.
El también acusado, Isidoro , el 7 de junio de 2007, tras haber sido demandado por la entidad mercantil AGROPECUARIA BOSQUE DEL GUADALQUIVIR S.L., en demanda de juicio ordinario en el Juzgado N° 2 de Jaén, en reclamación de un crédito existente entre la demandante y AGROGANADERA UNIGARPI S.L., entidad de la que era administrador único el acusado, en su contestación a la demanda aportó como prueba de cumplimiento de dicho crédito lo cuatro pagares emitidos, a sabiendas de que los mismos habían sido alterados al haberse modificado su fecha de emisión, si bien no conocía la ilicitud de dicho hecho por una creencia errónea que pudo superar con una normal diligencia.
A consecuencia de tales hechos la entidad mercantil AGROPECUARIA BOSQUE DEL GUADALQUIVIR S.L., ha sufrido un perjuicio valorado en 9.500'04 euros'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del CP , a la pena de 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, con inclusión de las de la acusación particular; Así mismo y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la entidad Agropecuaria Bosque del Guadalquivir, S.L en la suma de 9.504,04 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además deberá indemnizar a dicha misma entidad, en los gastos que se determinen en ejecución de sentencia derivados del procedimiento de juicio ordinario nº 663/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén. En el momento de que sea líquida la cantidad la misma devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1º del CP , cometido por error vencible del art. 14.3 del CP , a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y al pago de la mitad de las costas, con inclusión de las de la acusación particular'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Bienvenido , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se condena al acusado Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal a la pena antes referida, se interpone por la representación procesal del mismo el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación que no se fundamenta la cantidad señalada como responsabilidad civil considerando el recurrente que la entidad Agropecuaria ha sido perjudicada en la cantidad fijada, ya que la misma sigue teniendo acción de cobro contra Unigarpi S.L. deudora de al menos parte de la factura que sirvió de base para la emisión de los cuatro pagarés, por lo que en definitiva interesaba la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil señalando la cantidad de 4.750'02 euros y no los 9.500'04 fijados en la sentencia; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto corresponde la cantidad fijada por el juez a quo a los perjuicios económicos realmente ocasionados a la entidad perjudicada como consecuencia de la conducta del acusado, hoy recurrente, al apropiarse del importe de dos pagarés y reteniendo indebidamente los otros dos pagarés, con el consiguiente perjuicio de los mismos ya que con dicha retención se dio lugar a la caducidad de la acción cambiaria para el cobro de los mismos, y así resulta de las pruebas practicadas, documental y testifical, valoradas acertadamente por el Juzgado conforme a las reglas de la sana crítica.Ciertamente, concurren en la actuación del hoy apelante, los requisitos necesarios para que se de la figura de apropiación indebida y que son los siguientes: que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos; que el sujeto activo realice unas de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquel para el que fue entregada; que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida; y tratándose de un delito esencialmente doloso, requiere el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona y que comporta, como elemento subjetivo del injusto, ánimo de lucro; requisitos estos que concurren en el caso que nos ocupa, en el que de hecho el acusado hoy recurrente mostró su conformidad con la calificación de los hechos y la pena solicitada, y por otra parte, los pagarés y su importe permanecieron incorporados al patrimonio del acusado, en suma, tal y como se desprende de los hechos probados a los que conducen rectamente las pruebas analizadas y la conformidad prestada, y sin que se aprecie error valorativo alguno respecto de la cuantificación del perjuicio ocasionado, y en este sentido los argumentos de la defensa del acusado, siendo comprensibles desde su legitimo ánimo exculpatorio, no llegan a acreditar minimamente que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil sea errónea, sino que por el contrario corresponde la misma a los perjuicios realmente sufridos por la entidad perjudicada, como consecuencia de la comisión del ilícito penal.
Al respecto, en efecto el apelante, se quedó para sí cuatro pagarés emitidos por la mercantil Unigarpi S.L. nominativamente a favor de Agropecuaria Bosque del Guadalquivir S.L., de los cuales dos los retuvo y conservó en su poder hasta que los entregó al juzgado junto al escrito de defensa, que un tercer pagaré lo entregó al Sr. Marcos a cuenta de una deuda que mantenía con él y el cuarto pagaré también se lo quedó, y por tanto Agropecuaria Bosque del Guadalquivir S.L. no ha cobrado nada de los cuatro pagarés, habiéndole incluso caducado la acción cambiaria que podría haber ejercitado si hubiera dispuesto de dichos pagarés, perjudicando de ese modo el derecho de aquélla.
Al respecto, debe de tenerse en cuenta que el artículo 116 del Código Penal , determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del mismo código , y por tanto el resarcimiento económico a la entidad perjudicada ha de incluir todos los perjuicios ocasionados a la misma y que se derivan de la acción delictiva realizada por el acusado.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
