Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 56/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100268

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1844

Núm. Roj: SAP O 1844/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00281/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000056 /2013
SENTENCIA Nº 281/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ
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En Oviedo, a dos de Julio de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala N.º
56/13 derivado del Procedimiento Abreviado N.º 1.063/11, procedente del Juzgado de Instrucción N.º 4 de
Oviedo, seguido por un delito de estafa contra Felipe , mayor de edad, con DNI N.º NUM000 , de profesión
empresario, nacido en Roschach- Suiza el día NUM001 de 1.969, hijo de Millán y Carla , con domicilio en C/
DIRECCION000 N.º NUM002 , NUM003 - NUM004 de Gijón, con antecedentes penales no computables
en esta causa, representado por el Procurador Sr. Gónzalez de Mesa y defendido por el Letrado Sr. Aparicio
Bausili; como Acusación Particular Nicolasa , representada por el Procurador Sr. Sastre Quirós y defendido
por el Letrado Sr. Maire Fernández; causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Dña. VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se declara probado, por conformidad de las partes, el siguiente relato de hechos: En día exacto no precisado entre finales de julio y principios de agosto del 2.010, Nicolasa y su hija Socorro , esta última propietaria de una casa sita en Llames de Pria (Llanes), las cuales estaban interesadas en acometer obras de arreglo del tejado de dicha casa, se pusieron en contacto con Felipe a través de un folleto de publicidad que éste había repartido por Oviedo, en el que se presentaba su empresa Restauración Tejados S.L como dedicada a obras de restauración de tejados y rehabilitación de casas.

Fiadas en la apariencia de seriedad y capacitación profesional con el que el Sr. Felipe se presentaba, Nicolasa y Socorro solicitaron de éste un presupuesto para el arreglo del tejado, el cual finalmente aceptado por ambas partes. Con arreglo al mismo la obra se ejecutaría en dos meses, se ceñiría al tejado y su importe global sería de 49.152 #.

El verdadero propósito de Felipe , sin embargo, era obtener un lucro ilícito a costa de aquéllas haciéndoles creer primero que iba a ejecutar la obra completamente e inmediatamente después que eran necesarias ulteriores obras en la casa derivadas del arreglo del tejado, siendo así que ni estaba dispuesto ni podía tampoco, por lo que se dirá, realizar dichas obras.

En concreto les hizo ver que era necesario acometer además de lo inicialmente previsto un arreglo del forjado de la planta, presentando un presupuesto de 14.042,90 # que fue aceptado el 9 de agosto; así como nuevas obras sobre la fachada que importarían otros 12.000 # lo que aceptaron el 9 de agosto.

Si bien para la realización exclusivamente de la obra del tejado bastaba una licencia de obras menores (siendo el propio acusado quien tramitó la misma) para las demás obras que presentó como necesarias, era precisa una licencia de obras mayores que requerían un completo proyecto técnico. Sin embargo, el Sr. Felipe carecía de dicho proyecto, tampoco formalizó la preceptiva póliza de seguro ni solicitó licencia que amparara las obras, circunstancia que poco después advirtieron los servicios de inspección urbanística del Ayuntamiento de Llanes.

En ejecución de su propósito Felipe comenzó las obras derribando el tejado y parte del forjado de la primera planta y fachada, y cobró de las contratantes la cantidad total de 55.000 # en varios plazos desde principios de agosto a octubre de ese año 2.010, abandonando seguidamente el resto de la obra que quedó inconclusa.

La empresa del Sr. Felipe , Restauración de Tejados S.L, figuraba de alta a efectos del impuesto de actividades económicas desde marzo del 2.010 sin que conste su baja en dicho registro, si bien no hay datos fiscales de dicha sociedad en ese ejercicio ni en los siguientes.

Por otra parte el Sr. Felipe consta como titular de otras nueve empresas con denominación semejante a la anterior desde 2.001 a 2.010.

Felipe es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia firme de 31 de enero del 2.012 por un delito de estafa.

SEGUNDA.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito estafa del art. 248.1 º y 250.1.5º del CP , considerando autor del mismo al acusado, Felipe , en quien no concurre circunstancias modificativas de responsabilidad, para quien solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Nicolasa y Socorro en 55.000 #, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

La acusación particular se adhirió a dicha calificación, interesando que la condena en costas se haga extensiva a la acusación particular.



TERCERO .- La defensa del acusado y el mismo mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa tipificado en el art.

248.1 º y 250.1.5º del Código penal .



SEGUNDO .- Del delito descrito aparece como responsable penal en concepto de autor el acusado, Felipe , dada su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los actos que integra el tipo penal reseñado, al resultar así del reconocimiento de los hechos implícito en la conformidad prestada en el plenario dicho acusado puesto todo ello en relación con las pruebas obrantes en la causa.



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.



CUARTO .- Las costas resultan de preceptiva imposición al acusado, incluidas las de la acusación particular, con arreglo a lo establecido en el art. 123 del CP en relación con los arts. 240 y siguientes de la LECRM.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, con su conformidad, a Felipe , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos, con su conformidad, a Felipe a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Nicolasa y Socorro en 55.000 #, cantidad que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 576 de la LEC .

IMPONEMOS al acusado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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